CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Hábeas Corpus N° 46.097 JOSÉ BERNARDO LOZADA ARTUZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado AHP3082-2015 Radicado N° 46097. Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil quince (2015). V I S T O S Dentro del término señalado en el artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, resuelve el despacho la impugnación interpuesta contra el proveído dictado el 21 de mayo de 2015, por medio del cual un magistrado del Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Penal, denegó el amparo de Hábeas Corpus formulado por el defensor del procesado JOSÉ BERNARDO LOZADA ARTUZ.
A N T E C E D E N T E S No obstante su pertenencia al Ejército Nacional, donde alcanzó el grado de Subteniente, en el mes de septiembre de 1998, JOSÉ BERNARDO LOZADA ARTUZ, abandonó las filas castrenses para vincularse al Bloque Metro de las Autodefensas Unidas de Colombia, en donde se desempeñó como instructor militar hasta su desmovilización, ocurrida el 10 de diciembre de 2004, dentro de las filas del Bloque Catatumbo.
Luego de su desmovilización y postulación oficial para el trámite de Justicia y Paz, LOZADA ARTUZ rindió varias versiones libres, hasta que se le condenó en sentencia parcial obra de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Bogotá, fechada los días 31 de octubre y 20 de noviembre de 2014, aún sin ejecutoriar. Acorde con lo anotado, con fecha del 12 de febrero de 2015 y previa solicitud del desmovilizado, se realizó audiencia de suspensión de medida de aseguramiento ante una Magistrada de Control de Garantías de Justicia y Paz.
Allí, se sustituyó la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, por otra no privativa de la libertad, ordenándose al director de la Cárcel del Distrito Judicial de Barranquilla, donde se encuentra recluido el procesado, disponer la libertad inmediata, siempre y cuando no fuese requerido por otra autoridad.
Seguidamente, en atención a lo establecido en el artículo 20 de la Ley 1592 de 2012, la defensa del postulado solicitó que se suspendieran las condenas proferidas por la justicia ordinaria contra este. En consecuencia, la Magistrada de control de garantías de Justicia y Paz resolvió, el 23 de febrero de 2015, dar su aval para que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Barranquilla, procediera a estudiar la posibilidad de suspender los efectos de 20 fallos condenatorios ejecutoriados.
El citado despacho, finalmente, dispuso la suspensión, hasta el presente, de 13 de las condenas proferidas contra LOZADA ARTUZ, aunque advirtió que solo le corresponden, del listado, 17 sentencias. A la par, otro Magistrado de Control de Garantías dispuso, en decisión del 20 de abril de 2015, avalar la suspensión de diferente condena proferida contra el desmovilizado, pero ésta vigilada en su cumplimiento por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Barranquilla.
Por último, en seguimiento de lo estatuido por el artículo 22 de la Ley 1592 de 2012, las Fiscalías que siguen procesos penales contra JOSÉ BERNARDO LOZADA, dispusieron la suspensión de 32 de ellas. Empero, el desmovilizado no ha accedido efectivamente a la libertad dispuesta por la Magistratura de Justicia y Paz, dado que en los registros de la Cárcel de Barranquilla le figuran varias investigaciones y condenas que aún no se han reportado suspendidas (el Director de la penitenciaría señala 57 requerimientos).
Conforme con lo anotado, en representación del acusado presentó su defensor mecanismo constitucional de Hábeas corpus, pues, advierte que las autoridades judiciales de todo orden no han adelantado lo necesario para materializar la libertad, ora disponiendo sobre la suspensión de las investigaciones o fallos, ya ordenando a estos funcionarios que lo hagan, o en fin, enviando la información pertinente al director de la Cárcel del Distrito Judicial de Barranquilla, a quien también se vinculó. Asumido el estudio de la acción especialísima, con fecha del 21 de mayo de 2015, un Magistrado del Tribunal de Barranquilla, Sala Penal, negó lo solicitado por la defensa, advirtiendo que, si bien, al postulado le fue otorgada la libertad en el trámite extraordinario de Justicia y Paz, ella no puede materializarse automática dado que en su contra reposan, cuando menos, 20 sentencias de condena proferidas por la justicia ordinaria y solo 13 de ellas han sido suspendidas en sus efectos.
Añade el Magistrado, que la suspensión no representa un trámite elemental, toda vez que obliga examinar múltiples factores. En consecuencia, se denegó la petición presentada por la defensa del desmovilizado. RAZONES DEL DISENSO El abogado defensor, una vez notificado de la decisión, interpuso el recurso de impugnación y presentó escrito en el cual consigna su disenso con la posición del Tribunal.
En lo fundamental, luego de reiterar los hechos consignados en el escrito accionario, el defensor critica que el A quo no hubiese realizado inspección judicial para verificar que de verdad la documentación aducida por los Juzgados de Ejecución de Penas vinculados, comporte la verdad. Después, advierte que los juzgados en cita han presentado documentación o información incompleta al INPEC, lo que ha imposibilitado incluir en el sistema los datos para dar de baja los fallos.
Entiende el recurrente que la imposibilidad de obtener la libertad del postulado se origina en la negligencia del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, pues, la dirección de la cárcel advierte que el procesado se halla a órdenes de esta dependencia. Añade que no existe coincidencia entre las sentencias que la Magistratura ordenó suspender y aquellas efectivamente suspendidas por el juzgado de ejecución de penas.
Concluye que, entonces, hacen falta “solo 4 por suspender en cabeza del despacho Segundo de Penas y Medidas. También, realiza un análisis particular de los hechos y delitos, a partir de lo cual asume que fueron ejecutados por el procesado en razón y como consecuencia de su pertenencia al grupo de Autodefensas. En torno de lo respondido por el juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, el impugnante controvierte que a pesar de recibir la solicitud de suspensión de la condena que vigila contra el desmovilizado, el 24 de abril del presenta año, solo el 19 de mayo, con ocasión de la presentación del hábeas corpus, decidió enviar lo actuado al juzgado Segundo, para su acumulación con las otras sentencias.
Por último, significa la defensa que sí existe violación del derecho a la libertad del procesado, por la prolongación ilegal de su confinamiento, fruto de la negligencia de los juzgados de ejecución de penas. C O N S I D E R A C I O N E S El hábeas corpus, consagrado como una acción constitucional en el artículo 30 de la Carta Política y reglamentado a través en la Ley 1095 de 2006, es una acción pública encaminada a la tutela de la libertad en aquellos eventos en que una persona es privada de ella con violación de sus garantías constitucionales y legales, o esta se prolongue ilegalmente.
Se edifica o se estructura básicamente en dos eventos, a saber: “1.- Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas o especies constitucional y legalmente previstas para ello, como son: con orden judicial previa (arts 28 C Pol, 2 y 297 L 906/94), flagrancia (arts. 345 L 600/00 y 301 L 906/04), públicamente requerida (art. 348 L 600/00) y administrativa (C-24 enero 27/94), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello de no necesaria consagración legal, tal como sucedió -y ocurre- en vigencia de la Ley 600 de 2000.
“2.- Cuando ejecutada legalmente la captura la privación de libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Carta Política o en la ley para que el servidor público i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.), o ii) adopte la decisión que al caso corresponda (definir situación jurídica dentro del término, ordenar la libertad frente a captura ilegal -arts. 353 L 600/00 y 302 L 906/04- entre otras)”.
Frente a la competencia para conocer de la acción en primera instancia, el numeral 1º del artículo 30 de la ley reglamentaria la ubicó en cabeza de todos los jueces y tribunales del país. Sin embargo, en la sentencia de revisión previa, la Corte Constitucional determinó que a esa previsión debía agregarse un elemento, a saber, el factor territorial, en virtud del cual debe conocer de la petición la autoridad con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, entendidos estos como el sitio donde la persona se encuentre privada de la libertad.
Lo anterior, dijo el Tribunal Constitucional, porque es propio de la naturaleza y características de la acción, precedida por los principios de inmediación, celeridad, eficacia y eficiencia, que el juez cuente con la posibilidad inmediata de visitar a la persona en su lugar de reclusión cuando sea necesario, de inspeccionar la documentación pertinente, y de practicar en el sitio las demás diligencias que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, lo cual, por razones obvias, se dificultaría en grado extremo si de la petición tuviese que conocer un juez distante al lugar donde la persona se encuentre privada de la libertad.
En el presente caso, no se discute que el procesado se halla confinado en la Cárcel del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la órbita territorial de competencia del Tribunal de esa ciudad, autoridad ante la cual se presentó la acción. Ahora bien, previo al análisis que demanda el caso concreto, se hace necesario precisar cómo el mecanismo excepcional de protección de derechos fundamentales, tiene un objeto concreto que tradicionalmente se ha consagrado en las varias normativas y hoy se reproduce en la Ley 1096 de 1995, reglamentaria del artículo 30 de la Constitución Política Colombiana: la protección de la libertad, cuando de esta se ha privado a la persona con violación de las garantías constitucionales o legales, o se prolonga ilegalmente esta privación, conforme lo señala expresamente el artículo 1° de la ley en cita.
Este objeto específico impide que el mecanismo constitucional de Hábeas Corpus, pueda servir a manera de instancia para controvertir las decisiones de los funcionarios judiciales o como medio encaminado a discutir aspectos propios del proceso penal que contra el ciudadano sigan las autoridades investidas de competencia para el efecto, pues, se entiende que ese tipo de debates deben plantearse al interior de esos mismos procesos, dentro de los escenarios formales establecidos para el efecto.
Precisamente, dentro de la facultad de revisión previa de la Ley Estatutaria de Hábeas Corpus, al examinar el contenido del artículo primero de la Ley 1095 de 2006, señaló la Corte Constitucional: “El texto que se examina prevé que el hábeas corpus procede como medio para proteger la libertad personal den dos eventos: 1. Cuando la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, y 2.
Cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente. “Se trata de hipótesis amplias y genéricas que hacen posible la protección del derecho a la libertad personal frente a una variedad impredecible de hechos. La lectura conjunta de los artículos 28 y 30 de la Carta Política, pone de manifiesto la reserva legal y judicial para autorizar la privación de la libertad de la persona, más aún si se considera que ésta constituye un presupuesto para el ejercicio de otras libertades y derechos.
“Como hipótesis en las cuales la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, se pueden citar los casos en que una autoridad priva de la libertad a una persona en lugar diferente al sitio destinado de manera oficial para la detención de personas, o lo hace sin mandamiento escrito de autoridad judicial competente, o lo realiza sin el cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, o por un motivo que no esté definido en ésta.
“También se presenta la hipótesis de que sea la propia autoridad judicial, la que al disponer sobre la privación de la libertad de una persona, lo haga sin las formalidades legales o por un motivo no definido en la ley. “En cuanto a la prolongación ilegal de la privación de la libertad también pueden considerarse diversas hipótesis, como aquella en la cual se detiene en flagrancia a una persona (C.Po. art. 32) y no se le pone a disposición de la autoridad judicial competente dentro de las 36 horas siguientes; también puede ocurrir que la autoridad pública mantenga privada de la libertad a una persona después de que se ha ordenado legalmente por la autoridad judicial que le sea concedida la libertad.
Otra hipótesis puede ser aquella en la cual, las detenciones legales pueden volverse ilegales, como cuando la propia autoridad judicial prolonga la detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley, u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho.
(…) “Ahora bien. La finalidad que se persigue con la consagración legal de las hipótesis en las cuales resulta procedente el ejercicio de la acción de hábeas corpus, es la de asegurar que todas las decisiones que recaigan sobre la libertad personal sean tomadas mediante orden escrita proferida por la autoridad judicial competente, con plena observancia de las formalidades establecidas para ello y dentro de los precisos términos consagrados en la Constitución y en la ley, así como que la persona sea recluida en el lugar oficial de detención y en ningún otro.” Ahora bien, establecidas las pautas generales que gobiernan el examen del objeto de discusión, la Sala tiene que advertir que en el caso concreto no puede ser la acción de hábeas corpus el mecanismo adecuado para solucionar el conflicto planteado por el defensor del postulado, pues, en estricto rigor jurídico, su privación de libertad no deviene ilegítima y tampoco puede predicarse prolongación ilícita del confinamiento carcelario, así la magistratura de Justicia y Paz le hubiese otorgado la libertad en el trámite que allí se le sigue por su pertenencia a grupos armados ilegales y los delitos cometidos por ocasión de ello.
No se discute que, en efecto, previa solicitud suya, la justicia transicional dispuso sustituir la medida de aseguramiento de confinamiento carcelario soportada por el desmovilizado, por otra no privativa de la libertad, en procura de lo cual se firmó la correspondiente diligencia de compromiso y fue expedida la boleta de libertad. Empero, como la orden entregada a la dirección de la Cárcel del Distrito Judicial de Barranquilla, se hallaba sometida a la condición de que el postulado no fuese requerido por otra autoridad judicial, no se hizo posible materializar dicha excarcelación, vistos los muchos registros que por diversas investigaciones y condenas proferidas por la justicia ordinaria, reposan en su cartilla biográfica.
Es claro, así, que la efectiva libertad no se encuentra obstaculizada por la sinrazón o la ilegalidad, sino por la potísima razón que al procesado se le ha hallado responsable de muchos delitos que, en principio, debe purgar en prisión efectiva, conforme lo dispuesto por los jueces de conocimiento. Además, en su contra se registran múltiples investigaciones penales que conllevan imposición de medida de aseguramiento de detención intramural.
Ello, por sí mismo, enerva cualquier posibilidad de referenciar que hoy el procesado debería estar en libertad, o mejor, que con lo dispuesto por la Magistratura de Justicia y Paz, se cubren todas las aristas punitivas que obligan su permanencia en la cárcel. Desde luego, verifica la Sala que en la tramitación especial delimitada en la Ley 975 de 2005 y normas complementarias, se ofrecen alternativas para el postulado, respecto de esas investigaciones y condenas adelantadas por la justicia ordinaria, cuando puede determinarse que la conducta punible operó por consecuencia de la pertenencia del desmovilizado al grupo de autodefensas.
En virtud de ello, los artículos 20 y 22 de la Ley 1592 de 2012, definen los trámites que deben seguirse para que las investigaciones y condenas en cita puedan ser suspendidas, a efectos de que el postulado pueda acceder al mecanismo de sustitución de la medida de aseguramiento. Pero, cabe anotar, la dicha suspensión no opera automática y ni siquiera por voluntad de la magistratura de Justicia y Paz, sino que obliga de un trámite particular en el cual la intervención de la especial jurisdicción se limita a otorgar una especie de aval, luego de examinar la posibilidad de que los hechos sí se avengan con la pertenencia del desmovilizado al grupo paramilitar y el accionar de este, para que el juez de ejecución de penas encargado de vigilar el cumplimiento de la misma, examine a profundidad, dotado de los anexos pertinentes, si es del caso o no disponer la suspensión, en decisión que se advierte interlocutoria y puede ser objeto de contradicción. Es ello lo que se verifica del contenido del artículo 20 de la reseñada ley, así redactado: “ARTÍCULO 20.
La Ley 975 de 2005 tendrá un nuevo artículo 188 del siguiente tenor: Artículo 188. Suspensión condicional de la ejecución de la pena impuesta en justicia ordinaria. En la misma audiencia en la que se haya sustituido la medida de aseguramiento en los términos del artículo 18A, el postulado que además estuviere previamente condenado en la justicia penal ordinaria, podrá solicitar al magistrado de control de garantías de Justicia y Paz la suspensión condicional de la ejecución de la pena respectiva, siempre que las conductas que dieron lugar a la condena hubieren sido cometidas durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley.
Si el magistrado de control de garantías de Justicia y Paz puede inferir razonablemente que las conductas que dieron lugar a la condena en la justicia penal ordinaria fueron cometidas durante y con ocasión de la pertenencia del postulado al grupo armado organizado al margen de la ley, remitirá en un término no superior a quince (15) días contados a partir de la solicitud, copias de todo lo actuado al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad que tenga a su cargo la vigilancia de la condena respectiva, quien suspenderá condicionalmente la ejecución de la pena ordinaria.
La suspensión de la ejecución de la pena será revocada a solicitud del magistrado de control garantías de Justicia y Paz, cuando el postulado incurra en cualquiera de las I causales de revocatoria establecidas en el artículo 18A. En el evento de que no se acumulen en la sentencia de Justicia y Paz las penas impuestas en procesos de justicia ordinaria, o que habiéndose acumulado, la sala de conocimiento de Justicia y Paz no haya otorgado la pena alternativa, se revocará la suspensión condicional de la ejecución de la pena que en virtud del presente artículo se haya decretado.
Para estos efectos, se suspenderá el término de prescripción de la pena en la justicia ordinaria, hasta cuando cobre ejecutoria la sentencia de Justicia y paz.” Ya la Corte, como lo significa en los autos de suspensión la Jueza Segunda de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, dilucidó que se radica en cabeza de estos funcionarios el estudio y determinación de ese específico tópico, lo que debe suceder previo el estudio detallado de los hechos y la normatividad aplicable, en auto interlocutorio motivado.
Sobre este particular, se observa que la Magistrada de Justicia y Paz, en decisión del 23 de febrero de 2015, dio su aval para que el juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Barranquilla, examinara la posibilidad de suspender 20 sentencias condenatorias proferidas contra el desmovilizado, pero esta oficina solo dispuso la suspensión de 13 de ellas.
En similar sentido, el 20 de abril de 2015, otro Magistrado de control de Garantías en Justicia y Paz, avaló que se suspendiera la condena vigilada por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Barranquilla, aunque este despacho, en auto del 19 de mayo siguiente, ordenó enviar lo actuado al juzgado segundo de la misma especialidad, para efectos de acumulación. Se tiene claro, a su vez, que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Barranquilla, advirtió hallarse vigilando 17 de las 20 condenas reseñadas por la magistrada de Justicia y Paz, de las cuales, hasta el 20 de mayo de 2015, ya había dispuesto 13 suspensiones, la última de ellas el 7 de mayo de 2015.
De esta manera, de las 21 sentencias que se relacionan proferidas por la justicia ordinaria en contra de LOZADA ARTUZ, al presente sólo se han suspendido 13, conforme lo que obra en el trámite. No parece a la Corte, en torno de la que señala el recurrente negligencia de los Juzgados de Ejecución de Penas, que de verdad las decisiones hayan operado con retardo ostensible o mora atribuible a los funcionarios.
Es que, si se toma en consideración que para determinar o no la suspensión de cada una de las condenas, al juez de ejecución de penas le es obligado consultar todos los antecedentes de cada caso particular –cuando menos el contenido integral de los fallos-, en aras de auscultar si efectivamente el hecho vino consecuencia de la pertenencia del condenado al grupo de autodefensas y del ideario de estas, apenas natural surge que en ese proceso pueda tardar semanas o incluso meses, si en consideración se toma, además, que los despachos en cuestión no limitan su función a este específico asunto.
Hasta el presente, se resalta, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas ha resuelto 13 casos de los 17 que dice están a su cargo, y se espera que pronto resuelva los demás, incluido el que le fue enviado para acumulación, el 19 de mayo, por el Juzgado Cuarto de esa especialidad. Pero, además, aún si el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas, hubiese resuelto los 17 casos, no es posible determinar cubiertas las exigencias para que se decrete la libertad inmediata del procesado, como quiera que siguen sin depurar -cuando menos, y así lo acepta el defensor- otros 4 casos que se registran en la cartilla biográfica de este como pendientes de cumplimiento de pena y, huelga anotar, impiden que se le advierta libre de requerimientos penales.
Entonces, significa la Sala, la decisión del director de la cárcel de no otorgar la libertad material al procesado, obedece a que este no cubre a satisfacción los requisitos para el efecto. Y, se debe repetir, el confinamiento carcelario actual comporta plena legitimidad, en tanto, obedece a la orden judicial, tomada en decisión legal por funcionario competente, que impuso una determinada pena y determinó su cumplimiento intramural.
Que esas sanciones impuestas por la justicia ordinaria puedan ser suspendidas, corresponde a un hecho excepcional que, por esta razón, obliga cumplir estrictamente con todas las exigencias que lo diseñan, en particular, la decisión de fondo del juez de ejecución de penas. Como esa actuación excepcional no se registra ocurrida, es indiscutible que sigue operando, con absoluta vigencia, la decisión judicial ordinaria.
Y no es posible, cabe anotar, reclamar del juez constitucional, en sede de hábeas corpus, reemplazar la tarea del funcionario competente, juez de ejecución de penas, para tomar una decisión que no solo se advierte excepcional, sino que reclama de ponderado y exhaustivo examen jurídico, probatorio y fáctico, a partir de elementos de juicio precisos –el expediente que se siguió en contra del condenado y, en especial, el fallo de condena-, desde luego ajenos a lo que la tramitación extraordinaria permite anexar.
No se trata, debe destacarse, de un simple vencimiento de términos pasible de verificar con la sola lectura objetiva del trámite procesal, ni de determinar si se cumple o no con específicos requisitos de libertad en trámite del proceso, sino de la necesidad de pronunciamiento judicial puntual que haga cesar temporalmente los efectos de una sentencia de condena obligada de cumplir.
En estas condiciones, es claro que no hay ningún tipo de término vencido, ni mucho menos, que por virtud de la ley o de específica decisión judicial se haya dispuesto la libertad y se prolongue de manera ilícita el confinamiento carcelario del procesado, sino de la necesidad de que el juez competente se pronuncie acerca de la posibilidad o no de suspender las condenas que obligan permanecer en prisión, para su cumplimiento, al condenado.
Como la decisión del juez de ejecución de penas es no solo independiente e imparcial, sino indeterminada en su contenido –dado que solo después de examinar cada caso concreto podrá definir si es posible ordenar o no la suspensión- ostensible surge que no existe fundamento legal para que el defensor del procesado indique prolongada de forma ilícita la detención de este.
Por ello, cualquier controversia que pretendan plantear el procesado o su defensa, respecto de la suspensión de las condenas, ha de hacerse ante el funcionario competente; y, si de su parte existe omisión o negligencia, otros son los medios, distintos del hábeas corpus, dada su naturaleza directa e inmediata, para demandar prontitud o, incluso, controvertir lo decidido.
De conformidad con lo anotado, se confirmará la decisión impugnada. En mérito de expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E CONFIRMAR la decisión impugnada, en cuanto denegó el amparo de Hábeas corpus impetrado a favor del detenido JOSÉ BERNARDO LOZADA ARTUZ.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado � Cuyo examen previo de constitucionalidad está contenido en la sentencia C-187 de 2006. � Artículo 1º de la Ley 1095 de 2006. � Auto del 27 de noviembre de 2006, radicado No. 26503. � Sentencia de la Corte Constitucional C-187 de marzo 15 de 2006. � Sentencia C-187 de 2006 � Auto del 16 de septiembre de 2014, radicado 44511. 20