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AHP3036-2020(58465)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2020

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Ley 1095 de 2006

Radicado 58465 ALEXANDER RANGEL MORENO Hábeas Corpus segunda instancia EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente AHP3036-2020 Radicado No. 58465 Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veinte (2020). Se resuelve la impugnación interpuesta por ALEXANDER RANGEL MORENO, contra la decisión de 28 de octubre del año en curso, por medio de la cual una Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó la acción constitucional de habeas corpus.

ANTECEDENTES 1. El 27 de octubre de 2020, ALEXANDER RANGEL MORENO presentó acción constitucional de habeas corpus, en la que informó que fue condenado a 60 meses de prisión, por los delitos de concierto para delinquir, y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en concurso homogéneo, “cumpliendo ya este tiempo en su totalidad”. Afirmó que el 28 de agosto de 2020, el Juez de Ejecución de Penas manifestó que a esa fecha llevaba descontado 55 meses, 24 días y 18 horas; empero, ya ha pasado dos meses más -septiembre y octubre- es decir ha cumplido formalmente “57 meses, 24 días y 18 horas de prisión”.

Sin sumar el tiempo redimido por trabajo. El 6 de octubre del año en curso, le solicitó al Inpec enviara al Juzgado de Penas las horas de redención correspondiente a los meses de enero a junio de 2020. Sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional de habeas corpus, seguía privado de su libertad pese a haber cumplido la pena impuesta.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN 2. Radicada la acción constitucional el 27 de octubre de 2020[footnoteRef:1], la Magistrada Sustanciadora avocó conocimiento en la misma fecha ordenando vincular al presente trámite al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y al Director del Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Ibagué “PICALEÑA – COIBA. [1: Folio 10 cuaderno tribunal. ] 2.1 El Asesor Jurídico del Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué COIBA informó que ALEXANDER RANGEL MORENO fue condenado a la pena privativa de la libertad de 60 meses de prisión por el delito de concierto para delinquir, terrorismo y amenazas registrando como fecha de captura el 14 de octubre de 2016.

Señaló que el 20 de octubre del año en curso el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad mediante auto, reconoció un total de 10 meses, 29 días y 18 horas en razón a los trabajos efectuados por el interno dentro del establecimiento por lo que ha descontado 59 meses y 7 días de prisión. Respecto de las horas de trabajo pendientes manifestó que se está tramitando el reconocimiento de las mismas, pero aun con el tiempo de trabajo registrado, se encuentra tiempo pendiente por purgar, resaltando que es el Juez vigía quien verifica y determina si reconoce el tiempo o no de esas horas de trabajo. 2.2 El Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué –Tolima-, refirió que tenía a su cargo la vigilancia de la pena impuesta a RANGEL MORENO e indicó que el penado ha descontado 48 meses y 16 días a los que se le sumaron 10 meses, 11 días y 18 horas en virtud de redención de pena por estudio y /o trabajo, generando un total de 58 meses, 27 días y 18 horas, faltándole como tiempo para cumplir la pena 1 mes, dos días y 6 horas, reiterando así que el derecho fundamental a la libertad se encuentra restringido a raíz de la condena que se encuentra cumpliendo a la fecha.

Respecto de la solicitud de libertad por pena cumplida ese Estrado Judicial despachó desfavorablemente el requerimiento mediante auto de fecha 20 de octubre hogaño, reiterado el 23 del mismo mes y año ante la ausencia de nuevos certificados de cómputos. LA DECISIÓN IMPUGNADA Efectuadas las reseñas pertinentes, la Magistrada cognoscente decidió negar la acción constitucional luego de advertir que resultaba improcedente, pues no existía, en el asunto, prolongación ilegal de la privación de la libertad.

Precisó que la reclusión de ALEXANDER RANGEL MORENO obedece al cumplimiento de una pena legalmente impuesta y que purga desde el 13 de octubre de 2016, por lo que, descartada la aprehensión ilegal, la prolongación de la privación de la libertad no podía calificarse de ilegal. Descartó cualquier desafuero o dilación atribuible al juez que vigila la sanción impuesta, toda vez que el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, mediante auto del 20 de octubre de los corrientes se pronunció informando que el condenado, lleva a la fecha físicamente privado de la libertad por espacio de 58 meses, 27 días y 18 horas, en el que se incluye la redención de pena por trabajo, conforme los últimos certificados aportados por el Establecimiento Carcelario COIBA de Picaleña. Así las cosas, dado que no se acreditó la redención y faltaban un poco más de un mes de la sanción impuesta afirmó que a RANGEL MORENO no se le está prolongando indebidamente su detención y, por tal razón, negó la acción constitucional.

Sin embargo, instó al director del COIBA-PICALEÑA, para que prioritariamente si aún no lo ha hecho, remita los certificados de trabajo y/o estudio que estén pendientes por tramitar ante el Juzgado ejecutor. IMPUGNACIÓN Notificado de la anterior determinación, RANGEL MORENO manifestó su deseo de impugnar la decisión; empero, no aportó sustento alguno. CONSIDERACIONES 1.

En los términos del numeral 2º del artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, el suscrito Magistrado es competente para resolver la impugnación interpuesta contra la decisión de 28 de octubre de 2020, proferida por una Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, a través de la cual declaró improcedente la solicitud de habeas corpus impetrada por ALEXANDER RANGEL MORENO. 2.

El artículo 30° de la Constitución Política establece que “ quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Habeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas ”. Como desarrollo de ese mandato superior, la Ley Estatutaria 1095 de 2006, por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política, reconoce la doble naturaleza del habeas corpus, pues se trata de un derecho fundamental y de una acción constitucional instituida como mecanismo jurídico privilegiado para la efectiva y pronta protección de la libertad, en aquellos eventos en los que la privación de ésta tiene lugar con violación de las garantías constitucionales y legales o se prolonga de manera ilícita. 3.

Procederá la salvaguarda de la libertad siempre que se presente alguno de los siguientes eventos, reconocidos por la jurisprudencia: “1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos;

(3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial y; (4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial”. [footnoteRef:2]. [2: Corte Constitucional, sentencia T-260 de 1999.] Aunque el instituto del habeas corpus goza de un carácter excepcional, pues la discusión del derecho a la libertad debe surtirse, en principio, dentro del escenario natural del proceso penal, con la posibilidad de interponer los recursos a que haya lugar, se trata de una acción principal y no subsidiaria, válida en situaciones de detención arbitraria o de prolongación ilegal de la libertad.

En otros términos, bastará con que se presente una privación ilegal de la libertad o una prolongación ilícita de la misma para que proceda, de manera principal, la acción de hábeas corpus, con independencia de la existencia de otros recursos judiciales[footnoteRef:3]. [3: Corte Constitucional, Sentencia T – 491 de 2014.] No obstante, al decidir impugnaciones de la misma naturaleza, la Corporación ha precisado que: “…ante la existencia de un proceso judicial en trámite, la acción de hábeas corpus no puede impetrarse para las siguientes finalidades: (i) Sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad;

(ii) Reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; (iii) Desplazar al funcionario judicial competente y, (iv) Obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.

Pero excepcionalmente, aun cuando se encuentre en curso un proceso judicial, la acción constitucional puede promoverse en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, entre otros eventos, cuando se advierta razonablemente el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio de carácter irremediable, de esperar la respuesta a la solicitud por parte del funcionario competente o la resolución de los recursos ordinarios”[footnoteRef:4]. [4: CSJ, AHP1906-2018, Rad. 52704, 11 de mayo de 2018.] 4.

El presente asunto se circunscribe a determinar, como con acierto lo delimitó el a quo, si la privación de la libertad del accionante se ha prolongado de manera ilícita, razón que, de comprobarse cierta, conllevaría su libertad inmediata por cumplimiento de la pena impuesta. Verificada la actuación, con especial referencia a la intervención y manifestaciones realizadas por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué -Tolima-, refulge indiscutible que la hipótesis normativa invocada por el actor no se verifica, es decir que la reclusión de RANGEL MORENO, por sanción impuesta en 2017, no se ha prorrogado ilícitamente y por esa elemental razón se confirmará lo decidido por la primera instancia. 4.1.

En el auto proferido por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas de esa ciudad el 20 de octubre de 2020[footnoteRef:5], se observa que el sentenciado para esa fecha había descontado 58 meses, 29 días y 18 horas de prisión ( 48 meses, 8 días de detención y 10 meses, 21 días y 18 horas de redención) y le restaba 1 mes y 6 horas de prisión para cumplir la pena impuesta.

Decisión que fue reiterada por ese mismo Despacho el 23 de octubre al no contar con evidencias y certificaciones que acrediten la realización de actividades, para, de ese modo, analizar en concreto la viabilidad de una nueva redención. Contra esas decisiones no se interpuso recurso alguno. [5: Folios 21 al 24 cuaderno tribunal] Ahora bien, a la fecha de adopción de la presente decisión (10 de noviembre de 2020), de conformidad con lo expuesto y analizado, se tiene que a RANGEL MORENO aún le resta por descontar 9.5 días de pena, por lo que resulta indiscutible que su privación de la libertad no puede ser catalogada como una prolongación ilegal por la razón expuesta. 4.3.

Tal y como se expuso en las consideraciones generales de esta decisión, el habeas corpus no puede impetrarse para sustituir los procedimientos judiciales ordinarios dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad. En otros términos, RANGEL MORENO cuenta con la posibilidad real de ventilar las inconformidades y planteamientos desarrollados en este trámite excepcional, ante la autoridad judicial que vigila el cumplimiento de la pena y ese despacho, además de su competencia, ostenta facultades para requerir la información idónea para resolver tanto la petición de redención de pena, como la de libertad por sanción cumplida.

En consecuencia, dado que en la privación de la libertad del accionante no se observa violación de las garantías constitucionales o legales la decisión impugnada será confirmada. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Confirmar la decisión impugnada por medio de la cual una Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó por improcedente el amparo de hábeas corpus reclamado por ALEXANDER RANGEL MORENO, de conformidad con las razones aquí expuestas. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria. 12