EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente AHP3169-2021 Radicación n. ° 59950 Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintiuno (2021). MOTIVO DE LA DECISIÓN Se resuelve la impugnación interpuesta contra la providencia del 27 de julio del presente año, mediante la cual un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pamplona negó el habeas corpus invocado por ERNESTO MONSALVE RINCÓN, quien acude a través de apoderado.
Al presente trámite fueron vinculados la Estación de Policía y el Juzgado 2º Penal Municipal con Funciones de Conocimiento, ambos de Pamplona.
ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: […]. Manifiesta el accionante que su representado fue investigado y acusado por la Fiscalía Segunda Local de Pamplona, por el delito de violencia intrafamiliar de que fuera víctima YANURY ANDREA RAMÓN RINCÓN, en el 2014, dentro de los radicados CUI 545186001136201400329, e interno del juzgado 54518400400220160004802, habiendo asumido el despacho accionado el conocimiento del asunto y “después de varios años el 6 y 8 de julio de 2.021, sin agotar el capítulo quinto que se refiere a la audiencia de decisión o sentido del fallo y audiencia de individualización de pena y sentencia, artículos 446 y 447 del C. de P.P., ya que eliminando este trámite procedió a leer la sentencia en las fechas referidas, profiriendo una sentencia de carácter condenatorio…”.
Contra esa condena él, la víctima (“a quien la señora Juez, le negó el derecho de apelar”) y su apoderada, interpusieron apelación por considerar atípica la conducta (por las razones que en su parecer sustentan esa conclusión suya), recurso que fue sustentado al menos por él, resaltando que al tenor del artículo 177 del C.P.P. contra la condena procede la alzada, la cual se concede en el efecto suspensivo y por ende la competencia de quien la profirió se suspenderá desde ese momento hasta cuando se resuelva la misma; en ese orden de ideas, a pesar de que en la parte resolutiva del fallo se ordenó la captura “desde el momento en que se interpuso el Recurso de Apelación que obligatoriamente lo hicimos en estrados, consideramos la Juez A-quo, perdió la competencia y debía esperar hasta que se fallara en segunda instancia revocando o confirmando la decisión el Ad-Quem”.
La orden de captura se emitió el 14 de los corrientes y se hizo efectiva el 23 siguiente; “Consideró la señora Juez, que no era necesario cumplir con la legalización de la captura y simplemente extendió la orden de encarcelación de mi defendido. Verbalmente le expuse a la señora Juez, en la secretaría de su Despacho, que realizara dicha audiencia o lo pusiera a órdenes de un Juez Penal ( CUI 54518220800020210000301 I MPUGNACIÓN H. C ORPUS 59950 E RNESTO M ONSALVE R INCÓN ) ( 10 ) Municipal con Funciones de Control de Garantías y lo único que respondió fue negativamente, con el argumento que debía esperar que decidía el Superior una vez tramitado el Recurso de Apelación. Se trata del derecho sagrado a la libertad”.
Solicita se disponga la libertad inmediata el señor RINCÓN CÁRDENAS, pues aprecia que por lo anotado y con soporte en la Ley 1095/06, la emisión de la orden de captura “es ilegal y por consiguiente su ejecución sin legalización y en consideración la privación de la libertad…ha violentado el debido proceso y por tanto se (sic) las garantías constitucionales y legales que deben respetarse a mi prohijado…”. 2.
Las respuestas 2.1. El Comandante de la Estación de Policía de Pamplona manifestó que el accionante se encuentra detenido de manera transitoria en esas instalaciones. Resaltó que la privación de la libertad del actor se dio el 23 de julio de 2021, en cumplimiento de la condena impuesta el 8 de julio de 2021, por orden del Juzgado Segundo Penal Municipal de esa ciudad, por la comisión del delito de violencia intrafamiliar. 2.2.
La Juez Segunda Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Pamplona indicó que conoció el proceso en contra de ERNESTO MONSALVE RINCÓN, por el delito de violencia intrafamiliar, dentro del cual, el 8 de julio de 2021, emitió sentencia condenatoria y le impuso la pena de 78 meses de prisión sin beneficio a la libertad condicional o a la prisión domiciliaria.
Y que, en contra de esa decisión, la defensa, la víctima y su representante, interpusieron recurso de apelación, por lo que la actuación se remitió al superior. Reseñó que, en atención a la sentencia, el 14 del mismo mes y año, ordenó la captura de MONSALVE RINCÓN, la cual se materializó el 23 siguiente, fecha en la cual, los integrantes de policía judicial que realizaron la aprehensión, procedieron a dejar a su disposición al capturado, por lo que, mediante auto de la misma fecha procedió a legalizar la captura y a emitir la respectiva boleta de encarcelación. Recordó que, conforme a lo dispuesto por el artículo 450 de la Ley 906 de 2004, a partir del sentido de fallo, el juez cuenta con la posibilidad de ordenar la captura del procesado, y que, para el presente caso, una vez materializada la misma, a la luz del canon 298 de la misma normatividad, la persona capturada será puesta a disposición del juez de conocimiento que profirió la sentencia, dentro de las 36 horas siguientes, lo que en efecto ocurrió en el proceso censurado.
Conforme a lo expuesto y a que no se presentó privación ilícita de la libertad en la actuación conocida, solicito denegar lo solicitado. LA PROVIDENCIA RECURRIDA El Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pamplona negó el amparo, tras señalar que ERNESTO MONSALVE RINCÓN está privado de la libertad en virtud de la pena de 78 meses de prisión fijada por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Pamplona, tras declararlo culpable de la comisión del delito de violencia intrafamiliar.
Resaltó que el accionante fue capturado el 23 de julio de 2021 y puesto a disposición del Juzgado 2º Penal Municipal de Pamplona, despacho que luego de verificar el respeto de sus derechos constitucionales y legales, procedió a impartir legalidad a la aprehensión y libró la correspondiente boleta de encarcelamiento, ello en el marco del artículo 298 de la Ley 906 de 2004, y acorde a, entre otros, los pronunciamientos de la Corte Constitucional 042/18 y de la Corte Suprema de Justicia AHP4626/2018 y AHP775/2019.
Reseñó que, la Ley 906 de 2004, en su artículo 450 faculta al juez a disponer la privación de la libertad del acusado, una vez se anuncie el sentido del fallo condenatorio y se nieguen subrogados penales y/o penas sustitutivas, proceder con origen constitucional y legal válido, que, en la presente actuación, no constituye una privación ilícita de la libertad reclamada.
Finalmente recalcó que la valoración de la situación actual del procesado se debe ventilar al interior del proceso penal que se adelanta, y ante el juez natural competente. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de ERNESTO MONSALVE RINCÓN impugnó la decisión sin exponer los argumentos de su disenso. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el numeral 2° del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, la competencia para resolver la impugnación propuesta radica, no en la Sala de Decisión, sino en: […] uno de los magistrados integrantes de la Corporación Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual. 2.
El canon 1º ibídem establece que el habeas corpus tutela la libertad personal cuando alguien es privado de ella (i) con violación de las garantías constitucionales o legales o (ii) ésta se prolonga ilegalmente. Cuando existe un proceso judicial en trámite, el hábeas corpus no puede utilizarse para: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación a través de los cuales deben impugnarse las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa – a manera de instancia adicional – de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas1.
Ahora bien, la garantía de la libertad procede cuando se presenta alguno de los siguientes eventos: (1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial;
(4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial2. 3. Confrontados los lineamientos expuestos en precedencia con el caso sometido a consideración, se anticipa que no tiene vocación de prosperidad, tal como lo concluyó el a quo. En el presente asunto, el representante de ERNESTO MONSALVE RINCÓN, considera que la Juez Segunda Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Pamplona no contaba con la facultad para emitir la orden de captura luego de proferida la sentencia condenatoria en su contra, toda vez que, ante el recurso de apelación interpuesto, la actuación quedaba suspendida hasta que se pronunciara la segunda instancia y, adicional a ello, que, una vez materializada la captura, la misma debía ser legalizada en audiencia ante un Juez de Control de Garantías. 1 CSJ AHP5511, dic. 18-2019, Rad. 56817 2 Corte Constitucional, sentencia C-260/99. 3.1.
Con relación al primero de los reparos expuestos por el censor, corresponde aclarar que la interposición de recursos en contra de las sentencias de primer nivel no apareja de ningún modo la suspensión o modificación de los efectos dispuestos en aquellas, en razón del principio de acierto y legalidad del que gozan tales providencias. Al respecto debe recordarse que el artículo 450 del Código de Procedimiento Penal establece que: «…Si al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado culpable no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia. “ Si la detención es necesaria, de conformidad con las normas de este código, el juez la ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento. » (negrillas fuera de texto).
En ese sentido, esta Corporación, en la providencia AP3498-2019 del 14 de agosto de 2019 (Rad. 53188), concluyó que, si bien el recurso de apelación contra una sentencia condenatoria es concedido en el efecto suspensivo, este efecto no es aplicable respecto de los actos que materializan dicho fallo, como lo sería librar la correspondiente orden de captura en virtud del artículo 450 de la Ley 906 de 2004; pues dicho aparte tiene la calidad de auto y, al versar sobre la libertad del condenado, es de inmediato cumplimiento: (..) lo que determina la clase de providencia de que se trata, no es el título que se le imprima sino su contenido material, por consiguiente, hay eventos en que un proveído puede tener carácter mixto, como precisamente ocurre en el presente evento.
En el folio 1553 el a quo estudió la concesión de los subrogados penales y mecanismos sustitutivos de la prisión y concluyó que [el condenado] no es merecedor de ninguno de ellos, por lo que dispuso: Por lo anterior, se dispondrá en forma inmediata la captura (…), a fin de que cumpla la pena impuesta en el establecimiento carcelario que para tal efecto disponga el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, no sin advertir la condición de funcionario público del mencionado ciudadano para que adopten las medidas administrativas de seguridad pertinentes para la conservación de su integridad física.
Con lo anterior, es explícito que la finalidad de esa determinación es que cumpla con la pena que se le impuso en la sentencia de primer grado, lo cual significa que allí el Tribunal no resolvió el objeto del proceso, que ya lo había desatado cuando encontró que las conductas endilgadas (…) eran punibles y dedujo la pena en particular, sino que dispuso la ejecución de esa determinación, o lo que es lo mismo, ese apartado de la providencia tiene la naturaleza de auto y, al referirse a la libertad del procesado, es de cumplimiento inmediato.
(Resalta la Sala). Como se aprecia, si el legislador permite hacer efectiva la privación de la libertad desde el anuncio del sentido del fallo, con mayor razón, procede, entonces, al momento de ser proferido, como aquí sucede. De cara a la orden impartida y efectivizada, en nada incide que se hubiese interpuesto recurso de apelación, pues como se vio, la ley permite 3 Original # 2, folio 152. concretar la captura si no hay lugar al subrogado u otro mecanismo para mantener la libertad.
El simple desacuerdo con la providencia adoptada por el Juzgado Segundo, y la orden impartida con motivo de la misma no basta para que el habeas corpus interfiera en ese asunto si el mismo se pliega a la legalidad. La autonomía judicial y la competencia asignada a la funcionaria accionada no permiten que el Juez constitucional ampare la libertad si no advierte una vía de hecho o una actitud ilegal o arbitraria de su parte.
En estos términos, no existe irregularidad alguna en el proceder de la juez de conocimiento al ordenar la captura de ERNESTO MONSALVE RINCÓN, con miras a cumplir con la sentencia condenatoria impuesta, pues tal y como se señaló en la providencia impugnada, la Ley 906 de 2004, en su artículo 450 le faculta para proceder de esta manera. 3.2.
Sobre el segundo de los argumentos para acudir a esta acción constitucional, referido a que, materializada la captura, se ha debido proceder a realizar audiencia de legalización o a poner a disposición de un Juez de Control de Garantías, se tiene que, el artículo 298 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 56 de la Ley 1453 de 2011 precisamente refiere el contenido y vigencia de la orden de captura y establece en el parágrafo 1°, lo siguiente: […] La persona capturada en cumplimiento de orden judicial será puesta a disposición de un Juez de Control de Garantías en el plazo máximo de treinta y seis (36) horas para que efectúe la audiencia de control de legalidad, ordene la cancelación de la orden de captura y disponga lo pertinente con relación al aprehendido.
Lo aquí dispuesto no se aplicará en los casos en que el capturado es aprehendido para el cumplimiento de la sentencia, caso en el cual será dispuesto (sic) a disposición del juez de conocimiento que profirió la sentencia. [Subrayas fuera de texto]. El referido aparte fue declarado exequible de manera condicionada por la Corte Constitucional en sentencia CC C- 042-2018, en el entendido que toda persona privada de la libertad, ya sea para asumir una investigación penal, cumplir con una medida de aseguramiento o para hacer efectiva una sentencia de condena, debe ser presentada ante autoridad judicial competente dentro de las 36 horas siguientes de la aprehensión, para que se realice el respectivo control judicial, pues no de otra forma se logra la eficacia material del derecho fundamental a la libertad.
Asimismo, consideró que el control judicial que en los casos de la captura con ocasión del cumplimiento de la sentencia, le compete al juez de conocimiento, sin embargo, dada la dinámica administrativa de éstos, la cual está condicionada a que sus actuaciones se adelanten en días y horas hábiles, en días y horas en los que no se encuentre disponible el juez de conocimiento, el capturado deberá ser puesto a disposición del Juez de Control de Garantías, quien efectuará tal control, adoptará las medidas de protección provisionales que sean necesarias y ordenará la presentación de la persona ante el Juez de Conocimiento al día hábil siguiente.
No obstante lo anterior, el suscrito Magistrado comparte los fundamentos expuestos por esta Corporación, en decisión CSJ AHP775-2019, 1 mar. 2019, rad. 54976, donde se indicó que del ejercicio hermenéutico integral, sistemático y completo del cuerpo normativo en el que se encuentra inserta la norma objeto de estudio, subyace una tercera forma de comprender el alcance de la disposición acusada, en la que se superan las deficiencias de protección del derecho a la libertad y por lo tanto, es conforme al texto Superior.
En efecto, la referida norma reguló de manera específica el control judicial de la captura del condenado, radicando la competencia para realizar dicho examen en el juez de conocimiento y, en caso, de que la aprehensión se presente en días feriados o de vacancia, el procesado deberá ser puesto a disposición de los jueces de control de garantías.
Sin embargo, la Corte Constitucional no contempló en la decisión CC C-042-2018 todos los escenarios que se presentan cuando se captura a una persona con miras a que se cumpla una condena, pues lo refirió exclusivamente a esas circunstancias en las cuales el fallo no se encuentra ejecutoriado y por ende la competencia se mantiene en el juez que profirió la sentencia, de allí que destacara que es al juez de conocimiento a quien le compete ejercer el control de legalidad en tanto que «conoce las particularidades del expediente».
Nótese que en casos como el presente, la sentencia condenatoria no se encuentra ejecutoriada y por ende la competencia para conocer sobre la captura y su legalidad se mantiene en el Juez de conocimiento que profirió la sentencia, circunstancia que aquí se presenta, tanto así, que se emitió la respectiva boleta de encarcelamiento. 3.3. En efecto, el 8 de julio de 2021, el Juzgado 2º Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Pamplona condenó a ERNESTO MONSALVE RINCÓN, a 78 meses de prisión por el delito de violencia intrafamiliar.
Asimismo, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Apelada la sentencia, las diligencias fueron remitidas al superior jerárquico. El 23 de julio siguiente, funcionarios de la Policía Nacional realizaron la captura del accionante, quien fue puesto inmediatamente a disposición del Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Pamplona, cuyo titular efectuó el control de legalidad respectivo.
Así las cosas, la referida autoridad judicial, en virtud de lo normado en el artículo 298 de la Ley 906 de 2004, ejerció el control de legalidad al que se refiere el parágrafo 1° del precepto 298 ejúsdem, en tanto era quien conocía las incidencias procesales y podía verificar que la orden de captura fuese librada para cumplir la sentencia de condena, que ésta se encontrara vigente al momento de la aprehensión de ERNESTO MONSALVE RINCÓN y que estuviese dirigida en contra del mismo ciudadano que fue capturado.
Sumado a ello, la decisión adoptada por el juez de conocimiento resulta razonable, a partir de una interpretación sistemática que en nada se opone al desarrollo legislativo plasmado en la sentencia C-042 de 2018, pues el objeto del control judicial de la captura es que se realice «el examen de legalidad y de constitucionalidad de la privación de la libertad, no solo en atención a los fines sociales o procesales que sustentan la misma, sino también en la eficacia de los derechos fundamentales del capturado, especialmente en relación con su libertad y la dignidad humana» 4, aspectos que verificó el Juez que emitió la condena.
Por ello, como quiera que una vez capturado MONSALVE RINCÓN fue puesto a disposición de la Juez Segunda Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Pamplona, dentro de las 36 horas siguientes a su aprehensión, es claro que se cumplió con la finalidad dispuesta por la Corte Constitucional en sentencia C-042 de 2018 y por ende ninguna irregularidad se generó con la privación de la libertad del accionante. 4 C-042 de 2018 4.
Por último, es importante recordar al accionante y su apoderado el carácter residual de la acción constitucional de habeas corpus, toda vez que, en el presente asunto, el proceso penal adelantado todavía se encuentra en curso, por lo cual las solicitudes respecto de la libertad deben ser presentadas antes el juez ordinario. Así las cosas, comoquiera que el amparo constitucional reclamado a través del ejercicio de la acción de hábeas corpus no procede, se confirmará el auto impugnado.
En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Confirmar la providencia impugnada. Segundo. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese, devuélvase y cúmplase. EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria