República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado Ponente AHP316-2020 Radicación n° 56981 Bogotá D.C., tres (03) de febrero de dos mil veinte (2020). ASUNTO Dentro de los términos del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006 se decide el recurso de apelación interpuesto por María Leonor Ruíz Quintero en representación del menor J.A.A.R., contra el auto del 23 de enero de 2020, mediante el cual una Magistrada de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales, declaró improcedente la solicitud de habeas corpus.
Habeas corpus No. 569 DE LA ACCIÓN PÚBLICA 1. J.A.A.R. a raíz de la solicitud de intervención y ayuda presentada el 10 de enero de 2020 por su progenitora ante el Instituto Colombiano de Bienestar familiar, en adelante ICBF, la noche del 12 del mes y año citados, fue dejado bajo protección de la Fundación Niños de los Andes por unidades de la Policía Nacional, luego de haberse visto comprometido con su padrastro en un presunto hurto al "Supermercado del Centro", y de que su representante legal no hubiera sido localizada. 2.
Mediante auto del 15 de enero pasado, la Defensoría de Familia Centro Zonal Manizales Dos ordenó la apertura de proceso administrativo de restablecimiento de derechos a favor del adolescente J.A.A.R., imponiéndole la medida provisional de "ubicación en internado" acorde con sus necesidades, prevista en el artículo 53 numeral 2 del Código de la Infancia y de la Adolescencia. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 23 de enero de este año, la Magistrada de la Sala Penal del Tribunal de Manizales encargada de decidir la acción pública instaurada a favor del menor, la declaró improcedente.
Considerando que la defensora de Familia está facultada legalmente para imponer a J.A.A.R. la medida de protección 2 3 Habeas corpus No. 56981 de "ubicación en internado", expresa que "el menor no se encuentra privado de la libertad" y, por consiguiente "tampoco podría sostenerse que converja una situación de prolongación ilícita de la misma".
Entiende que el ICBF está brindando aseguramiento y protección de las garantías del adolescente, y que será al interior del proceso administrativo donde el accionante deberá debatir los aspectos relacionados con su situación jurídica, siendo ajena la intervención que se reclama, con mayor razón cuando la medida impuesta no es arbitraria ni caprichosa, sino que se encuentra fundada en los aspectos fácticos y jurídicos que hacen parte de la actuación. DE LA IMPUGNANTE La recurrente insiste en que J.A.A.R fue maltratado al momento de ser conducido a la Fundación Niños de los Andes; admite que el menor consume marihuana, pero no en las veces que señala la defensora de familia; y, niega que el patrullero hubiera ido a su casa a entregarle a su nieto.
Igualmente alude su condición de desplazados; a la entrega por parte de la funcionaria del ICBF del documento en el que se le informa de la iniciación del proceso administrativo por el descuido de su nieto y el riesgo que está corriendo; y, al altercado con su hija, que llevó a esta a acudir a la institución oficial a denunciar hechos irreales. 4 Habeas corpus No. 56981 Señala que el adolescente trabaja y estudia al mismo tiempo; para la trabajadora social de la Fundación Niños de los Andes y su abogado, J.A.A.R no requiere estar en ese lugar contrario a lo indicado por la Comisaria de Familia; considera que nadie distinta a ella está preparada para cuidar de su nieto; exige una discriminación positiva por su condición de desplazada; y, manifiesta que la funcionaria del ICBF está molesta con ella, por razón de la interposición de esta acción. CONSIDERACIONES El habeas corpus como derecho fundamental y acción constitucional protectora de la libertad, procede en los casos en que la persona es aprehendida o capturada con violación de las garantías constitucionales o legales o cuando la privación de su libertad se prolonga de manera ilegal.
Es un instrumento constitucional que persigue reparar o corregir las eventuales vulneraciones de la libertad personal por actos u omisiones de las autoridades públicas. El carácter excepcional del amparo, constituye a su vez el límite en su proposición. Bajo tales premisas, ningún reparo merece la decisión impugnada. No se trata de una situación de captura ilegal, en cuanto que J.A.A.R fue puesto bajo la protección del ICBF, como consecuencia de la solicitud de apoyo de su progenitora presentada el 10 de enero pasado y de su sorprendimiento con su padrastro el día 12 del citado mes en la comisión de 5 Habeas corpus No. 56981 un presunto hurto a un supermercado, cuyo propietario o administrador conforme con el informe del patrullero que lo condujo a la Fundación Niños de los Andes, no instauró denuncia penal alguna.
Como lo advirtió la Magistrada y consta en el trámite de la acción, al día siguiente de la conducción, esto es, el 13 fue iniciada la actuación de verificación de la garantía de derechos prevista en el artículo 52 del Código de la Infancia y la Adolescencia, modificado por el artículo 1° de la Ley 1878 de 2018, dando lugar a la apertura del proceso administrativo y a la adopción de la medida provisional de restablecimiento de derechos del menor, consistente en la "ubicación en internado", de acuerdo con lo previsto en el numeral 2 de la citada disposición legal.
Es preciso señalar que la Ley 1098 de 2006, dentro del título de la garantía de los derechos y prevención de los niños, niñas y adolescentes, prevé las medidas de restablecimiento de los derechos las cuales propenden por "la restauración de su dignidad e integridad como sujetos y de la capacidad para hacer un ejercicio efectivo de los derechos que le han sido vulnerados", correspondiendo al defensor o comisario de familia adelantar el procedimiento administrativo, conforme con los artículos 96 y siguientes.
Por lo demás, frente a la "inobservancia de derechos, la autoridad administrativa competente deberá movilizar a las entidades que conforman el Sistema Nacional de Bienestar 6 Habeas corpus No. 56981 Familiar, dictando las órdenes específicas para garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes de manera que se cumplan en un término no mayor a diez (10) días"1.
Conforme con las disposiciones anteriores y lo verificado en el trámite, se tiene que J.A.A.R, fue conducido no en razón de un delito sino para "restaurar sus derechos", procediendo a la mañana siguiente, esto es, el día 13 de enero de 2020, la Comisaria de Familia a avocar el conocimiento de la actuación para efectuar la verificación de garantía de derechos del adolescente, y el día 15 del citado mes y año a dar apertura al proceso administrativo.
Habiendo obrado dentro del término legal, la acción de habeas corpus es improcedente por la naturaleza del procedimiento y la finalidad de la medida, toda vez que es responsabilidad del Estado el restablecimiento de derechos del adolescente "a través de las autoridades públicas, quienes tienen la obligación de informar, oficiar o conducir ante la policía, las defensorías de familia, las comisarías de familia o en su defecto, los inspectores de policía o las personerías municipales o distritales"2, cuando se encuentre en condiciones de riesgo o vulnerabilidad.
En este sentido, no se constata la privación de la libertad con violación de las garantías constitucionales y legales de J.A.A.R, sino que la restricción de la misma tiene fundamento 1 Ley 109 de 2006, artículo 99, parágrafo 2. 2 Ley 1098 de 2006, artículo 51. 7 Habeas corpus No. 5698 en la solicitud de apoyo elevado al ICBF por su progenitora, ante la situación de riesgo para los derechos del menor, que dio lugar a la intervención de la Comisaria de Familia con fundamento en lo previsto en los numerales 1 y 19 del artículo 20 del Código de la Infancia y la Adolescencia. Así las cosas, la garantía de reserva judicial frente a la orden de privación de la libertad personal no ha sido vulnerada, ni superados los términos legales para que la autoridad administrativa adoptara la medida de protección a favor del adolescente J.A.A.R. En este orden de ideas, la decisión de la Magistrada que declaró improcedente la acción pública no ofrece reparo alguno, en cuanto que según lo visto se ajusta a derecho.
En consecuencia, la decisión de primera instancia habrá de ser confirmada. Valga finalmente aclarar, que las inquietudes de la abuela de J.A.A.R expresadas en la apelación, que guardan relación con los hechos que dieron lugar a la intervención de la Comisaría de Familia y las supuestas irregularidades de la intervención policial, deberán ser discutidas y resueltas en la correspondiente actuación administrativa, en cuanto son ajenas a la naturaleza del habeas corpus. 8 Habeas corpus No. 56981 En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
CONFIRMAR la decisión impugnada por medio de la cual la Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, declaró improcedente la acción de habeas corpus impetrada a favor del adolescente J.A.A.R. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase la actuación al Tribunal de origen. LUIS ÁNTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA \ Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria Page 1 Page 2 Page 3 Page 4 Page 5 Page 6 Page 7 Page 8