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AHP3084-2017(50299)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 1095 de 2006

Habeas Corpus Rad. 50299 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado AHP3084-2017 Radicación No. 50299 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Resuelve el despacho la impugnación presentada por ELIÉCER GARCÍA GIRALDO contra la sentencia del día 5 de los corrientes mes y año, por medio de la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga (Valle del Cauca) declaró improcedente la acción de hábeas corpus invocada por aquél.

ANTECEDENTES PROCESALES La solicitud: ELIÉCER GARCÍA GIRALDO, identificado con cédula de ciudadanía número 1115067382, interpuso la acción constitucional de habeas corpus con fundamentos en los siguientes hechos: Su captura se produjo el 3 de junio de 2009 en Buga (Valle) de donde se lo trasladó a Manizales (Caldas), quedando recluido en la cárcel desde el día 4 siguiente.

El motivo de su aprehensión lo conoció únicamente cuando fue visitado por un abogado, quien le informó que había sido condenado en contumacia y el único recurso viable era la solicitud de acumulación de penas. En concreto, indica que soporta actualmente sentencias condenatorias proferidas en los radicados números 176533010400100020000, en el cual se le individualizó con registro civil de nacimiento como ELIÉCER GARCÍA GIRALDO, pero fue debidamente enterado de los requerimientos judiciales; 17001310700120050023200 y 17653310400120080001200, en los que resultó sancionado, respectivamente, a 40 y 27 años de prisión, con el nombre de JORGE ELIÉCER GARCÍA GIRALDO, indocumentado, sin que hubiera sido enterado de la existencia de las investigaciones penales en su contra.

Inconforme con su situación se dio a la tarea de estudiar su caso, cotejándolo con la normatividad y la jurisprudencia nacional e internacional, que lo ha llevado al convencimiento de la vulneración de sus derechos fundamentales, para cuyo restablecimiento agotó distintas demandas de tutela, sin resultados favorables, por lo que acude al único mecanismo que le resta promover, en este caso el habeas corpus.

El accionante afirma que: Si [se mira] el proceso que expus [o] primero se puede evidenciar que [le] fue alterado el nombre con el anónimo Jorge indocumentado y se dice que se basaron [en el] primer proceso para omitir notificar [lo] y declarar [lo] persona ausente, así mismo se dice que basados [en el] primer proceso donde sí [lo] notificaron, logrando la plena identificación para expedir las órdenes de captura y condenar.

Alega que esa omisión de notificación, mediada por la alteración de su identidad, la ausencia de búsqueda en procura de localizarlo para comunicarle los requerimientos de las autoridades en relación con los procesos judiciales en su contra, frustró la efectividad de las órdenes de captura, provocó la consecuente declaratoria de sindicado ausente y lo privó de intervenir para su defensa, controvertir las pruebas y desvirtuar las acusaciones, previamente a ser vencido en juicio.

Menciona documentos personales de distinta índole en los cuales aparece su plena identidad, con los cuales afirma dejar acreditado que todo el tiempo estuvo en la ciudad de Buga, al alcance de las autoridades, a pesar de lo cual no recibió comunicaciones. Se refiere a los defensores que lo asistieron en los procesos, respecto de dos de los cuales no aparecen documentos que los identifique como abogados, en tanto que otro representaba, a su vez, los intereses de un acusado distinto en el mismo asunto, irregularidades que afectaron también sus derechos fundamentales.

Respuesta del Juzgado de Ejecución de Penas: El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira (Valle del Cauca), informó que tiene a su cargo el control y vigilancia de la pena impuesta a JORGE ELIÉCER GARCÍA GIRALDO, en el radicado 17001310700120050023200, dentro del cual no obra ninguna solicitud pendiente de resolver; tampoco en los radicados y 1765331040012004000200 17653310400120080001200, que, igualmente, están bajo su competencia. Aporta la ficha técnica de cada uno de los radicados, en uno de las cuales[footnoteRef:1] se registra respuesta a una acción de tutela presentada para que «se corrija el tipo penal por el cual fue condenado» GARCÍA GIRALDO, sin ningún otro dato indicativo del curso de demandas de esa naturaleza, a las que alude el demandante. [1: Folio 4, cuaderno original del Tribunal.] Se encuentran en la actuación remitida a la Corte cuatro anexos, al parecer, según se extracta del apartado 2 de los antecedentes reseñados en la sentencia del Tribunal Superior[footnoteRef:2], aportados por el demandante, que contienen parte de la actuación procesal correspondiente a los distintos radicados mencionados. [2: Folio 22, cuaderno original del Tribunal.] Obra en esos anexos, fotocopia de la sentencia del 1 de septiembre de 2006, del Juzgado Primero Penal de Circuito Especializado de Manizales (Caldas), contra JORGE ELIÉCER GARCÍA GIRALDO, individualizado con otros datos, por los delitos de homicidio agravado, hurto, concierto para delinquir, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, en la que se le condenó a la pena principal de 40 años de prisión. Igualmente, la sentencia del 29 de septiembre de 2006, proferida por el Juzgado Penal de Circuito de Salamina (Caldas), mediante la cual fue condenado ELIÉCER GARCÍA GIRALDO, indocumentado, individualizado con otros datos, a la pena de prisión de 6 años y 9 meses, por el delito de homicidio, en el grado de tentativa, providencia notificada por edicto y con la constancia de ejecutoria material.

En consecuencia, como no le fueron otorgados mecanismos sustitutivos o subrogados, se dispuso la orden de captura, mediante oficio del 17 de octubre del mismo año[footnoteRef:3]. [3: Folios 92 y 93, cuaderno anexo, Rad. 20040002000.] En otro expediente cuyo radicado no logra identificarse, pues no se encuentra registrado en la actuación, el 22 de enero de 2008 el Fiscal Delegado ante el Juzgado Penal de Circuito de Salamina, emitió resolución de acusación contra JORGE ELIÉCER GARCÍA GIRALDO (alias Robocop), individualizado con los nombres de su progenitora e información adicional del procesado.

Así mismo, está anexa el acta de audiencia pública del 21 de octubre de 2008, ante el Juzgado de Salamina, con la constancia de paso al despacho para dictar sentencia, de la cual no se incorporó copia. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Magistrado a quien correspondió conocer del presente asunto, con base en los hechos de la demanda y la documentación allegada, concluyó que el demandante fue aprehendido por virtud de órdenes de captura vigentes, originadas, a su vez, en distintas sentencias de condena actualmente controladas y vigiladas por funcionario judicial competente, lo cual excluye la ilegalidad de la privación de la libertad o la prolongación ilícita de la misma.

Advierte que a pesar de que en algunos de los fallos se nombra al demandante como JORGE ELIÉCER, en cada uno aparece individualizado con los nombres completos de su progenitora y del abuelo materno, que son corroborados por el propio accionante en la demanda, lo cual fuerza concluir que no existe error en cuanto a la persona que soporta las penas privativas de la libertad.

Por esas razones declaró improcedente la acción. La impugnación: Con la simple expresión escrita de «apelo», registrada al momento de la notificación personal, dejó el accionante indicada su inconformidad con la decisión de primera instancia CONSIDERACIONES DEL DESPACHO I. Competencia: El suscrito Magistrado es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra la providencia que negó la solicitud de hábeas corpus, atendiendo a lo previsto en el literal 2º del artículo 7º de la Ley 1095 de 2006.

II. Naturaleza, alcance y procedencia de la acción de hábeas corpus: Según lo preceptuado en el artículo 1° de la Ley en cita, el hábeas corpus consagrado en los artículos 30 de la Constitución Nacional y 7° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, tiene la doble condición de derecho fundamental y acción constitucional, como mecanismo de protección a la libertad personal, cuando en su privación se trasgreden las garantías constitucionales o legales, o en el evento de prolongarse ilícitamente (CSJ AP, 13 nov. 2015, rad. 47128).

Por manera que cuando resulta evidente la escisión de la privación efectiva de la libertad respecto de alguno de aquellos contenidos específicos, el mecanismo constitucional por el cual aquí se ha optado resulta improcedente, pues se prescinde de la violación de garantías en la ejecución de la captura o de la ilícita postergación de la retención, en la medida en que la aprehensión fue ordenada y materializada conforme a los postulados constitucionales y legales y la detención se originó en decisiones judiciales amparadas de la doble presunción de legalidad y acierto, además de estar vigentes.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que la institución del hábeas corpus es un derecho fundamental (art. 30 C.N.) de aplicación inmediata (art. 85, ibídem), no susceptible de limitación durante los estados de excepción, de manera que al interpretar su alcance deben consultarse los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (art. 93), el cual a su vez debe estar regulado a través de una ley estatutaria (art. 152)[footnoteRef:4]. [4: SCC C-301 de 1993 y C-620 de 2001.] Además ha precisado: [L] a garantía de la libertad personal puede ejercerse mediante la acción de hábeas corpus en alguno de los siguientes eventos: (1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial;

(2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial y;

(4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial. (SCC T-260 de 1999). III. El caso concreto De acuerdo con lo que se constató en el trámite de la presente acción constitucional, ELIÉCER GARCIA GIRALDO actualmente se encuentra a disposición del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad de Palmira, en cumplimiento de la condena impuesta por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Manizales el 1 de septiembre de 2006, en el radicado Nº 20050023200, que conforme al reporte de captura del 11 de junio de 2009 del Departamento de Policía de Caldas[footnoteRef:5], fue la que se ejecutó con fundamento a la orden Nº 0434462 del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales.

Además, se dejó constancia de la vigencia de otra orden Nº 0435656, del 31 de marzo de 2009. [5: Folio 97, cuaderno anexo, rad. 2004000200.] Como quiera que, en efecto, no se discute la existencia de las sentencias de carácter condenatorio a pena privativa de la libertad, que las mismas se encuentran vigentes, de acuerdo con lo informado por el Juzgado que las vigila y controla su cumplimiento y que no se ha desvirtuado a través de los mecanismos legales pertinentes la presunción de acierto y legalidad de esas decisiones judiciales, en tanto que para hacerlas efectivas se libraron órdenes de captura, por haberse negado el otorgamiento de sustitutivos o subrogados en favor del condenado, es evidente que no hay lugar a afirmar que en torno de la privación material de la libertad del condenado, o en la prolongación de la misma, se hayan quebrantado sus garantías constitucionales o legales, que habiliten la acción de habeas corpus para su restablecimiento.

Ahora bien, ELIÉCER GARCÍA GIRALDO, alegando que ha agotado supuestamente otros mecanismos de defensa judicial para debatir la legalidad de las dos últimas sentencias condenatorias dictadas en su contra, promueve la acción de habeas corpus, pretendiendo, en consecuencia, que a través de ésta se examine si la declaratoria de contumacia en esos procesos fue respetuosa de sus garantías fundamentales y si se observaron sus a la defensa y el de contradicción, aspecto que exceden el escrutinio que le es dado realizar al juez en este escenario constitucional planteado.

Lo anterior es así, porque mientras la garantía de la libertad personal encuentra en el artículo 30 de la Constitución su consagración, en cuanto « Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Habeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas», el debido proceso tiene su específica protección constitucional a través del artículo 29 ibídem, conforme al cual: Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.

En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso. Atendiendo a ese particular contenido de cada una de las prerrogativas de carácter fundamental de las que se trata, los mecanismos judiciales de protección constitucional son, igualmente, independientes, en forma que ni si quiera la carencia de resultados favorables de la que resulta legalmente pertinente puede habilitar el ejercicio de aquella que no le es propia al derecho supuestamente conculcado.

En refuerzo de lo anterior, como lo ha señalado la Corte Constitucional[footnoteRef:6]: [6: CC ST-724, 24 ago. 2006.] En este orden de ideas, esta Corporación tiene definido que la protección constitucional que brinda el recurso de habeas corpus procede: i.) cuando se aprehende a una persona en contravención con lo dispuesto en el artículo 28 superior o ii.) cuando la privación de la libertad, no obstante haberse ceñido a los estrictos lineamientos de la norma citada, es ilegal, arbitraria o se ha prolongado indebidamente, porque el derecho fundamental a la libertad es susceptible de limitación, “pero sus restricciones deben observar criterios de razonabilidad y proporcionalidad que fuera de servir al propósito de justificar adecuadamente una medida tan drástica, contribuyan a mantener inalterado el necesario equilibrio entre las prerrogativas en que consisten el derecho y los límites del mismo”[footnoteRef:7]. [7: CC ST-839, 10 oct. 2002.] Resulta claro de los planteamientos esbozados por el demandante que la supuesta ilegalidad de la privación de la libertad no se origina en la violación de los presupuestos constitucionales y legales de la orden de captura, ni en la materialización de la misma, como tampoco en el hecho de que una vez ejecutada se le haya prolongado la detención sin la preexistencia de decisión judicial que así lo disponga o porque se haya extendido más allá del tiempo fijado.

Lo que se cuestiona por el accionante, se reitera, hace referencia a la legalidad de las decisiones judiciales en virtud de las cuales se libraron en su contra órdenes de captura y se le mantiene actualmente privado de la libertad, discusión que se relaciona en forma directa con el núcleo esencial del debido proceso, de cuyo amplio contenido hacen parte la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio, los derechos a la defensa, a la asistencia de un abogado, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra, a impugnar la sentencia condenatoria.

La pretensión de restablecimiento de esas garantías, por fuera del escenario propio de la actuación procesal correspondiente y de los recursos ordinarios y extraordinarios que pueden interponerse, supone el quiebre de la doble presunción de acierto y legalidad de la sentencia, que evidentemente no es discutible a través del habeas corpus, pues su finalidad es la rehabilitación inmediata del derecho a la libertad personal en los casos señalados, en tanto que su procedencia no dependerá de la inexistencia o el fracaso de distintas acciones de tutela que supuestamente habría promovido el demandante GARCÍA GIRALDO.

En conclusión, el Despacho encuentra que no es procedente el amparo constitucional invocado, puesto que la privación de la libertad tiene como fuente legítima las sentencias de carácter condenatorio en las cuales se le negaron al condenado los mecanismos sustitutivos y los subrogados y se emitieron legalmente las órdenes de captura, en cuya materialización no se alega violación de garantías fundamentales.

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. CONFIRMAR la providencia impugnada, por medio de la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga (Valle del Cauca) declaró improcedente la acción constitucional de hábeas corpus incoada por ELIÉCER GARCÍA GIRALDO, identificado con cédula de ciudadanía número 1115067382. 2.

DISPONER la devolución del expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 14