Micelio
AHP319-2020(56995)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2020
Ley 1095 de 2006Ley 1786 de 2016Ley 906 de 2004

Radicado No.56995 Elkin de Jesús Jaramillo Gómez y otro Impugnación de hábeas corpus EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AHP319-2020 Radicado N° 56995 Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se resuelve la impugnación interpuesta contra el auto del 24 de enero de 2020 proferido por un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante el cual negó por improcedente la acción de hábeas corpus presentada por la defensa de RUTH DEL CARMEN UPARELA IMBETH y ELKIN DE JESÚS JARAMILLO GÓMEZ.

ACTUACIÓN PROCESAL Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Contra RUTH DEL CARMEN UPARELA IMBETH y ELKIN DE JESÚS JARAMILLO GÓMEZ se adelanta en la actualidad proceso penal por la posible comisión de los delitos de usurpación de derechos de propiedad industrial y derechos de obtentores de variedades vegetales, concierto para delinquir corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico y enajenación ilegal de medicamentos, los cuales le fueron imputados el 25 de julio de 2019 ante el Juzgado Doce Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín. El 26 de julio de 2019, UPARELA IMBETH y JARAMILLO GÓMEZ fueron afectados con medida de aseguramiento de detención preventiva en su lugar de residencia[footnoteRef:1]. [1: Fls. 12 y 64-69 C-1.] 2.

El 21 de octubre de 2019, la Fiscalía 29 Seccional de Bogotá, radicó el escrito de acusación sin modificaciones en relación con la calificación jurídica de las conductas[footnoteRef:2]. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín; despacho que fijó el 9 de diciembre de 2019 para llevar a cabo la audiencia en la que se formularía la acusación; sin embargo, instalada la misma, la defensa de los aquí accionantes requirió la suspensión en tanto debía acudir al juez de garantías a solicitar la práctica de una prueba anticipada, reprogramándose para el 13 de febrero del presente año[footnoteRef:3]. [2: Así lo dio a conocer la Juez Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales de Medellín mediante oficio del 24 de enero de 2020, fs. 74-75.] [3: Cfr. fl. 63 C.O. 1 e información suministrada en la demanda.] 3.

Por otra parte, el 19 de diciembre de 2019, la defensa de RUTH DEL CARMEN UPARELA IMBETH y ELKIN DE JESÚS JARAMILLO GÓMEZ radicó ante el Centro de Servicios Judiciales de Medellín, solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento y/o de sustitución de la misma por una no privativa de la libertad, así como de permiso para trabajar; diligencia fijada para el 30 del mismo mes y año, sin que ésta se realizará ante el aplazamiento de la defensa[footnoteRef:4]. [4: Fls. 14-15 y 74-75.] 4.

El 23 de enero de 2020, la apoderada judicial de los procesados accionantes desistió de tales solicitudes, no obstante, pidió audiencia de libertad por vencimiento de términos al haber transcurrido más 120 días hábiles sin que se hubiese realizado la audiencia de formulación de acusación, la cual se programó para el 27 del mismo mes y año. 5.

El 24 de enero de 2020, la defensa de los procesados UPARELA IMBETH y JARAMILLO GÓMEZ, interpuso la acción de hábeas corpus, requiriendo su libertad inmediata al considerar que se le ha prolongado ilegalmente la misma. Concretamente señaló que, han transcurrido más de 120 días desde que se presentó el escrito de acusación sin que se haya realizado siquiera la audiencia en la que se formulará la misma, razones por las que se configura la causal establecida en el numeral 5º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, procediendo en consecuencia la libertad.

Destacó que si bien solicitó audiencia de vencimiento de términos por tales circunstancias, es claro y evidente, aduce la demandante, dicha diligencia no se llevara a cabo por la no concurrencia del apoderado de las víctimas y de la Fiscalía General de la Nación En ese contexto, solicitó la libertad inmediata de RUTH DEL CARMEN UPARELA IMBETH y ELKIN DE JESÚS JARAMILLO GÓMEZ al no haberse formulado la respectiva acusación dentro del término establecido legalmente para ello. 6.

Por reparto, un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín acogió el conocimiento de la acción constitucional el 24 de enero año en curso, ordenando vincular a la misma a las autoridades judiciales que han intervenido en el proceso penal que se adelanta en contra de los actores. 6.1. El Juzgado Cuarenta y Tres Penal Municipal con función de Control de Garantías de Medellín, dio cuenta de las audiencias preliminares que llevó a cabo dentro del proceso adelantado contra los actores: i) 4 de Octubre de 2019.

Audiencia solicitud prueba anticipada; Decisión: Niega; se interpone recurso de apelación; ii) 30 de octubre de 2019m revocatoria medida de aseguramiento y/o cambio de domicilio. Decisión: Niega la primera y concede la segunda. Sin recursos; y iii ) 2 de diciembre de 2019. Permiso para trabajar, no se realiza desistimiento de la petente. 6.2.

Las demás autoridades vinculadas guardaron silencio dentro del término establecido para el efecto; sin embargo, luego de resuelta la acción, se pronunció el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín, informando que por reparto le correspondió conocer de la acusación presentada contra los procesados accionantes, diligencia que se fijó para el 9 de diciembre de 2019, sin embargo, la misma se suspendió para el 13 de febrero de la presente anualidad. 6.3.

Igualmente lo hizo el Juzgado Doce Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín, dando cuenta de las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento que se adelantaron los días 24 a 26 de julio de 2019 contra RUTH DEL CARMEN UPARELA IMBETH y ELKIN DE JESÚS JARAMILLO GÓMEZ, entre otros. 6.4.

Por su parte, la Juez Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales de Medellín, hizo una sindéresis de las actuaciones procesales que se han llevado a cabo en el proceso penal seguido contra los demandantes, por los presuntos delitos de usurpación de derechos de propiedad industrial y derechos de obtentores de variedades vegetales, concierto para delinquir corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico y enajenación ilegal de medicamentos, advirtiendo que le causa extrañeza que la defensa acuda a la acción constitucional cuando actualmente se encuentra en trámite la solicitud de libertad por vencimiento de términos, olvidando el carácter residual del habeas corpus, en tanto la diligencia donde se resolverá tal pretensión se encuentra programada para el 27 de enero de 2020. 6.5.

En similares términos se pronunció el Juzgado Décimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, a quien le correspondió conocer de la mencionada diligencia de vencimiento de términos. DECISIÓN RECURRIDA Mediante providencia del 24 de enero de 2020, el Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo al considerar que no se satisfacía ninguno de los dos presupuestos exigidos para declarar la libertad de los accionantes.

Lo anterior, por cuanto encontró que la solicitud de libertad por vencimiento de términos elevada ante el Juez de control de garantías, aún estaba vigente, pues se encontraba programada para el pasado 27 de enero de 2020 su realización, y no resultaba procedente que, a través de este trámite constitucional [que tiene un carácter subsidiario], se relevara de sus funciones al funcionario a cargo de resolverla, teniendo la oportunidad incluso de interponer los recursos previstos en la ley.

LA IMPUGNACION La defensa de RUTH DEL CARMEN UPARELA IMBETH y ELKIN DE JESÚS JARAMILLO GÓMEZ, sustentó su inconformidad señalando que se está ante una situación que reclama una protección constitucional, en tanto se desconoce si el 27 de enero se realizará la audiencia preliminar convocada, pues no solo recusó a la Juez Décima para conocer de la diligencia, sino que se ignora el trámite y decisión que se adoptara al respecto, amén que el Delegado de la Fiscalía le ha manifestado que no podría asistir a dicha diligencia. Refiere que no se hubiese configurado la causal de libertad por vencimiento de términos, si se hubieren realizado las audiencias preliminares donde solicitó la revocatoria de la medida de aseguramiento.

Finalmente y luego de transcribir apartes de la sentencia de constitucionalidad C-234 de 2016 y el artículo 125 del Código de Procedimiento Penal, solicitó que «como la defensa de RUTH DEL CARMEN UPARELA IMBETH y ELKIN DE JESÚS JARAMILLO GÓMEZ, puso de presente en esta fecha el impedimento legal de la Señora Juez Décima Penal Municipal de Medellín con Función de Control de Garantías, para efectos de conocer la solicitud de libertad por vencimientos de los términos legales que habría de estudiarse en la audiencia preliminar de fecha 27 de enero de 2020 (10:30 a.m.) y no se tiene conocimiento si en consecuencia se dará cumplimiento a lo normado por el Artículo 57 de la Codificación Procedimental en cita» debe accederse a la libertad inmediata de los procesados pues han transcurrido más de 120 días desde el momento en que se presentó el escrito de acusación y ni siquiera se ha llevado a cabo la audiencia en la que se formulará el mismo.

CONSIDERACIONES 1. Conforme al artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, el Magistrado que aquí provee es competente para decidir la impugnación, actuando como juez individual, dado que integra la Corporación que funge como superior jerárquico de aquella a la que pertenece el funcionario que emitió la providencia de primer grado. 2. Acorde al artículo 1° de la Ley en cita, el hábeas corpus, previsto en los artículos 30 de la Carta Política y 7° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, entre otros instrumentos internacionales, ostenta la doble condición de derecho fundamental y acción constitucional, esta última, instituida como instrumento de especial tutela del derecho a la libertad personal, en los eventos en que la persona es privada del mismo con infracción de las garantías constitucionales o legales, o cuando la privación de la libertad se extiende ilícitamente.

También procede la garantía de la libertad cuando se presenta alguna de las siguientes situaciones[footnoteRef:5]. [5: Corte Constitucional, sentencia C-260/99.] (1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos;

(3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial; (4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial.

La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha precisado, por su parte, que cuando existe un proceso judicial en trámite, la acción de hábeas corpus no puede impetrarse con las siguientes finalidades: i) Sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) Reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) Desplazar al funcionario judicial competente y, iv) Obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas[footnoteRef:6]. [6: CSJ, AHP 11 sep. 2013, Rad. 42220;

AHP 4860-2014, Rad. 4860] De igual manera, se ha dicho que cuando existe un proceso judicial en trámite, sólo es posible interponer la acción en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, «cuando sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios». [footnoteRef:7] [7: CSJ, AH, 26 jun 2008.

Rad. 30066, entre otros.] 3. La acción fue formulada con el propósito de que el juez constitucional otorgue a RUTH DEL CARMEN UPARELA IMBETH y ELKIN DE JESÚS JARAMILLO GÓMEZ, la libertad por vencimiento de términos; no obstante, en atención a que el ámbito de aplicación de este mecanismo se restringe a los casos referidos en el acápite precedente y su ejercicio es de carácter residual y subsidiario, resulta evidente la improcedencia del amparo deprecado, tal como lo concluyó el Magistrado en primera instancia. 4.

Lo anterior, por cuanto de los elementos de persuasión que obran en el expediente se extrae lo siguiente: i. El 26 de julio de 2019, el Juzgado Doce Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, en desarrollo del proceso penal 110016000090201700005 que se tramita contra RUTH DEL CARMEN UPARELA IMBETH y ELKIN DE JESÚS JARAMILLO GÓMEZ, por las conductas punibles de usurpación de derechos de propiedad industrial y derechos de obtentores de variedades vegetales, concierto para delinquir corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico y enajenación ilegal de medicamentos, les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en su lugar de residencia[footnoteRef:8]. [8: Fls. 12 y 64-69 C-1.] ii.

El 21 de octubre de 2019, la Fiscalía 29 Seccional de Bogotá radicó el correspondiente escrito de acusación[footnoteRef:9]. [9: Así lo dio a conocer la Juez Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales de Medellín mediante oficio del 24 de enero de 2020, fs. 74-75.] iii. Formalizado el respectivo reparto, la actuación fue asignada al Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín; autoridad ante la cual, el 9 de diciembre de 2019, se dio inició a la audiencia en el que se formularía la acusación; sin embargo, por solicitud de la defensa de los aquí accionantes no se llevó dicho acto procesal sino se suspendió la misma para el próximo 13 de febrero del presente año, pues se debía acudir al juez de garantías a solicitar la práctica de una prueba anticipada necesaria para los intereses de los procesados[footnoteRef:10]. [10: Así lo manifestó y reconoció expresamente la apoderada de los accionantes en la demanda: «… el día 9 de diciembre de 2019, se compareció a la audiencia de formulación de acusación, ante el Juzgado 18 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín, solicitando la suspensión de la audiencia la suscrita defensora, a raíz de la notificación en esa fecha, por parte de la Secretaría de la Sala Especializada de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, del auto admisorio de una acción constitucional elevada respecto de una solicitud de prueba anticipada…».

Fl. 2 C.1. ] iv. En el entre tanto, se sabe que los acusados a través de su apoderada, solicitaron al juez de garantías, la libertad por vencimiento de términos, al considerar que han transcurrido más de 120 días sin que se formule siquiera la acusación, diligencia que se programó por el Juzgado Décimo Penal Municipal para el 27 de enero de 2020[footnoteRef:11]. [11: Cfr. información aportada por la Juez Coordinadora del Centro de servicios Judiciales y el Juzgado 10 Penal Municipal de Medellín, fs. 74 al 77 C.O. 1.] v. No está demás precisar que al consultar la página web www.ramajudicial.gov.co/procesos.ramajudicial.gov.co, la información que se reporta a nombre de RUTH DEL CARMEN UPARELA IMBETH y ELKIN DE JESÚS JARAMILLO GÓMEZ, dentro del proceso penal 110016000090201700005, se pudo establecer que ante la recusación presentada por la defensora de los procesados y aquí demandante contra la Juez 10 Penal Municipal de Medellín, la diligencia fue reprogramada, sin que hasta la fecha se haya evacuado la misma. 5.

Del anterior recuento procesal es factible colegir, en primer lugar, que los libelistas se encuentran legalmente privados de la libertad en cumplimiento de la reclusión preventiva decretada por el Juzgado Doce Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín; y en segundo término, que acudieron al presente mecanismo antes de que el funcionario competente definiera lo concerniente al restablecimiento de su libertad, lo cual revela un uso indebido del hábeas corpus, en tanto no puede ejercerse de forma paralela ni alterna.

Bajo esta perspectiva, es claro que la acción promovida no cumple el requisito de subsidiariedad, consistente en el agotamiento de la discusión sobre la concesión de la libertad por vencimiento de términos ante el funcionario de garantías, y en el ejercicio de los medios de defensa judicial con los que legalmente se cuenta para obtener la satisfacción de la pretensión en el evento de ser negada, antes de acudir a la acción constitucional.

Adviértase, además, que la prolongación de la privación de libertad que alegan los accionantes, se suscita cuando teniéndose derecho a ella de modo concreto, no se materializa, lo cual no ha ocurrido en este caso, pues está pendiente de estudiarse si se satisfacen los requisitos, tanto de naturaleza objetiva como subjetiva, para el restablecimiento de la libertad; situación que incluso impediría a la Sala aplicar la doctrina de la Corporación referida a quem aun estando en curso el proceso penal, el hábeas corpus resulta procedente en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad si la providencia que la niega carece de fundamento legal o razonable, acorde a las circunstancias fácticas y legales que la harían procedente, pues se insiste, ni siquiera el juez competente a resuelto la petición. Además, ni siquiera se advierte el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, en tanto que, los mismos antecedentes procesales narrados por la apoderada de los procesados permiten advertir que la causal de libertad que alega no se encuentra configurada, al no haber siquiera transcurrido el término establecido en la normatividad para el efecto.

El numeral 5º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, modificado por artículo 2º de la Ley 1786 de 2016 contempla que el imputado o acusado tiene derecho a la libertad, « cuando transcurridos ciento veinte (120) días a partir de la fecha de presentación del escrito de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio». Ahora, desde la radicación del escrito de acusación, 21 de octubre de 2019, a la fecha – 4 de febrero - los accionantes han permanecido privados de la libertad un total de 106 días[footnoteRef:12], tiempo inferior inclusive al referido en la citada normatividad para que proceda la excarcelación. [12: 10 días octubre + 30 Noviembre + 31 Diciembre + 31 Enero +4 Febrero = 106 días.] 6.

En ese contexto, es clara la improcedencia del amparo constitucional invocado, razones por las que el Despacho confirmará integralmente el auto confutado. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR la decisión adoptada por el Magistrado de la Sala Penal del Distrito Judicial de Medellín que denegó el habeas corpus presentado en favor de RUTH DEL CARMEN UPARELA IMBETH y ELKIN DE JESÚS JARAMILLO GÓMEZ, de conformidad con las razones expuestas en la anterior motivación. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2