CUI 50001223000020220005001 Habeas corpus No. 62026 José Alexánder Fierro Guayara FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente AHP3199-2022 Habeas Corpus No. 62026 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Se resuelve la impugnación interpuesta contra la decisión del pasado 12 de julio, por medio de la cual una Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, negó la acción de habeas corpus presentada por José Alexánder Fierro Guayara.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El 11 de julio de 2022, José Alexánder Fierro Guayara, privado de la libertad en las instalaciones de la Sijin de Villavicencio, presentó acción de habeas corpus contra los Juzgados Segundo y Veinticuatro Penales Municipales, ambos con función de control de garantías de Villavicencio y Bogotá, respectivamente. 2.
El Juez 24 Penal Municipal de Garantías de Bogotá, el 30 de junio de 2022, por solicitud de la Fiscalía 73 de la Dirección Especializada contra la Corrupción, libró orden de captura en contra de José Alexánder Fierro Guayara y otros, por los delitos de interés indebido en la celebración de contratos y peculado por apropiación -hechos acaecidos en el año 2019-, mientras ostentó el cargo de alcalde del municipio de Puerto Gaitán -Meta-. 2.1.
Frente a esa determinación, el accionante considera que: i) El funcionario judicial que emitió la orden de aprehensión no tenía competencia para ello en razón a que los hechos ocurrieron en el Municipio de Puerto Gaitán –Meta-. ii) No cumple las exigencias legales y jurisprudenciales para la debida motivación de una decisión de esa naturaleza, al tratarse de un proceso de Ley 906 de 2004 y “ no de un trámite de ley 600 ”. iii) No precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los hechos que generaron la actuación. iv) El Juzgado desconoce que, desde el 18 de agosto de 2021, compareció ante la Fiscalía 73 y confirió poder al abogado que representaría sus intereses, circunstancias indicativas, según opina, de que no era necesaria la privación de la libertad. v) En esa decisión casi que se le “ está imponiendo una medida de aseguramiento ” al señalar que el motivo de la captura era la protección a la comunidad. 2.2.
Con fundamento en lo anterior, pretende que se declare ilegal “ el formato de captura 018 de 2022 ”. 3. La orden de aprehensión se materializó el pasado 7 de julio y al día siguiente, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de control de garantías ambulante de Villavicencio, se instaló la audiencia preliminar de legalización de captura. 3.1.
El defensor del accionante, en la audiencia, impugnó la competencia de ese Juzgado por el factor territorial, postulación que, luego de varios criterios encontrados, la juez consideró improcedente por tratarse de audiencias preliminares con personas privadas de la libertad. 3.2. Finalmente, el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de control de garantías ambulante de Villavicencio, declaró la legalidad de la captura de José Alexánder Fierro Guayara, decisión contra la que su defensor interpuso y sustentó el recurso de apelación, el que fue concedido ante los Jueces Penales del Circuito de esa municipalidad. 3.3.
En relación con la actuación y las decisiones judiciales adoptadas en esa audiencia preliminar, el actor aduce que: i) No se impartió a la impugnación de competencia propuesta por su defensor el trámite legalmente establecido, pese a que los hechos tuvieron lugar en Puerto Gaitán –Meta- y era en ese municipio que se debieron convocar las audiencias para garantizar el debido proceso y el derecho de defensa. ii) El Juez no verificó que se le hubiese informado, en debida forma, de los hechos que dieron lugar a su captura.
Además, desconoció que en el procedimiento se vulneraron sus derechos fundamentales y los artículos 2, 8.h, 28, 126, 295, 298 y 301.1 de la Ley 906 de 2004. iii) Que se omitió hacer un verdadero control al procedimiento de captura, se desconoció la argumentación de la defensa y del delegado de la Procuraduría, encaminada a que se declarara la ilegalidad de la aprehensión. 3.4.
En consecuencia, pretende que se declare la ilegalidad del acto y se deje sin efecto la decisión del Juzgado Segundo Penal Municipal con función de control de garantías ambulante de Villavicencio. 4. Avocado el conocimiento del asunto y libradas las comunicaciones de rigor a las autoridades correspondientes, se recibieron los siguientes informes: 4.1.
El Juzgado Veinticuatro Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá indicó que el 30 de junio de 2022, dentro del proceso 11001 60 00 101 2021 00008 00, tramitó la solicitud de orden de captura propuesta por la Fiscalía 73 Especializada. En esa misma fecha, conforme a las exigencias legales y constitucionales, libró la orden de captura No. 018-2022 en contra de José Alexánder Fierro Guayara por los delitos de interés indebido en la celebración de contratos y peculado por apropiación. Destacó que la acción constitucional no puede ser utilizada para sustituir los procedimientos ordinarios y solicitó su desvinculación. 4.2.
El Juzgado Segundo Penal Municipal con función de control de garantías ambulante de Villavicencio informó que, el 8 de julio de 2022, le fue asignada la solicitud de audiencias preliminares dentro del proceso radicado 11001600010120210000800, seguido en contra de José Alexánder Fierro Guayara, Ermencia Granados, Angélica Ricardo Rojas y Ferney Alexánder Montaña Rodríguez, por la presunta comisión de los delitos de interés indebido en la celebración de contratos, peculado por apropiación y falsedad material en documento público.
Agregó que a las 09:30 horas de ese día, instaló la audiencia de legalización de captura, en la que el abogado defensor del accionante argumentó que ese despacho no era competente para continuar con las diligencias, por cuanto los hechos ocurrieron en el municipio de Puerto Gaitán. Precisó que no consideró viable tramitar la impugnación de competencia en razón a que i) eran audiencias preliminares con personas privadas de la libertad, ii) el acopio de elementos materiales probatorios se dio en Villavicencio y iii) una de las capturas se materializó en esa ciudad.
Señaló que declaró la legalidad de la captura de José Alexánder Fierro Guayara, decisión contra la que su defensor interpuso y sustentó el recurso de apelación, el que fue concedido ante los Jueces Penales del Circuito de esa municipalidad. Manifestó que se continúan realizando las demás audiencias solicitadas por la Fiscalía –formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento-. 4.3.
La Fiscalía 73 de la Dirección Especializada contra la Corrupción i) resaltó los elementos de prueba que sirvieron como soporte para solicitar las órdenes de captura, ii) relacionó los detalles del procedimiento para lograr la aprehensión, iii) destacó que la solicitud de las audiencias preliminares concentradas en Villavicencio se debió a que los capturados se encontraban privados de la libertad en las instalaciones de la policía de esa ciudad y, además, porque se trataba del lugar de ubicación de los medios de convicción y el domicilio de la empresa contratista.
Destacó que en contra de la legalización del procedimiento de captura, el defensor del accionante interpuso recurso de apelación y que se encontraban pendientes de realizar las audiencias de formulación de imputación y de solicitud de medida de aseguramiento. 4.4. El Dr. Fredy Ricardo Iregui Aguirre, defensor del accionante en el proceso penal, i) remitió los correos electrónicos mediante los cuales allegó el poder y los datos de notificación a la Fiscalía 73 Especializada, ii) adjuntó la solicitud de interrogatorio a indiciado y iii) apoyó los argumentos del actor para invocar la protección constitucional.
LA PROVIDENCIA RECURRIDA La primera instancia, después de analizar la naturaleza del trámite constitucional invocado por el accionante, destacó que su apoderado en el proceso penal interpuso el recurso de apelación contra la decisión de legalización de captura, medio de impugnación que está pendiente por ser definido por el funcionario de segunda grado.
Aclaró que el accionante se encuentra legalmente privado de la libertad en virtud de una orden judicial y que le corresponde al juez constitucional, dentro de la actuación penal, adoptar una decisión sobre la imposición o no de la medida de aseguramiento pretendida por la Fiscalía. En consecuencia, no encontró estructurada ninguna causal que tornara viable lo pretendido por el actor y, por tanto, negó la acción de habeas corpus.
LA IMPUGNACIÓN El Dr. Fredy Ricardo Iregui Aguirre, defensor del accionante en el proceso penal, impugnó el fallo. Considera que su representado se encuentra privado de la libertad con violación de los derechos consagrados en la Constitución y en la ley, por lo que no puede ser afectado con una medida restrictiva de ese derecho “ mientras no se restauren las garantías quebrantadas, como lo señala el art. 8 de la ley 1095 de 2006. ”.
CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con el numeral 2° del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, este Despacho es competente para resolver la impugnación interpuesta contra de la decisión adoptada por una Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio del 12 de julio de 2022, que negó la acción de habeas corpus, por ser la Corte su superior jerárquico. 2.
Cuestión previa. En el presente asunto, la acción de habeas corpus fue interpuesta por José Alexánder Fierro Guayara, mientras que la impugnación contra el fallo de primer grado es promovida por el abogado que representa sus intereses dentro del proceso penal. El artículo 3º de la Ley 1095 de 2006, por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política, establece: “ARTÍCULO 3o.
GARANTÍAS PARA EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL DE HÁBEAS CORPUS. Quien estuviera ilegalmente privado de su libertad tiene derecho a las siguientes garantías: 1. Invocar ante cualquier autoridad judicial competente el Hábeas Corpus para que este sea resuelto en un término de treinta y seis (36) horas. 2. A que la acción pueda ser invocada por terceros en su nombre, sin necesidad de mandato alguno…”.
(Negrilla fuera del texto). En la sentencia C-187 de 2006, la Corte Constitucional enfatizó que “ el carácter sumario de la acción la hace ajena a ritualidades, formalismos, o autenticaciones, resultando igualmente acorde con la norma superior la posibilidad de acudir verbalmente ante las autoridades judiciales y la inexistencia del requisito del otorgamiento de poder o mandato alguno. ”.
En las anotadas condiciones, atendiendo el principio de informalidad propio de este tipo de acciones constitucionales y la prevalencia del derecho sustancial, se advierte que el defensor del procesado se encuentra legitimado para invocar la acción de habeas corpus y, por tanto, habilitado para interponer la impugnación contra el fallo de primera instancia, por lo que se procederá a resolverla. 3.
Naturaleza del habeas corpus Es una acción constitucional instituida para proteger el derecho fundamental de la libertad personal, cuando es transgredido por el accionar de las autoridades públicas (artículo 1º de la Ley 1095 de 2006). Dicha vulneración, de acuerdo con jurisprudencia reiterada de esta Sala, puede sobrevenir por ilegalidad de la captura o por prolongación ilícita de la privación de la libertad.
Es importante tener presente que no toda postulación dirigida a recobrar la libertad personal dentro de un proceso penal, corresponde asumirla al Juez de habeas corpus, sino solo aquellas que desborden la legalidad al interior de la actuación respectiva, puesto que el objeto de esta acción no es invadir la competencia del juez natural, quien es el encargado de velar por las incidencias relacionadas con la privación de la libertad al interior del mismo.
En este orden de ideas, todas las solicitudes que tengan relación con el derecho a la libertad, que se invoquen a partir de la imposición de la medida de aseguramiento que la afecte, o en el trámite de ejecución de la sentencia, deben ventilarse al interior del proceso penal correspondiente, sin que sea dable soslayar esta regla general por el capricho o apreciaciones subjetivas del accionante.
Insistentes han sido los pronunciamientos de esta Sala en los que se ha dicho que la acción de habeas corpus no puede ser utilizada para, 1. suplantar los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad, 1. reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho, 1. desplazar al funcionario judicial competente, y 1. obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver sobre el particular.
En estos eventos, solo es posible acudir a ella por vía excepcional, cuando se está frente a una transgresión manifiesta, como ocurre, por ejemplo, cuando la decisión judicial constituye una vía de hecho, que amerite una intervención inmediata en salvaguarda del derecho fundamental a la libertad (CSJ AHP, 26 jun 2008. Rad. 30066; CSJ, AHP, 8 oct 2010, Rad. 35124, reiterado en CSJ AHP, 6 dic 2017, Rad. 51770 y CSJ AHP, 11 May. 2018, Rad. 52704). 3.
Caso concreto 3.1. De la información allegada a la actuación por las entidades vinculadas, se establece que la privación de la libertad de José Alexánder Fierro Guayara se sustentó en una orden de captura emitida por el Juzgado 24 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, al término de un procedimiento promovido con ocasión de la solicitud que en ese sentido hiciera la Fiscalía 73 de la Dirección Especializada contra la Corrupción, en el curso de la investigación que se adelanta por los delitos de interés indebido en la celebración de contratos, peculado por apropiación y falsedad material en documento público.
Esto significa que el acto de privación de su libertad deriva de una decisión legítima, en cuanto fue proferida por una autoridad judicial en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, situación que conduce a concluir que el reclamo, en lo que tiene que ver con las causas que condujeron a la privación de la libertad, resulta infundado. 3.2.
Algo más. José Alexánder Fierro Guayara fue capturado el pasado 7 de julio. La Fiscalía 73 de la Dirección Especializada contra la Corrupción, al día siguiente, radicó solicitud de audiencia preliminar de legalización de captura. El asunto fue asignado al Juzgado Segundo Penal Municipal con función de control de garantías ambulante de Villavicencio.
La audiencia respectiva se inició el 8 de julio del presente año. En ella, el mismo día, el funcionario judicial impartió legalidad a la captura. Inconforme con lo decidido, el apoderado interpuso recurso de apelación, el que fue concedido y se encuentra en trámite. Esto, para evidenciar que el habeas corpus no es el mecanismo indicado para debatir las situaciones propuestas por el accionante, pues no es un procedimiento paralelo ni alternativo a la actuación donde se declaró ajustada a la legalidad la privación de su libertad, mucho menos una especie de grado de consulta de las decisiones que allí han sido proferidas.
La decisión sobre la legalidad del procedimiento es competencia exclusiva del juez de 2ª instancia al que le correspondió el recurso de apelación propuesto por su defensor contra la decisión del Juzgado Segundo Penal Municipal con función de control de garantías ambulante de Villavicencio. 3.3. Finalmente, en relación con las incidencias que rodearon la impugnación de competencia, es claro que al juez de habeas corpus no le concierne pronunciarse sobre el particular, por tratarse de un asunto ajeno a las causales propias de este mecanismo constitucional y, particularmente, por ser una temática que debe resolverse al interior del respectivo proceso, utilizando los recursos que el procedimiento ordinario le ofrece. 3.4.
En ese contexto, es clara la improcedencia del amparo constitucional invocado, razones por las que se confirmará integralmente la decisión impugnada. En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: CONFIRMAR la decisión de improcedencia de la acción de habeas corpus interpuesta por José Alexánder Fierro Guayara, conforme a las razones expuestas en la parte motiva.
Segundo: ADVERTIR que contra esta decisión no proceden recursos. Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al despacho de origen. FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 14 FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente AHP 3199 - 2022 Habeas Corpus No. 62026 Bogotá, D.C., veintiuno ( 21 ) de julio de dos mil veintidós (2022).
ASUNTO Se resuelve la impugnación interpuesta contra la decisión del pasado 12 de julio, por medio de la cual una Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, negó la acción de habeas corpus presentada por José Alexánd er Fierro Guayara.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El 11 de julio de 2022, José Alexánder Fierro Guayara, privado de la libertad en las instalaciones de la Sijin de Villavicencio, presentó acción de habeas corpus contra los Juzgados Segundo y Veinticuatro Penales FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente AHP3199-2022 Habeas Corpus No. 62026 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintidós (2022).
ASUNTO Se resuelve la impugnación interpuesta contra la decisión del pasado 12 de julio, por medio de la cual una Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, negó la acción de habeas corpus presentada por José Alexánder Fierro Guayara.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El 11 de julio de 2022, José Alexánder Fierro Guayara, privado de la libertad en las instalaciones de la Sijin de Villavicencio, presentó acción de habeas corpus contra los Juzgados Segundo y Veinticuatro Penales