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AHP3136-2020(58545)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2020

Magistrado ponente: Jaime Humberto Moreno Acero

Ley 1095 de 2006Ley 1908 de 2018

Hábeas Corpus n° 58545 Milciades Guaqueta JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado AHP3136-2020 Radicación N° 58545. Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Dentro del término previsto en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, que reglamentó el artículo 30 de la Constitución Política, se resuelve la impugnación interpuesta contra el proveído de 10 de noviembre del año en curso, mediante el cual, un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio negó el amparo de habeas corpus impetrado en favor de Milciades Guaqueta.

ANTECEDENTES Indicó el apoderado del implicado, que dentro del proceso penal de radicado 50001-60-00-567-2016-02458, el 23 de agosto de 2019 se formuló imputación contra el señor Milciades Guaqueta por los delitos de homicidio agravado, fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones y concierto para delinquir agravado, por lo cual, el 29 de agosto se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario.

Adujo que solicitó la libertad por vencimiento de términos con fundamento en el numeral 5 del artículo 317 del C.P.P., que fue negada el 5 de noviembre de 2020 por el Juzgado Segundo Penal Municipal Ambulante de Villavicencio, quien a su juicio, incurrió en una «vía de hecho», pues consideró que la medida de aseguramiento se impuso con ocasión de la pertenencia de Milciades Guaqueta a un grupo armado organizado (GAO), lo cual no es cierto.

DECISIÓN IMPUGNADA El magistrado sustanciador de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio negó la solicitud de amparo, al concluir que en el presente caso no se configura la prolongación ilegal de la privación de la libertad. Ello, en la medida que lo pretendido por el actor es trasladar a este habeas corpus, una discusión propia de la actuación penal que se adelanta en contra del imputado, que debió surtirse a plenitud ante los Jueces de Control de Garantías, como los indicados para resolver dichos requerimientos, desbordando con esto, la órbita del juez Constitucional.

Destacó que en contra de la determinación censurada no se interpuso recurso vertical, lo que profundiza la improcedencia de esta acción y que, el Juzgado Sexto Penal Municipal de Villavicencio el 19 de octubre de la presente anualidad, negó otra solicitud de libertad de similares connotaciones, contra la que se promovió el correspondiente recurso de apelación, que posteriormente fue desistido por parte de Milciades Guaqueta.

Luego, al estar privado de la libertad el actor por orden judicial expedida por funcionario competente, a través de un proceso penal, en el que cuenta con los recursos para debatir sus postulaciones, se declaró improcedente el presente hábeas corpus. LA IMPUGNACIÓN Fue promovida por el apoderado judicial de Milciades Guaqueta, quien indicó que el hábeas corpus es un derecho fundamental y de aplicación instantánea, por el cual se busca la protección de la libertad personal, cuando «alguien está privado de ella con violación de las garantías constitucionales o legales o esta se prolonga ilegalmente como es este caso».

De esta manera, señaló que se han agotado todos los mecanismos legales ante los Jueces de Control de Garantías en los que se ha querido sostener su tesis, consistente en que la Ley 1908 de 2018 no es aplicable en este caso, pues, de la medida de aseguramiento no se extraen argumentos claros que permitan inferir que el procesado hace parte o pertenece a un grupo al margen de la Ley reconocidos por el Consejo de Seguridad Nacional.

Por lo cual, y ya que la Fiscalía en audiencia de imputación, no pudo “asegurar a MILCIADES GUAQUETA con el delito de concierto para delinquir y con el delito de porte ilegal de armas de uso privativo y que en lo que respecta con el homicidio fue en calidad de cómplice”, los Juzgados falladores incurriendo en una vía de hecho al dar aplicación a la Ley 1908 de 2018, situación que permite la procedencia de esta acción Constitucional.

CONSIDERACIONES El suscrito Magistrado es competente para conocer de la impugnación promovida contra la decisión a través de la cual, se negó la solicitud de habeas corpus formulada en favor del procesado Milciades Guaqueta, de acuerdo con lo previsto en el numeral 2º del artículo 7º de la Ley 1095 de 2006 que dispone: « cuando el superior jerárquico (sic) sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir la aprobación de la sala o sección respectiva.

Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual». La acción de habeas corpus es un mecanismo constitucional erigido para amparar la libertad personal ante las amenazas o atentados que contra ella puedan producir las autoridades públicas (art.1° de la Ley 1095 de 2006). Dicha afectación, de acuerdo a reiterada jurisprudencia de esta Corporación, se puede presentar cuando alguien es capturado con violación de las garantías constitucionales o legales, o cuando la aprehensión se prolonga de manera contraria a la ley (CSJ AHP, 07 Nov. 2008, rad. 30772, reiterado en CSJ AHP, 23 Ago. 2012, rad. 39744).

Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia C-187 de 2006, mediante la cual, examinó la ley estatutaria reglamentaria de la acción de habeas corpus, indicó que éste mecanismo se instituyó, […] no solo en defensa del derecho a la libertad personal, sino que permite controlar además el respeto a la vida e integridad de las personas, así como impedir su desaparición forzada, su tortura y otros tratos o penas crueles, con lo cual, ha de considerarse que cumple una finalidad de protección integral de la persona privada de la libertad […].

Ahora bien, este mecanismo no está concebido para sustituir las herramientas ordinarias contempladas al interior de la actuación penal para proteger la vigencia del derecho fundamental, pues desatender su existencia, equivaldría a pasar por alto «la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio» (art. 29 Constitución Política).

Dicho de otro modo, la procedencia de la herramienta constitucional se encuentra supeditada a que el afectado con la privación ilegal de la libertad, o con su prolongación ilícita, haya acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso que se le adelanta, so pena de constituir una injerencia indebida en las facultades que son propias del funcionario judicial que conoce de la actuación respectiva.

En consecuencia, cuando existe una actuación judicial en trámite, el habeas corpus no puede emplearse con ninguno de los siguientes propósitos: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad, ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho, iii) desplazar al funcionario judicial competente, y iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver el particular.

(CSJ AHP, 26 jun. 2008, rad. 30066, CSJ, AHP 11 sep. 2013, Rad. 42220; CSJ, AHP 4860-2014, Rad. 4860, CSJ, AHP 2133-2019, rad. 55448). Es por ello que, resulta desacertado que mediante la acción pública constitucional se pretenda el estudio de una temática cuyo conocimiento corresponde a funcionarios específicos, ya sea, en virtud de la competencia que les atribuye la ley para desatar determinada postulación o en razón de los recursos de ley, mediante los cuales, el afectado puede exponer los motivos de desacuerdo con la decisión relacionada con la privación de la libertad.

Esto, en el marco de los principios al Estado de Derecho, como el de legalidad, debido proceso o juez natural. Lo anterior, salvo cuando, de forma excepcional, se establezca que la decisión judicial trasgrede el derecho a la libertad personal por reunir las características de una vía de hecho. (Cfr. CSJ AHP, 8 Oct 2010, Rad. 35124, reiterado en CSJ AHP8361-2017, 6 Dic. 2017, Rad. 51770).

En el presente asunto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si se confirma o no la decisión proferida por un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus propuesta en favor del procesado Milciades Guaqueta. Sobre el particular, se tiene que la parte actora manifiesta que la autoridad judicial que negó su solicitud de libertad por vencimiento de términos, incurrió en una vía de hecho, al considerar que la Ley 1908 de 2018 era la aplicable al caso del procesado, sin que se hubiera podido establecer que el mismo, hace parte de un grupo al margen de la Ley.

Se partirá por señalar que, según lo reseñado en la providencia opugnada, el Juzgado Segundo Penal Municipal Ambulante de Villavicencio, en decisión del 5 de noviembre del año que avanza, negó la libertad por vencimiento de términos, al considerar que era procedente la aplicación de la Ley 1908 de 2018, por tratarse de una investigación contra el citado por su pertenencia a un grupo armado organizado.

Adicionalmente, se destaca que contra lo resuelto la defensa presentó recurso de reposición, pero no acudió a la apelación Con esto se tiene que la providencia no fue debatida dentro del proceso penal, a través del recurso ordinario con el que contaba el procesado como era el de apelación. En el anterior contexto, resulta evidente que la petición del sentenciado fue resulta de fondo y ante el incumplimiento de la carga que le correspondía, el juez constitucional no está facultado para pronunciarse sobre el beneficio deprecado, pues la acción de habeas corpus no se instituyó para sustituir la vía ordinaria, reemplazando los recursos ordinarios establecidos en el trámite penal, u obtener una opinión diversa, a manera de instancia adicional.

Esto, pues ha de tenerse en cuenta que es en el trámite judicial, donde los sujetos procesales cuentan con mecanismos de defensa, tales como la postulación de libertad, los recursos, la recusación y la solicitud de nulidad, por cuyo medio pueden abogar por la protección de sus garantías (CSJ AHP, 24 de febrero de 2014, radicado nº. 43272 y CSJ AHP074-2018, 17 de enero de 2018, Radicado 51886).

Por lo cual, el hecho de que el Juzgado Segundo Penal Municipal Ambulante de Villavicencio haya negado la libertad por vencimiento de términos solicitada no es una situación que constituya causal de liberación, en la medida que la prolongación ilícita de la privación de libertad se suscita cuando teniéndose derecho a ella de forma cierta y directa, no se materializa, lo cual no ocurre en este caso.

Lo anterior, se reafirma al recordar que Milciades Guaqueta se encuentra detenido bajo una orden proferida por autoridad competente, la cual fue producto de una investigación penal que se adelanta en su contra, circunstancias que no se evidencias contrarias a la Ley. Por tanto, su aprehensión no ha sido prolongada de manera contraria a derecho.

Con todo, teniendo en cuenta que la causal pretendida se finca -también- en el trascurso del tiempo, el accionante puede promover nuevamente petición liberatoria, en caso de variar las circunstancias iniciales que condujeron a la decisión negativa, en cuyo evento, debe agotar todas las herramientas que tenga a su alcance para imponer su criterio.

En conclusión, se confirmará la decisión de primera instancia que negó la acción de hábeas corpus, por las razones contenidas en este proveído. Por ende, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR la decisión impugnada por medio de la cual un Magistrado de la Sala Penal Tribunal Superior de Villavicencio declaró improcedente el amparo de habeas corpus impetrado en favor del procesado Milciades Guaqueta, por las razones contenidas en esta decisión. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado 1 9