Hábeas Corpus Radicación N.° 50314 Impugnación Isaías Álvaro Sinisterra Banguera PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente AHP3115-2017 Radicación N.° 50314 Bogotá D. C, diecisiete (17) de mayo de dos mil diecisiete (2017) VISTOS Se resuelve la impugnación interpuesta contra el auto mediante el cual, el 9 de mayo del presente año, un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo de hábeas corpus invocado por el condenado ISAÍAS ÁLVARO SINISTERRA BANGUERA.
ANTECEDENTES 1. En sentencia del 23 de junio de 2007, el Juzgado 6º Penal del Circuito Especializado de esta ciudad condenó a SINISTERRA BANGUERA a la pena de 96 meses de prisión por la comisión del delito de concierto para delinquir agravado. Desde el 21 de mayo de 2014 se encuentra purgando la sanción impuesta. 2. Acudió a la acción constitucional de habeas corpus, tras indicar que padece hipertensión y una enfermedad coronaria y que, por tal razón, en auto del 7 de octubre de 2016, el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que vigila su condena, le concedió la sustitución de la privación de la libertad en centro carcelario, por la prisión intrahospitalaria.
Señala que instauró los recursos de reposición y apelación contra tal determinación, con el fin de que se le conceda la prisión domiciliaria, pero el juez ejecutor aún no ha desatado el mecanismo horizontal. Pide al juez constitucional de hábeas corpus que se disponga la sustitución de la medida intramural por la prisión domiciliaria. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Advirtió el magistrado ponente del Tribunal Superior de Bogotá, que no se configuraba en el caso ninguna de las situaciones que hace procedente la acción constitucional de hábeas corpus.
Explicó, en ese sentido, que SINISTERRA BANGUERA no había sido capturado con violación de sus garantías fundamentales, ni se estaba prolongando ilegalmente su privación de la libertad, pues aún no ha cumplido la pena impuesta. Señaló, que en el asunto se discutía la mora en resolver el recurso de reposición propuesto contra el auto que sustituyó la prisión intramural por reclusión intrahospitalaria, aspecto que, al tratarse del otorgamiento de un subrogado penal, es del resorte del juez que vigila la condena, quien «en la actualidad está decidiendo sobre el tema reclamado por el procesado».
Entonces, al advertir legítima la privación de la libertad del accionante, declaró improcedente la protección constitucional invocada. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, SINISTERRA BANGUERA recurrió tal determinación. En su criterio, «la juez a-quo incurrió en falta disciplinaria gravísima» al no resolver el recurso de reposición que formuló contra el auto del 7 de octubre de 2016.
Agrega, que debió el juez constitucional ordenar a la autoridad accionada que se pronunciara sobre el mecanismo horizontal, en atención a que en su caso están en riesgo las garantías fundamentales de la vida y la salud, así como el derecho «a ser juzgado en un “plazo razonable”». Por tales argumentos, pide la revocatoria de la providencia emitida por el Tribunal a quo.
CONSIDERACIONES 1. La suscrita Magistrada es competente para conocer de la impugnación interpuesta contra la providencia del 9 de mayo de 2017, mediante la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá negó por improcedente la solicitud de hábeas corpus presentada por ISAÍAS ÁLVARO SINISTERRA BANGUERA, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006. 2.
Desde ya anticipa la Sala, que el asunto bajo examen no tiene vocación de prosperidad, tal como lo concluyó el a quo. En efecto, ISAÍAS ÁLVARO SINISTERRA BANGUERA acudió al hábeas corpus sin considerar que el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá es quien debe establecer si tiene o no derecho a la prisión domiciliaria.
Pretende, a manera de instancia adicional, que esa específica competencia sea asumida por el juez constitucional, a pesar de que el hábeas corpus no puede utilizarse para sustituir los procedimientos ordinarios dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad. Es que, como bien lo informó el despacho accionado en su respuesta a la acción constitucional impetrada, mediante auto del 7 de octubre de 2016 le concedió a SINISTERRA BANGUERA la sustitución de la prisión en establecimiento carcelario, por la reclusión intrahospitalaria, con base en lo señalado por el Instituto de Medicina Legal y en razón a que «el penado podrá recibir la atención que requiere verdaderamente de mejor manera en centro hospitalario»[footnoteRef:1]. [1: Folio 28 del cuaderno del Tribunal.] Y si lo decidido en aquella oportunidad se encuentra pendiente de ser revisado a través de los recursos de reposición y apelación que formuló el ahora accionante, es por aquellos cauces que se debe zanjar la discusión sobre el otorgamiento de la prisión domiciliaria, no a través del mecanismo de hábeas corpus instituido para la protección del derecho fundamental de la libertad personal.
Ahora, si considera que el funcionario que vigila la sanción incurrió en alguna falta disciplinaria, es él quien debe acudir a los cauces correspondientes y no pretender que el juez constitucional de hábeas corpus intervenga en temas ajenos a ésta acción. Cabe agregar, que ninguna de las dos situaciones que dan lugar al amparo del derecho a la libertad por vías distintas a las que ofrece el trámite ordinario concurre en la situación del aquí solicitante pues: i. No se trata de una privación ilegal de la libertad porque ISAÍAS ÁLVARO SINISTERRA BANGUERA se encuentra privado de la libertad por cuenta de una sentencia condenatoria emitida en su contra y que está debidamente ejecutoriada. ii.
Tampoco puede hablarse, hasta ahora, de una prolongación indebida de tal garantía fundamental, habida cuenta que no reclama su liberación, sino la concesión del subrogado de la prisión domiciliaria y la libertad no se convertirá en un derecho adquirido que exija su ejecución inmediata por parte de cualquier autoridad, hasta tanto no cumpla la totalidad de la sanción impuesta, misma que, como se extrae de las pruebas aportadas, a la fecha aún no se constata[footnoteRef:2]. [2: El accionante ha redimido 35 meses y 18 días de la sanción de 96 meses de prisión que debe purgar.] En ese orden de ideas, no se advierte la trasgresión del derecho a la libertad personal por vía de alguno de los supuestos que dan lugar a otorgar la protección por hábeas corpus.
Se impone, en consecuencia, confirmar integralmente la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la suscrita MAGISTRADA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE 1. CONFIRMAR el auto impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Contra la presente decisión no procede ningún recurso. 3.
Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 7