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AHP3038-2014(43899)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2014

Hábeas Corpus: 43899 República de Colombia Corte Suprema de Justicia José edgar castrillón salgado Hábeas Corpus: 43899 República de Colombia Corte Suprema de Justicia José edgar castrillón salgado CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente AHP3038-2014 Radicación No 43899 Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil catorce (2014) VISTOS Resuelve el Despacho la impugnación presentada por el ciudadano José Edgar Castrillón Salgado contra la decisión del 27 de mayo del presente año, por medio de la cual una Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó el amparo de hábeas corpus formulado por él mismo.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES Y FUNDAMENTOS DE LA PETICIÓN En la actualidad el procesado se encuentra detenido en la cárcel del municipio de Jamundí-Valle del Cauca por cuenta del Juzgado 2º de Ejecución de Penas de Descongestión de la ciudad de Cali, autoridad que el pasado 26 de mayo le resolvió una petición de libertad condicional que para el momento en que se decidió este trámite de habeas corpus, se encontraba en trámite de notificaciones.

Frente a la petición de habeas corpus, estima que para la fecha ya cumplió las tres quintas partes de la condena que se le impuso como responsable del delito de homicidio y que su comportamiento en el centro carcelario ha sido ejemplar, motivo por el que solicita se le conceda el beneficio de la libertad condicional. LA DECISIÓN IMPUGNADA El Tribunal resolvió desfavorablemente la acción constitucional al considerar que lo pretendido por el accionante es que el juez constitucional releve de sus funciones al juez del proceso y entre a resolver una solicitud de libertad condicional, lo cual no puede invocarse a través de la primera vía que está prevista para privaciones ilegales de libertad o prolongaciones indebidas en la restricción a ese derecho fundamental.

LA IMPUGNACIÓN En el formato de notificación personal, el cual aparece signado por el procesado, se observa la palabra apelo, lo cual es suficiente para desatar la alzada dada la informalidad del mecanismo constitucional en el que es posible la mera manifestación del interés de recurrir, en aras de garantizar la defensa efectiva del derecho fundamental a la libertad.

Adicional a lo anterior, la falta de sustentación del recurso no es óbice para que éste se decida, pues impera el mandato que demanda la prevalencia del derecho sustancial, sobre lo formal, mucho más en casos en los que como el presente, lo que se debate es la presunta afectación a un derecho fundamental como lo es la libertad de locomoción. CONSIDERACIONES: 1.- El despacho recuerda la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, mediante la cual se ha puesto de presente que en el ordenamiento constitucional colombiano la institución del hábeas corpus es (i) un derecho constitucional fundamental (art. 30 de la Const.

Pol.), de aplicación inmediata (art. 85, ibídem), no susceptible de limitación durante los estados de excepción que se debe interpretar de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (art. 93 de la Const. Pol.), que su regulación debe ser objeto de una ley estatutaria (art. 152-a, ibídem), que también es (ii) un mecanismo procesal de protección de la libertad personal, por cuanto el hábeas corpus es una acción pública constitucional y que por medio de ella se trata de hacer efectivo el derecho de libertad individual y, por tanto, se constituye en una garantía procesal.

Por lo anterior, la dualidad de representación que tiene la norma debe aceptarse por ser el hábeas corpus una institución de doble carácter constitucional, es decir, que en el artículo primero de la Ley 1095 de 2006 se establece que el citado mecanismo es un derecho fundamental y a la vez una acción constitucional que en nada contraría la Constitución, en tanto denota es su doble misión jurídica, la de ser derecho fundamental y acción constitucional. 3.- El hábeas corpus tutela la libertad personal cuando alguien es privado de ella (1) con violación de las garantías constitucionales o legales o (2) ésta se prolonga ilegalmente.

Lo anterior se pudiera presentar en forma insuficiente con lo que ha expuesto la Corte Constitucional, porque en la sentencia T-260 de 1999 precisó que: la garantía de la libertad personal puede ejercerse mediante la acción de hábeas corpus en alguno de los siguientes eventos: (1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial;

(2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial;

(4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial. Téngase en cuenta que la Constitución de 1991 en un claro avance con relación a la Carta Política anterior, estableció en su artículo 28 una reserva legal y judicial para la privación de la libertad, tomando en cuenta que la libertad personal es presupuesto de todas las demás libertades y derechos.

Por ello el constituyente quiso darle una especial protección ante las actuaciones ilegales de las autoridades, mucho más expedita que la de los demás derechos fundamentales. En consecuencia, la posibilidad de violación de las garantías constitucionales y legales en materia del derecho a la libertad no se refiere exclusivamente al instante de la captura, pues puede vulnerarse en cualquier momento en que dure la privación de la libertad y dar por tanto lugar a la invocación del hábeas corpus. 4.- De otra parte, la Corte Constitucional en la sentencia C-187 de 2006 mediante la cual examinó la constitucionalidad de la ley estatutaria reglamentaria de dicha figura, precisó que el mencionado instituto: (…) no es un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo para debatir los extremos que son propios al trámite de los procesos en que se investigan y juzgan conductas punibles, sino que, por el contrario, se trata de una acción excepcional de protección de la libertad y de los eventuales derechos fundamentales que por conducto de su afectación puedan llegar a vulnerarse, como la vida, la integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento, o a tratos crueles y torturas, según lo determinó la Corte Constitucional en el ya citado fallo de control previo C-187 de 2006… (CSJ, AP 13 Mar 2007 rad, 27069). 5.

Para el presente caso, la hipótesis sobre la que se fundamenta la petición de habeas corpus, tiene que ver con la posible prolongación ilegal de la privación de la libertad ante la creencia del accionante de que en este momento cumple los requisitos para que se le conceda la libertad condicional. 5.1 No obstante, de la respuesta aportada por el Juez Segundo de Ejecución de Penas de Descongestión de Cali, es claro que el demandante lo que pretende es que el juez constitucional desplace al juez natural que tiene la competencia para decidir sobre la libertad personal dentro del proceso penal, circunstancia que hace improcedente la acción de habeas corpus.

La Corte ha sido reiterativa en este aspecto: A partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que se relacionan con la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional del hábeas corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario.

(CSJ, AP 25 Ene 2007, rad., 26810 y CSJ, AP 26 Mar 2007, rad, 27162) 5.2 En efecto, como bien lo advirtió la Magistrada del Tribunal de Cali, el accionante elevó la petición de libertad condicional ante el juez que en estos momentos vigila su condena, siendo a él a quien de primera mano corresponde, no solo verificar el cumplimiento de la proporción que fija la ley de cumplimiento físico de la sanción, sino la concurrencia de requisitos de índole subjetivo según claramente se desprende del artículo 64 del Código Penal, contando con la posibilidad de interponer los recursos contra la decisión del juez del proceso.

De acceder a la pretensión del recurrente, necesariamente habría que analizar si se dan los presupuestos jurídicos para la citada figura, lo cual implicaría una usurpación de las funciones propias del juez de ejecución de penas a quien previa la invocación de la petición respectiva, le corresponderá analizar estos aspectos, más no al juez constitucional en sede de la acción de habeas corpus. 5.3 Debe decirse además que el actual estado de privación de la libertad del procesado obedeció a un fallo de responsabilidad penal que se encuentra en firme, cumpliéndose así con el mandato del artículo 28 de la Constitución Política.

En este orden de ideas, no se advierte la trasgresión al derecho a la libertad personal en los supuestos que dan lugar al hábeas corpus, por manera que la decisión apelada será objeto de confirmación. En mérito de lo expuesto, el Suscrito Magistrado de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la decisión impugnada, 2. DISPONER la devolución del expediente al Tribunal de Cali. Notifíquese y cúmplase FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9