Micelio
AHP3072-2017(50281)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 700 de 2017Ley 1095 de 2006Ley 1820 de 2016Ley 1890 de 2016Ley 277 de 2017

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Habeas corpus No. 50281 Pedro Germán Ariza Quintero CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado AHP3072-2017 Radicación n° 50281 Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Dentro de los términos del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, se decide el recurso de apelación interpuesto por Mauricio Fernández Franco en representación del procesado PEDRO GERMÁN ARIZA QUINTERO, contra el auto de 9 de mayo de 2017, mediante el cual el Tribunal Superior de Bogotá a través de uno de sus Magistrados de la Sala Penal declaró improcedente el amparo de habeas corpus.

DE LA ACCIÓN PÚBLICA Mauricio Fernández Franco acude a la acción pública de habeas corpus, por considerar que el Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado de Bogotá que condenó el 23 de julio de 2012 a PEDRO GERMÁN ARIZA QUINTERO por los delitos de lavado de activos y rebelión, sentencia que aún no se halla en firme por encontrarse pendiente la resolución del recurso de casación, ha negado sistemáticamente su libertad a la cual tiene derecho por llevar más de siete (7) años privado de su libertad.

Advierte que el Decreto 700 de 2 de mayo de 2017 en su artículo 1º, permite invocar el habeas corpus en los casos de dilación u omisión injustificada de las peticiones de libertad condicional presentadas con sustento en la Ley 1820 de 2016 y su Decreto Reglamentario 277 de 2017. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 9 de mayo de 2017 luego de una amplia disertación acerca del habeas corpus y su alcance, el Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá la declaró improcedente, por considerar que ARIZA QUINTERO se halla legalmente detenido por orden judicial y no ha dado muestra de manera clara e inequívoca de estar comprometido con el acuerdo de paz y su deseo esté dirigido a contribuir con la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera, requisitos imprescindibles para obtener los beneficios establecidos en la ley de amnistía. Para arribar a dicha conclusión, expresa que la citada ley debe ser interpretada a partir del Acuerdo Final suscrito entre el Gobierno Nacional y las Farc el 24 de noviembre de 2016, el cual dispuso conceder la amnistía más amplia a los miembros de esa agrupación armada, instrumento en el que se encuentran las razones de la ley, su alcance, efectos y los beneficiarios de ella.

Agrega que cualquier problema interpretativo surgido en la aplicación de la ley de amnistía, encuentra solución en ese Acuerdo Final, en la Constitución Política y en el Bloque de Constitucionalidad. Finalmente advierte que los requisitos establecidos en la ley son estrictos, y que quien pretenda amnistiarse u obtener la libertad condicionada, debe cumplir exigencias de orden personal y legal que corresponde examinar al juez encargado de su resolución. El accionante impugna la decisión sin exponer razón de su inconformidad con ella.

CONSIDERACIONES El habeas corpus como derecho fundamental y acción constitucional protectora de la libertad personal, procede en los casos en que la persona es aprehendida o capturada con violación de las garantías constitucionales o legales o cuando la privación de la libertad es prolongada de manera ilegal, evento este último alegado por el accionante.

Circunscrita la solicitud de amparo constitucional a los institutos establecidos en la Ley 1890 de 2016, la decisión que lo declara improcedente será confirmada por ajustarse a los parámetros constitucionales y legales señalados en ella. Además de desconocerse las razones del recurrente de su disenso con la decisión del Magistrado, es evidente que si la pretensión de PEDRO GERMAN ARIZA QUINTERO es la de obtener la libertad condicionada prevista en el artículo 35 de esa ley, por ser una de las personas a que se refiere los artículos 15, 16, 17, 22 y 29, debe suscribir el acta de que trata el 36 de la misma disposición legal.

Ahora bien, como toda indica que en el caso de ARIZA QUINTERO no se ha adelantado ningún trámite ni este lo ha solicitado con tal propósito, la acción resulta improcedente por no ser mecanismo alternativo o supletorio de lo que debe hacerse conforme con lo previsto en la citada ley. Con mayor razón cuando atendiendo a la solicitud de amparo constitucional, en ella se hace énfasis que el detenido desde la investigación ha alegado su inocencia frente a los cargos imputados¸ circunstancia que según el accionante el Estado colombiano ha sido incapaz de esclarecer en el entendido que la sentencia de segunda instancia no ha hecho tránsito a cosa juzgada material, por hallarse pendiente de resolución el recurso de casación. Tales circunstancias por sí mismas no impiden que pueda acudir o ser sujeto de la jurisdicción especial para la paz, ni esté impedido para inicialmente ser acogido o solicitar alguno de los institutos previstos en la Ley 1890 de 2016, que regula la amnistía, el indulto y tratamientos penales especiales para quienes de acuerdo con lo establecido en ella son sus destinatarios.

Ahora bien, aun cuando el Decreto 700 de 2017 establece que “la dilación u omisión injustificada de resolver, dentro del término legal, las solicitudes de libertad condicional a que se refieren la Ley 1820 de 2016 y el Decreto-ley 277 de 2017, darán lugar a la acción de hábeas corpus bajo los parámetros y el procedimiento establecidos en el artículo 30 de la Constitución Política y en la Ley 1095 de 2006, que la desarrolla”, es clara la improcedencia de la protección tutelar de la libertad, puesto que según lo dicho ARIZA QUINTERO no ha elevado petición con ese fin.

Como quiera que ningún reparo merece la decisión del Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá y el accionante no expresa las razones que permita dar repuesta a su disenso con la providencia apelada, esta será confirmada. En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

CONFIRMAR la decisión impugnada por medio de la cual el Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, negó la acción de habeas corpus impetrada a favor de PEDRO GERMÁN ARIZA QUINTERO por Mauricio Fernández Franco. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase la actuación al Tribunal de origen. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 6