HÁBEAS CORPUS IMPUGNACIÓN: 50.308 JULIO ENRIQUE LEMOS MORENO. Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente AHP3181-2017 Radicación n.° 50.308 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por el apoderado de Julio Enrique Lemos Moreno contra el proveído del 4 de mayo de 2017, mediante el cual un magistrado de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín negó la solicitud de hábeas corpus contra la Fiscalía General de la Nación.
HECHOS Y FUDAMENTOS DE LA DEMANDA Del escrito allegado por el accionante se desprende el siguiente sustento fáctico: 1. Manifiesta el accionante que el 24 de febrero de los corrientes fue capturado en la ciudad de Medellín con fines de extradición por miembros de la Policía Nacional por orden de la Fiscalía General de la Nación de acuerdo el requerimiento que elevó en su contra el Gobierno de los Estados Unidos de América. 2.
Señala que no debió ser privado de su libertad en razón a que se sometió a la Jurisdicción Especial para Paz dada su condición de miembro de las FARC-EP, para lo cual suscribió el acta de compromiso número 100.071. 3. Aduce que el 22 de marzo pasado, presentó petición de libertad ante la Fiscalía General de la Nación, petición que a la fecha no ha sido resuelta.
LA PROVIDENCIA RECURRIDA El Magistrado A quo negó el amparo solicitado al constatar que Julio Enrique Lemos Moreno se encuentra privado de la libertad en cumplimiento de la orden de captura con fines de extradición proferida por el Fiscal General de la Nación, cuyo procedimiento se adelantó conforme a la ley. Si bien el accionante alega que la Fiscalía General de la Nación no se ha pronunciado en relación a la petición de libertad, lo cierto es que el 4 de mayo pasado la entidad se pronunció al respecto negando la misma, en razón a que la suspensión de la orden de captura dentro del proceso de paz exige la solicitud del Gobierno Nacional lo que no ha ocurrido en este caso, razón más que suficiente para negar la libertad deprecada.
LA IMPUGNACIÓN A cargo del apoderado judicial de Julio Enrique Lemos Moreno, quien manifestó que su prohijado no puede estar privado de la libertad con una orden de captura con fines de extradición, por hechos anteriores a la firma del Acuerdo Final de Paz, habida cuenta que se encuentra sometido a la Jurisdicción Especial para la Paz. CONSIDERACIONES La Sala confirmará la decisión impugnada, por las siguientes razones: 1.
De conformidad con el numeral 2° del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, el suscrito Magistrado es competente para resolver la impugnación formulada en contra de la decisión emitida el 4 de mayo del año en curso. 2. Hecha esta precisión, se anticipa que el Despacho ratificará la determinación recurrida por las siguientes razones: 2.1. La acción de hábeas corpus es un mecanismo constitucional erigido para proteger la libertad personal de las amenazas o atentados que contra ella puedan producir las autoridades públicas, según se desprende del artículo 1º de la Ley 1095 de 2006, afectación que, de acuerdo con reiterada jurisprudencia de esta Corporación, se puede producir tanto por la ilegalidad de la captura como por la prolongación ilegal de la privación de la libertad. 2.2.
A la hora de verificar las condiciones por las cuales el señor Julio Enrique Lemos Moreno se encuentra recluido en establecimiento carcelario, se tiene que su confinamiento obedece, conforme lo anotó la primera instancia, a la materialización de la orden de captura que con fines de extradición fue librada en su contra por el Fiscal General de la Nación el 30 de marzo de 2009, previo requerimiento que en ese sentido se elevó por parte del gobierno de los Estados Unidos de América a través de nota verbal 0697 del 27 de marzo de 2009, pues la Corte Distrital del Sur de New York emitió una acusación en su contra suscitándose así el procedimiento correspondiente, al tenor del artículo 509 de la Ley 906 de 2004. 2.3.
En tal contexto, la privación de la libertad es consecuencia de un mandato legítimo de la autoridad competente que legalmente ha sido designada para actuar de esa manera dentro de un trámite de cooperación judicial internacional, de donde surge, por esa causa, la improcedencia del amparo constitucional en el caso analizado. 3. Ahora, frente al reproche del apoderado del accionante relacionado a que su representado no debió ser capturado por haberse postulado a la Jurisdicción Especial para la Paz, ello no implica que en la actualidad la restricción de la libertad sea arbitraria, pues como se dejó de presente, el trámite se adelantó conforme a la ley. 4.
Finalmente, se observa que el actor ante la falta de pronunciamiento de la Fiscalía frente a su petición de libertad, acude de forma paralela a la acción de hábeas corpus para insistir en lo mismo, lo cual desconoce el principio de subsidiariedad que rige este mecanismo constitucional. Al respecto la Corte ha dicho: “Evidentemente la acción de habeas corpus fue concebida como una garantía esencial cuyo ejercicio de carácter informal, en principio demanda el estudio de cualquier situación de hecho que indique la privación de la libertad sin la existencia de una orden legalmente expedida por la autoridad competente, pero de manera alguna implica su uso indiscriminado, esto es, la pretermisión de las instancias y los mecanismos judiciales ordinarios, pues ella se encuentra instituida como la última garantía fundamental con la que cuenta el perjudicado para restablecer el derecho que le ha sido conculcado.
“Sobre el particular, la jurisprudencia de la Sala ha sido consistente en determinar que la procedencia excepcional de la acción de habeas corpus debe responder al principio de subsidiaridad, pues roto éste por acudir primariamente a dicha acción desechando los medios ordinarios a través de los cuales es posible reclamar la libertad con fundamento en alguna de las causales contempladas en la ley, aquella resulta inviable”.
Sin embargo, en gracia de discusión, se observa que el 4 de mayo de los corrientes, esto es, en la misma fecha en que se profirió la decisión de primera objeto de censura, el ente investigador negó la solicitud en razón a que si bien es cierto que el artículo 72 de la Jurisdicción Especial para la Paz dispone, entre otros puntos que: “… no se podrá conceder la extradición ni tomar medidas de aseguramiento con fines de extradición…”, también lo es que dicho precepto normativo para ser aplicado requiere la expedición de una norma legal, lo cual no ha sido tramitado.
Como corolario de lo anterior, el Despacho encuentra que no es procedente el amparo constitucional invocado, motivo por el cual la determinación apelada será confirmada en su integridad.
RESUELVE
Primero. Confirmar la providencia impugnada. Segundo. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese, devuélvase y cúmplase. Eyder Patiño Cabrera Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Radicación 28747, sentencia del 15 de noviembre de 2007. PAGE 7