República de Colombia Corte Suprema de Justicia Habeas corpus No. 48149 Luis Ernesto Cancelada Rivas CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado AHP3121-2016 Radicación No. 48149 Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciséis (2016). ASUNTO Dentro de los términos del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, se decide el recurso de apelación interpuesto por la abogada de LUIS ERNESTO CANCELADA RIVAS, contra el auto de mayo 17 de 2016, mediante el cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, negó la acción de habeas corpus.
DE LA ACCIÓN PÚBLICA 1. La defensa acude al habeas corpus, porque considera que a la fecha no se ha realizado formulación de imputación en contra de LUIS ERNESTO CANCELADA RIVAS, al existir una nulidad decretada por un Juez de la República en punto a la aceptación de cargos realizada por el implicado. Indicó que en la audiencia de formulación de imputación, el acto de allanamiento a cargos fue condicionado por el Juez y el Fiscal a la concesión de una pena que sería determinada posteriormente mediante preacuerdo y, además, el funcionario judicial no verificó que tal aceptación de responsabilidad fuera libre, voluntaria y consciente.
Razón por la cual, el Juez Penal del Circuito de Conocimiento de Funza, el 13 de mayo del corriente año, en audiencia de verificación de allanamiento a cargos, accedió a declarar la nulidad de la aceptación de cargos a petición del Ministerio Público, no obstante, de manera exótica habilitó la intervención de la Fiscalía para que intervenga frente a un acto de preacuerdo frente a los coimputados, cuando por su parte indicó que su representado no aceptaría responsabilidad y por ello, procedió a decretar la ruptura de la unidad procesal y su retiro de la diligencia. Considera entonces que al no haberse cumplido en su totalidad los tres numerales del artículo 288, la imputación no ha quedado formalizada y en consecuencia, procede la libertad inmediata de su prohijado, al quedar sin soporte la medida de aseguramiento impuesta. 2.
El Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, denegó la solicitud al advertir que: 2.1. La petición de nulidad elevada por el Ministerio Público, fue de la aceptación de cargos surtida en la audiencia de formulación de cargos, la cual fue coadyuvada por la defensa y la Fiscalía, última que además indicó que había celebrado una negociación que deseaba poner en conocimiento del funcionario judicial.
Pedimento aceptado por el Juzgado al encontrar varios yerros jurídicos en el acto de allanamiento, en particular, la argumentación anfibológica del Fiscal en punto a los mecanismos de terminación anticipada del proceso por allanamiento o preacuerdo y, la ausencia de una verificación material por el Juez de Control de Garantías sobre si tal determinación era libre, consciente, voluntaria y debidamente asesorada por la defensa.
Decisión frente a la cual habilitó la interposición de recursos, sin que fueran agotados. 2.2. El desacuerdo que exhibe la togada contra tal decisión no puede ser canalizada a través de la acción constitucional de hábeas corpus, pues excede el ámbito de competencia. Tampoco se evidencia que tal providencia constituya una vía de hecho, pues los argumentos elevados no cuentan con la entidad para deducir ello y, la defensora contó con la oportunidad para debatir el punto a través de los recursos ordinarios, que no ejerció. 2.3.
No se cuenta con los supuestos de hecho a partir de los cuales se pueda configurar una privación ilegal de la libertad, puesto que en audiencia del 18 de diciembre de 2015 le fue impuesta por el Juez Promiscuo Municipal con función de control de Garantías de Cota- Cundinamarca, medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario, determinación que no fue objeto de impugnación y a la fecha no se encuentra viciada de nulidad, pues ésta sólo se circunscribió a la simple aceptación de cargos, no siendo procedente analizar por esta senda su legalidad. 3.
La apoderada de CANCELADA RIVAS impugnó la decisión[footnoteRef:1], por cuanto: [1: Por memorial radicado el 18 de mayo de 2016. ] 3.1. Una vez decretada la nulidad de la aceptación de cargos se tiene por no realizada la formulación de imputación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 288 de la Ley 906 de 2004, situación que impedía al Juez continuar con el desarrollo de un preacuerdo. 3.2.
No presentó recursos pues compartió la declaratoria de nulidad, no así la actuación sucedánea porque debió ordenarse la realización de la audiencia de formulación y, contrario a ello, se procedió a decretar la ruptura de la unidad procesal. 3.3. Carecía de competencia el funcionario para verificar un preacuerdo con los demás procesados, pues no existe nulidad relativa. 3.4.
No puede reducirse la nulidad a la simple aceptación de cargos como algo intrascendente, pues para llegarse a ese punto es claro que debe efectuarse la audiencia de imputación con el lleno de los requisitos legales. 3.5. Es ilógico que exista medida de aseguramiento sin formulación de cargos, como se analizó en precedente judicial, acción de hábeas corpus, del 19 de abril de 2007, radicado 27303.
En consecuencia solicitó se revoque la decisión impugnada y se ordene la libertad inmediata del ciudadano LUIS ERNESTO CANCELADA RIVAS. CONSIDERACIONES 1. El habeas corpus como derecho fundamental y acción constitucional protectora de la libertad personal, procede en los casos en que la persona es aprehendida o capturada con violación de las garantías constitucionales o legales o cuando la privación de la libertad se prolonga de manera ilegal.
No es entonces un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo de los procedimientos comunes, para decidir aquello que corresponde a los jueces competentes, sino un instrumento excepcional que persigue reparar o corregir las eventuales vulneraciones de la libertad personal por actos u omisiones de las autoridades públicas. En tanto su carácter excepcional constituye a su vez el límite en su proposición, en aquellos casos en que la persona se encuentra privada de su libertad en razón de una decisión judicial, cuya vigencia y duración se extiende durante el trámite del proceso en el caso de la medida de aseguramiento o al término señalado en la sentencia cuando se trata del cumplimiento de una pena, las peticiones de libertad por los motivos previstos en la ley, deben ser presentadas ante los jueces competentes.
Así las cosas, lo expedito de la acción constitucional no constituye fundamento para sustituir los procedimientos ordinarios, mientras no sea demostrada su ineficacia ante la posible vulneración del derecho a la libertad, pues de otro modo lo excepcional terminaría siendo lo usual y viceversa, lo cual no corresponde a la inteligencia de la norma ni a la naturaleza del habeas corpus.
Aun reconociendo que dicha naturaleza subsidiaria «no implica siempre, necesaria y fatalmente, la improcedencia de la acción de hábeas corpus, pues la tutela de la libertad por esa vía expedita puede resultar viable en eventos en que “la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal pueda catalogarse como una vía de hecho», por ejemplo, «cuando la autoridad se niega a recibir la solicitud de libertad, no le da trámite, se abstiene de resolver…o el interesado pese haber promovido oportuna y adecuadamente los recursos, la determinación sustancial permanece objetivamente contraria al Ordenamiento en las hipótesis en las que tiene cabida la acción de tutela contra providencias judiciales”[footnoteRef:2].» CSJ AHP6132-2015 [2: CSH AHP, 16 mar. 2015, rad. 45.582.] 2.
Conforme con lo dicho, esta Corporación de manera pacífica e invariable ha dicho que las peticiones de libertad de quien se halla privado de su libertad en virtud de una medida de aseguramiento vigente, por tratarse de una actuación adelantada bajo el procedimiento de la ley 906 de 2004, deben ser presentadas al Juez de Control de Garantías de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 154 de la ley 906 de 2004, modificado por el artículo 12 de la ley 1142 de 2007.
Mecanismo que según obra en el plenario, no ha sigo agotado y, por consiguiente descarta de entrada la procedencia de la presente acción. 2.1. Lo anterior, dado que LUIS ERNESTO CANCELADA RIVAS se encuentra privado de su libertad en virtud de una medida de aseguramiento actualmente vigente, impuesta dentro del proceso penal adelantado por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, de la cual se tiene, no ha perdido su vigencia, pese a los argumentos que plantea la recurrente, pues parece la decisión adoptada por el Juez Penal de Conocimiento de Funza, como lo explicó el a quo, no cobijó la nulidad del acto de formulación de imputación, sino de aceptación de cargos que sobrevino a aquél, al advertir la vulneración de garantías fundamentales.
Bajo tal comprensión no es dable afirmar que la medida de aseguramiento en que se soporta actualmente la privación de libertad del accionante, carezca de fundamento, como que en nada se vio afectada con la nulidad referida, y ésta no es una consecuencia directa de la aceptación de responsabilidad. Además, en atención a los principios de taxatividad, protección, convalidación, trascendencia y residualidad que regulan el instituto de las nulidades, la medida resultante de tal declaración se circunscribe a lo estrictamente necesario a fin de restaurar la actuación. De modo que no es dable, por vía constitucional, darle un alcance adicional a la determinación del Juez cognoscente acá cuestionada. 2.2.
Situación diferente es que ahora le asista inconformidad a la libelista con la decisión adoptada, bajo el argumento que debía entenderse la nulidad desde la formulación de imputación, como que ese punto, contrario a lo indicado en su recurso, sí debía proponerlo a través de los recursos legales que el Juez del circuito habilitó a su favor y reclamar una mayor extensión de la nulidad, inclusive al acto de formulación de imputación, lo cual no hizo.
Luego, escapa a la órbita de conocimiento de la acción constitucional, el análisis de la legalidad de la decisión en comento, como quiera que la presente sólo se circunscribe a la puntual constatación de una privación o prolongación ilegal de la libertad. Actuar diferente, es convertir al habeas corpus en un mecanismo ordinario y al mismo tiempo desconocer los principios de legalidad, debido proceso y de juez natural, que regulan el proceso penal. 2.3.
Se torna procedente, la ruptura de la unidad procesal, en razón de que otros de los procesados si se acogían a un método de terminación anticipado del proceso, para que por una cuerda procesal autónoma se adelante el procedimiento penal en contra de LUIS ERNESTO CANCELADA RIVAS y al interior de esta, la bancada de la defensa haga uso de los recursos jurídicos previstos a su favor para obtener la garantía de sus intereses. 3.
Finalmente, es de aclarar que el precedente CJS AHP, 19 Abr. 2007, Rad. 27303, no se ajusta con los supuestos de hecho enunciados en esta acción constitucional, como quiera que en ese caso, la nulidad sí cobijó a la formulación de imputación, lo cual no ocurre acá. En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
CONFIRMAR la decisión impugnada por medio de la cual el Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, negó la acción de habeas corpus incoada por la abogada de LUIS ERNESTO CANCELADA RIVAS. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase la actuación al Tribunal de origen. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 10