Hábeas Corpus Radicación 53208 Impugnación Carlos Augusto Perilla Vargas PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente AHP3118-2018 Radicación N.º 53208 Bogotá D. C, veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018) VISTOS Se resuelve la impugnación interpuesta contra la providencia del 19 de julio de este año mediante la cual, un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo de habeas corpus invocado por el apoderado judicial de CARLOS AUGUSTO PERILLA VARGAS.
ANTECEDENTES 1. El 22 de junio de 2017, PERILLA VARGAS fue capturado por la posible comisión del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años. Señala el accionante, que solicitó al Juzgado 42 Penal Municipal con función de control de garantías de esta ciudad, la concesión de la libertad por vencimiento de términos, pero «por fuera de audiencia» el despacho se abstuvo de resolver la solicitud tras advertir que no era competente, básicamente, porque el Juzgado 23 Penal del Circuito de Bogotá, que adelanta el trámite penal contra PERILLA VARGAS, anunció el sentido condenatorio del fallo.
Expone el apoderado del demandante, que no se le permitió mostrar, en sede de control de garantías, los motivos por los cuales se había superado el término de privación de la libertad y pide, por consiguiente, que a través de esta excepcional acción se disponga su liberación. EL FALLO IMPUGNADO En su decisión, el magistrado ponente del Tribunal Superior de Bogotá advirtió que CARLOS AUGUSTO PERILLA VARGAS no ha acudido al cauce ordinario, ante el juez de conocimiento, para obtener su libertad.
Añadió, que no se avizoraba alguna prolongación ilícita de esa garantía, derivada de un eventual vencimiento de los términos procesales, porque la restricción de su libertad obedece, no a una medida de aseguramiento, sino a la inminente emisión de una condena con ocasión al anuncio del sentido condenatorio, dentro del trámite penal que cursa en su contra.
Por esas razones, declaró improcedente la protección constitucional invocada. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el apoderado judicial de CARLOS AUGUSTO PERILLA VARGAS. En un deshilvanado escrito, critica que se declarara la «improcedencia» de la acción constitucional, porque así se expresa la «decisión inhibitoria del juzgador», que «niega el acceso a la justicia constitucional».
Explica que la providencia recurrida no es «justa» y ha debido analizarse el contenido de la petición, no solo de modo formal sino también materialmente, más cuando en el caso concurrían elementos mínimos para avizorar la vulneración de un derecho fundamental. Solicita, en ese sentido, la revocatoria del fallo de primer grado y que se ordene la libertad inmediata de GUZMÁN VILLA.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006[footnoteRef:1], la suscrita Magistrada es competente para conocer de la impugnación interpuesta contra la providencia del 19 de julio de 2018, mediante la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá negó por improcedente la solicitud de hábeas corpus presentada por CARLOS AUGUSTO PERILLA VARGAS. [1: La providencia que niegue el Hábeas Corpus podrá ser impugnada, dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la notificación. La impugnación se someterá a las siguientes reglas: 1.
Presentada la impugnación, el juez remitirá las diligencias dentro de las siguientes veinticuatro (24) horas al superior jerárquico correspondiente. El expediente será repartido de manera inmediata y habrá de ser fallado dentro de los tres (3) días hábiles siguientes. 2. Cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir de la aprobación de la sala o sección respectiva.
Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual para resolver las impugnaciones del Hábeas Corpus.] 2. La acción pública de habeas corpus participa de una doble connotación: como derecho fundamental y como acción constitucional. Mediante ese mecanismo se busca reclamar la libertad personal de quien es privado de esa garantía con violación de los axiomas contenidos en la Constitución o la ley, o cuando la restricción de la libertad se prolonga de manera ilegal, más allá de los términos otorgados a las autoridades para realizar las actuaciones que correspondan dentro del respectivo proceso judicial.
Cuando existe un proceso judicial en trámite, el hábeas corpus no puede utilizarse para: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación a través de los cuales deben impugnarse las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa – a manera de instancia adicional – de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.
En los casos en que la privación de la libertad está respaldada en providencia judicial, las solicitudes que busquen restablecer esa garantía deben formularse dentro del cauce ordinario y a través de los recursos existentes al interior del proceso. Sólo en eventos extraordinarios se justifica la procedencia de la acción de hábeas corpus, siempre y cuando la actuación judicial constituya una auténtica vía de hecho. 3.
El ámbito de aplicación de esta acción constitucional se restringe a los casos expresamente referidos con anterioridad. Por tal razón, desde ya se anuncia que el asunto bajo examen no tiene vocación de prosperidad, tal como lo concluyó el a quo. En efecto, no existe una prolongación indebida de la privación de la libertad de PERILLA VARGAS por haberse superado el plazo máximo de vigencia de la medida de aseguramiento que le fue impuesta, pues actualmente, su reclusión no obedece a la medida cautelar que en principio se le endilgó, sino al anuncio del sentido condenatorio del fallo que el 13 de junio de 2018 hizo el Juzgado 23 Penal del Circuito de esta ciudad.
Es que, la medida de aseguramiento solo tiene vigencia hasta ese instante, como pacíficamente lo ha expuesto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que en auto CSJ AP4711 – 2017 indicó: … en los procesos regidos por la Ley 906 de 2004, la medida de aseguramiento tiene vigencia hasta el anuncio del sentido de fallo condenatorio, allí el juez puede hacer una manifestación expresa acerca de la libertad del procesado, disponiendo su encarcelamiento, pero si omite hacer una manifestación al respecto en esa oportunidad, la vigencia de la medida se extenderá hasta la lectura de la sentencia, momento en el que, por mandato legal, no sólo debe imponer la pena de prisión, sino que ha de resolver sobre la libertad; en particular, sobre la concesión o negativa de los sustitutos y subrogados penales.
Tales razones impiden, entonces, afirmar que el cumplimiento del mandato de juzgar al detenido dentro del plazo máximo legal -genérico- (art. 1º de la Ley 1786 de 2016, que modificó el art. 307 de la Ley 906 de 2004) se cumple con la lectura del fallo de segundo grado, como lo comprende la jurisprudencia constitucional. Esta errónea conclusión también estriba en que, para los efectos del art. 7-5 de la C.A.D.H., concretados en el art. 1º de la Ley 1786 de 2016, no es lo mismo juzgar al procesado privado de la libertad que entender agotado el proceso penal como tal.
Éste se prolonga más allá de las instancias ordinarias (arts. 205 y ss. de la Ley 600 de 2000 y arts. 180 y ss. de la Ley 906 de 2004); inclusive, en estricto sentido, comprende etapas posteriores a la ejecutoria de la sentencia, como lo es la de ejecución de la pena (arts. 469 y ss. de la Ley 600 de 2000 y arts. 459 y ss. de la Ley 906 de 2004).
Si el principal objeto del proceso penal es la determinación de la responsabilidad penal del acusado, tal propósito se concreta en la decisión sobre tal aspecto, contenida en la sentencia. Cuestión diferente es que ese juicio -positivo o negativo- sobre la responsabilidad pueda ser sometido a controversia por la vía del derecho de impugnación. La indeterminación sancionable con la pérdida de la potestad estatal para investigar y juzgar con privación de la libertad es aquella donde el estado de acusación se prolonga indefinidamente sin que se defina la situación jurídica del procesado, en relación con su situación de culpabilidad o de inocencia. Como lo clarifica la Corte I.D.H., “el principio del plazo razonable al que hacen referencia los arts. 7-5 y 8-1 de la Convención Americana tiene como finalidad impedir que los acusados permanezcan largo tiempo bajo acusación y asegurar que ésta se decida prontamente”.
Claro, ello no habilita a que el trámite de los recursos sea indefinido, más el establecimiento de plazos para la decisión de aquéllos en instancias ordinarias y extraordinarias, así como la implementación de sanciones al Estado por el desconocimiento del principio de celeridad, en tanto componente del debido proceso, no sólo es cuestión que igualmente pertenece al ámbito de configuración legislativa, sino que se orienta por una teleología distinta, debido a que al existir sentencia de primera instancia, ya se cuenta con un pronunciamiento judicial sobre la responsabilidad (énfasis agregado).
Por consiguiente, como la medida de aseguramiento privativa de la libertad que afectaba a CARLOS AUGUSTO PERILLA VARGAS perdió vigencia cuando se anunció el sentido del fallo, su reclusión se sustenta en esa última actuación y por ende, no ha sido prolongada ilícitamente su privación de la libertad. Además, como advirtió el Tribunal a quo, tampoco se observa que el accionante o su apoderado hayan formulado solicitud de libertad por vencimiento de términos ante la autoridad competente, esto es, ante el juez de primera instancia. Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en auto CSJ AP4315 – 2016 explicó: … durante el trámite del proceso penal y hasta tanto no se haya emitido declaración de responsabilidad penal en contra del acusado, la única autoridad judicial facultada para afectar su libertad personal u otros derechos fundamentales, es el Juez de Control de Garantías, tal como lo establecen los artículos 306, 308 y 318 de la Ley 906 de 2004.
Empero, una vez proferida condena, así no se encuentre en firme, lo atinente a la libertad del sentenciado le compete decidirlo al juez de conocimiento, según lo prevé el artículo 40 del mismo compendio normativo así: « Anunciado el sentido del fallo, salvo las excepciones establecidas en éste código, el juez de conocimiento será competente para imponer las penas y medidas de seguridad» Adicionalmente, es oportuno precisar que una vez se haya anunciado el sentido de fallo condenatorio, toda pretensión relacionada con la libertad del procesado, deberá ser estudiada a la luz de los requisitos legales exigidos para la concesión de los subrogados y sustitutos penales, en el entendido que ya en ese estadio procesal, la reclusión del penalmente responsable sólo se justifica en función del cumplimiento de la sanción impuesta.
De suerte que, mientras cobra ejecutoria el fallo condenatorio, la competencia para resolver ese tipo de peticiones radica en el juez de conocimiento y una vez en firme la condena las mismas deberán ser resueltas por el juez de ejecución de penas. (Negrillas fuera del texto original). Así las cosas, el accionante cuenta con un mecanismo de defensa al interior del proceso para superar su confinamiento y, en caso de que lo decidido no se encuentre conforme a sus intereses, tiene también la posibilidad de ejercer los recursos correspondientes.
De otra parte, ninguna irregularidad se avizora en punto de la providencia impugnada, que, contrario a la exposición del recurrente, analizó el fondo del asunto, bajo el cual concluyó que no podía hablarse de una prolongación ilícita de la privación de la libertad que implicara el restablecimiento de ese derecho, porque su internamiento «ya no obedece a una medida de aseguramiento».
Es decir, el a quo estableció que no se materializaba alguna de las causales que hiciera procedente el hábeas corpus y por esa razón, materialmente, negó la acción constitucional. En mérito de lo expuesto, la suscrita MAGISTRADA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE 1. CONFIRMAR el auto impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.
Contra la presente decisión no procede ningún recurso. 3. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9