República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 43.952 EDUARDO BARRIOS VALENCIA Hábeas Corpus CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MAGISTRADO PONENTE AHP3162-2014 Radicado n°43952 Bogotá, D.C, doce (12) de junio de dos mil catorce (2014). Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por EDUARDO BARRIOS VALENCIA, contra la decisión de 4 de junio de 2014, proferida por un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, a través de la cual negó la acción constitucional de hábeas corpus.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. EDUARDO BARRIOS VALENCIA interpuso acción constitucional de hábeas corpus ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, advirtiendo que se encuentra privado de su libertad desde el día 10 de abril del año en curso, al parecer como consecuencia de una orden de captura emitida por el Juzgado 6° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esa ciudad, en razón de la medida de aseguramiento de detención preventiva ordenada por el Juzgado 21 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de igual localidad, dentro de la investigación que adelanta la Fiscalía 2° Especializada en su contra por los delitos de concierto para delinquir, enriquecimiento ilícito, falsedad en documento público y hurto calificado y agravado.
Anotó que a causa de ese proceso, con anterioridad estuvo retenido desde el 23 de mayo de 2012 hasta el 27 de julio de 2013, cuando el Juzgado Promiscuo Municipal de Córdoba (Bolívar) le concedió la libertad al acceder a una acción de hábeas corpus por él interpuesta. Adujo que desde el 10 de octubre de 2012, el ente investigador radicó escrito de acusación en su contra, siéndole asignado al Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, sin que a la fecha se haya celebrado audiencia de formulación de acusación, circunstancia que -según él- constituye la causal de prolongación ilegal de la libertad alegada, debido al vencimiento de los términos previstos en el numeral 5° artículo 317 de la Ley 906 de 2004. 2.
El Magistrado sustanciador, el 3 de junio del año en curso[footnoteRef:1], avocó conocimiento y ordenó requerir a los mencionados despachos judiciales, a la Fiscalía y al INPEC, con el fin de obtener información acerca de las razones atinentes a la captura del actor, logrando las siguientes respuestas: [1: Folio 12 cuaderno original.] 2.1.
El Coordinador Jurídico del INPEC – Bucaramanga informó que EDUARDO BARRIOS VALENCIA fue aprehendido el 10 de abril de 2014, en razón a la orden de captura No. 16051-7021 de 12 de noviembre de 2013, emitida por el Juzgado 6° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esa ciudad, en cumplimiento de una medida de aseguramiento de detención preventiva, acto legalizado el 11 de abril del año en curso por el Juzgado 7° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de igual localidad, por los delitos de concierto para delinquir, enriquecimiento ilícito, falsedad material en documento público y hurto calificado y agravado.
Anexó copia de la boleta de detención No. 0658[footnoteRef:2]. [2: Folios 20 y 21 ibídem. ] 2.2. Por su parte, la Fiscalía Segunda Especializada indicó que el 11 de octubre de 2012, fraccionó la unidad procesal al presentar: (i) escrito de acusación ante los Juzgados Penales del Circuito de Bucaramanga contra el actor y 17 procesados más, por el concurso de delitos de concierto para delinquir agravado, hurto calificado y agravado y falsedad en documento público; y (ii) solicitud de preclusión contra los mismos, ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de esa municipalidad por el delito de enriquecimiento ilícito.
Señaló que esta última solicitud no prosperó ante el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado, por lo que se continuó con la acción penal, siéndole asignada al Juzgado 3° Penal homólogo. Por otro lado, respecto del escrito de acusación presentado por el concurso de delitos, informó que le correspondió al Juez 5° Penal del Circuito de Bucaramanga, quien fijó el 22 de abril de 2013 para la realización de la audiencia de acusación, aplazada por solicitud de la defensa, instalada el 29 de abril siguiente y reanudada el 5 de junio de ese año, siendo nuevamente aplazada para el 30 de julio continuo.
Adujo que el 16 de agosto de 2013 fueron adicionados los cargos atribuidos agravándose la conducta de concierto para delinquir por darse con fines de enriquecimiento ilícito, situación que modificó la competencia, llevándose un solo proceso ante el Juzgado 3° Especializado mencionado. Aclaró que la medida de aseguramiento de detención preventiva contra EDUARDO BARRIOS VALENCIA fue ordenada el 30 de mayo de 2012 por el Juzgado 21 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga, habiendo sido capturado el día 23 de mayo anterior.
Sin embargo, ante la prosperidad del hábeas corpus tramitado ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Córdoba (Bolívar), el imputado quedó en libertad desde el 27 de julio de 2013. Indicó que al estar la medida de aseguramiento vigente solicitó nuevamente orden de captura contra BARRIOS VALENCIA ante el Juzgado 6° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, haciéndose efectiva el 10 de abril de 2014. 2.3.
El Juzgado 21 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías aseguró que la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario ordenada contra el actor obedeció a una orden legítima y razonable, la cual se encuentra en firme sin que haya sido objeto de recurso alguno. Adjuntó copia del formato de medida de aseguramiento, copia de la boleta de detención No. 100 de 30 de mayo de 2012 y copia de los oficios a través de los cuales entera a la Fiscalía y a la Policía Nacional de las medidas adoptadas[footnoteRef:3]. [3: Folios 39 a 45 cuaderno original.] 2.4.
Finalmente, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga sostuvo que el 17 de junio de 2013, fue asignado a ese despacho el proceso penal seguido contra el actor y 12 procesados más, por el delito de enriquecimiento ilícito, asunto sobre el cual el 19 de septiembre siguiente se dispuso la conexidad procesal con el radicado CUI 680016000159201102610 que se adelantaba el Juzgado 5° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento contra los mismos implicados por las conductas de concierto para delinquir agravado, falsedad material en documento público y hurto calificado y agravado.
Advirtió que en múltiples oportunidades ha fijado fecha para la realización de la audiencia de formulación de acusación, sin que haya sido posible realizarla por causas atribuibles a los defensores de los procesados. Para el efecto, señaló las siguientes fechas fallidas: 29 y 30 de julio, 16 de agosto, 19 de septiembre, 17 de octubre, 19 de noviembre, 18 y 19 de diciembre de 2013, 15 de enero, 21 de marzo, 2 de mayo y 6 de junio de 2014.
Resaltó la improcedencia de la acción constitucional debido a que el actor no ha solicitado la libertad por vencimiento de términos ante ese despacho, así como tampoco ha trascurrido el término previsto en la ley, al tratarse de una cuestión de competencia de justicia penal especializada. Además, que la pluralidad de procesados y el concurso de conductas punibles investigadas constituyen causas razonables que hacen difícil la realización de las diligencias, aunado a la inasistencia de los defensores[footnoteRef:4]. [4: Folios 23 al 27 cuaderno original.] 3.
El 4 de junio 2014, un Magistrado de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga decidió «DENEGAR el amparo de la acción constitucional de hábeas corpus presentado por Eduardo Barrios Valencia»[footnoteRef:5]. [5: Folios 47 a 58 ibídem.] 4. Contra la anterior determinación, el actor interpuso recurso de apelación, siendo enviadas las diligencias a esta Corporación. LA DECISIÓN IMPUGNADA En la providencia que negó el amparo, se indicó que la segunda captura efectuada contra el actor el 11 de abril del año en curso fue objeto de legalización, producto de una medida de aseguramiento vigente, cuyos efectos permanecen incólumes, sin que ello devenga en arbitrariedad alguna.
Expuso el Magistrado que no se ha configurado ninguna causal por vencimiento de términos, conforme al artículo 317 de la Ley 906 de 2000, porque una vez presentado el escrito de acusación ante el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, éste no ha podido realizar la respectiva audiencia por razones atribuibles a la defensa de los 13 procesados, fijando en varias oportunidades fechas fallidas por inasistencia de los abogados defensores, es decir, que no se ha realizado el acto de formulación de acusación, «luego no es posible predicar el vencimiento de los términos comoquiera (sic) que la contabilización inicia desde el momento en que concluye dicha vista pública».
En conclusión, argumentó: [R]esulta inviable predicar la viabilidad de la acción constitucional cuando no existe un presupuesto esencial como lo constituye la audiencia de formulación de acusación, máxime cuando los aplazamientos de las diligencias son consecuencia de la inasistencia de los numerosos apoderados de los procesados, presencia obligatoria para la validez de cualquier acto procesal y hasta tanto no se cuente con la totalidad de ellos no será posible realizar la vista pública; tiempo que en todo caso no puede ser computado para el vencimiento de términos, sino que será descontado por serle imputable, conforme con lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 317 ejusdem».
En consecuencia, denegó la acción constitucional invocada. IMPUGNACIÓN Notificado de la anterior determinación, EDUARDO BARRIOS VALENCIA insiste en que se han vencido los términos para iniciar la audiencia de formulación de acusación desde la presentación del respectivo escrito, pues el hecho de haber sido aplazada a causa de inasistencia de los múltiples implicados y de pertenecer el asunto a la justicia especializada no es óbice para el desconocimiento de sus derechos fundamentales.
Alega varias imprecisiones en la providencia impugnada, además de una presunta nulidad de lo actuado por parte del Magistrado sustanciador, al haber integrado la Sala Penal del Tribunal que en segunda instancia confirmó la negativa de la preclusión solicitada por la Fiscalía 2° Delegada por el delito de enriquecimiento ilícito. CONSIDERACIONES 1.
El suscrito Magistrado es competente para conocer de la impugnación interpuesta contra la decisión de 4 de junio de 2014, proferida por un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, a través de la cual negó la solicitud de hábeas corpus interpuesta por EDUARDO BARRIOS VALENCIA, atendiendo la previsión contenida en el numeral 2º del artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, el cual indica: [C]uando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir la aprobación de la Sala o sección respectiva.
Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual para resolver las impugnaciones del hábeas corpus. 2. La referida ley establece en su artículo 1º que el hábeas corpus tutela la libertad personal cuando alguien es privado de ella (i) con violación de las garantías constitucionales o legales o (ii) ésta se prolonga ilegalmente.
Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que procede la garantía de la libertad cuando se presenta alguno de los siguientes eventos: (1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos;
(3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial; (4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial[footnoteRef:6]. [6: Corte Constitucional, sentencia T-260/99.] 3.
Por su parte, la jurisprudencia de esta Sala ha reiterado que cuando hay un proceso judicial en trámite, la acción de hábeas corpus no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad, (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal, (iii) desplazar al funcionario judicial competente, y (iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicional– de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas. 4.
Teniendo en cuenta lo anterior, como el ámbito de aplicación de esta acción constitucional se restringe a los casos expresamente referidos en el numeral anterior, la cuestión examinada no tiene vocación de prosperidad, tal como lo concluyó el Magistrado en primera instancia. Resulta evidente que el actor se encuentra privado de la libertad por virtud de una decisión judicial válidamente proferida dentro del proceso que se le adelanta junto a otras personas, a quienes la Fiscalía les atribuye los delitos de concierto para delinquir agravado, enriquecimiento ilícito, falsedad en documento público y hurto calificado y agravado.
En consecuencia, una vez le fue impuesta la medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario, el actor continuó capturado hasta el 27 de julio de 2013, cuando le fue concedida la libertad por un hábeas corpus. Luego, fue aprehendido el 10 de abril de 2014, en razón de una nueva orden de captura dentro del mismo proceso, acto que legalizado no fue impugnado, encontrándose actualmente a disposición del Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, pendiente por realizar la audiencia de formulación de acusación. Situación que no evidencia irregularidad alguna, ya que conforme al artículo 317 de la Ley 906 de 2004, las medidas de aseguramiento tienen vigencia durante toda la actuación. Bajo tales condiciones, como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, tratándose de una actuación en curso, las solicitudes de libertad provisional deben ser presentadas al interior de la misma en cuanto se trataría de situaciones que eventualmente se consolidan durante su desarrollo.
Ello, debido a que la acción de hábeas corpus tiene como características la residualidad y subsidiariedad, tratándose de procesos en curso, aunque excepcionalmente puede ser promovida en los casos en que de manera manifiesta el funcionario judicial incurre en alguna vía de hecho. En el presente caso, el actor no acudió al reclamo de la libertad provisional dentro de la causa penal seguida en su contra, en la cual pudo haber alegado el vencimiento de términos que pretende por esta senda, esa sola circunstancia desconoció el carácter subsidiario de esta acción y per se es suficiente e impide a la Corte darle mérito a la pretensión formulada en el hábeas corpus por BARRIOS VALENCIA. 5.
Y es que la censura constitucional del accionante se centra en alegar que desde la presentación del escrito de acusación en su contra por parte de la Fiscalía a la fecha de radicación de esta acción, aún no se ha celebrado la audiencia de formulación de acusación, circunstancia que lo ha mantenido privado ilegalmente de su libertad, aduciendo el desconocimiento de la causal prevista en el numeral 5° artículo 317 de la Ley 906 de 2004, la cual se configura: Cuando trascurridos ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de la formulación de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juzgamiento.
No obstante, resulta evidente que dicho término debe contabilizarse a partir de la formulación de acusación propiamente dicha, sin que pueda hablarse de ella hasta que culmine el acto procesal, porque es a partir de allí que comienza el conteo de los 120 días para que el juzgador inicie la audiencia de juzgamiento. En este caso, salta a la vista que la circunstancia prevista en la norma para otorgar la libertad no se amolda a lo solicitado por EDUARDO BARRIOS VALENCIA, ya que dentro del asunto penal aún no se ha formulado acusación. En efecto, desde el recibido de las diligencias por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, esto es, desde el 17 de junio de 2013, previa improsperidad de la preclusión solicitada el 11 de octubre de 2012, se han fijado múltiples fechas para lograr su realización, tales como el 29 y 30 de junio, 16 de agosto, 19 de septiembre, 17 de octubre, 19 de noviembre, 18 y 19 diciembre de 2013, 15 de enero, 21 de marzo, 2 de mayo y 6 de junio del año en curso, todas aplazadas por causas atribuibles a la inasistencia de los abogados de los 13 procesados.
Entonces, el motivo por el cual no se ha adelantado la formulación de acusación, es la desidia de los defensores para acudir a tal acto procesal, el cual requiere de su obligatoria presencia en los términos del inciso 3° artículo 339 del Código de Procedimiento Penal, que reza: El juez deberá presidir toda la audiencia y se requerirá para su validez la presencia del fiscal, del abogado defensor y del acusado privado de la libertad, a menos que no desee hacerlo o sea renuente a su traslado.
Actuación penal que al adelantarse de manera conjunta contra varias personas por delitos conexos genera para la defensa una unidad o una identidad de estatus, por lo que no puede atribuírsele a los funcionarios judiciales alguna responsabilidad por la mora en el adelantamiento de la referida audiencia, cuando ha sido a causa de la parte interesada que no se ha realizado la misma. 6.
Por último, en lo que atañe a la manifestación del recurrente, según la cual el trámite del hábeas corpus se encuentra viciado de nulidad, debido a que el Magistrado sustanciador integró la Sala de Decisión del Tribunal que confirmó la negativa de la preclusión, cabe anotar que el suscrito no advierte irregularidad alguna, no solo porque dicha circunstancia procesal carece de sustento alguno, sino porque además, en caso de ser cierta, no afectaría la imparcialidad del funcionario dada la naturaleza diferente de los asuntos resueltos en cada una de las jurisdicciones, ni menoscabaría el procedimiento previsto en la Ley 1095 de 2006, ni cualquier otra garantía o derecho fundamental. 7.
Corolario de lo expuesto, atendiendo a que no se cumple con ninguno de los presupuestos que habilitan la procedencia de la acción de hábeas corpus y que el actor se encuentra privado de la libertad en virtud de decisión válidamente proferida por autoridad judicial competente, sin que pueda predicarse que se ha prolongado ilícitamente y menos que obedezca a una decisión ostensiblemente ilegal o arbitraria, la acción constitucional no está llamada a prosperar, como bien lo concluyó el a quo, razón por la cual se confirmará la decisión impugnada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Confirmar la decisión impugnada por medio de la cual un Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga negó por improcedente el amparo de hábeas corpus deprecado por EDUARDO BARRIOS VALENCIA, de conformidad con las razones expuestas en la anterior motivación. Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 16