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AHP3034-2020(58450)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2020
Ley 1095 de 2006Ley 906 de 2004

Habeas Corpus No. 58450 LUZ YAMILE ROJAS FORERO FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente AHP3034 - 2020 Habeas Corpus No. 58450 Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil veinte (2020). El Despacho resuelve la impugnación interpuesta por LUZ YAMILE ROJAS FORERO en contra de la providencia del 28 de octubre del año en curso, por medio de la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga negó la acción de habeas corpus presentada por su apoderada contra el Juzgado Tercero Penal Municipal con función de control de garantías y la Fiscalía Veintitrés Seccional de Salud Pública, ambos de esa ciudad.

A N T E C E D E N T E S

1. LUZ YAMILE ROJAS FORERO promovió la acción pública por medio de apoderada por considerar que se ha prolongado de manera ilegal su privación de la libertad, toda vez que las autoridades mencionadas no legalizaron su captura dentro de las 36 horas siguientes a su aprehensión. 2. Avocado el conocimiento del asunto y libradas las comunicaciones de rigor a las autoridades correspondientes, la Fiscalía Veintitrés Seccional informó que adelanta investigaciones contra las bandas criminales conocidas como “Los Carritos” y “San Francisco”, dedicadas a la fabricación, tráfico y porte de estupefacientes, en virtud de las cuales el Juzgado Catorce Penal Municipal con función de control de garantías de Bucaramanga libró 22 órdenes de captura.

Agregó que el 23 de octubre de 2020 se hicieron efectivas las órdenes de aprehensión y allanamiento, por consiguiente, a las 8:27 p.m. de ese mismo día, solicitó se llevaran a cabo las audiencias preliminares de legalización de órdenes de allanamiento y registro, procedimiento y resultados, control de capturas, solicitud de incautación de elementos con fines de comiso e investigativos, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento.

Explicó que el asunto fue asignado al Juzgado Tercero Penal Municipal con función de control de garantías de Bucaramanga a las 8:40 p.m., recibido el enlace de conexión a las 9:15 p.m., todas las partes e intervinientes se conectaron, salvo el juez. A las 7:30 a.m. del día siguiente, 24 de octubre del año en curso, el despacho judicial les informó que la audiencia iniciaría a las 8:00 a.m. A la hora señalada, el juez inició la diligencia no sin antes dejar un sinnúmero de constancias para cuestionar la labor del centro de servicios y el juez coordinador.

Comoquiera que uno de los capturados manifestó no tener abogado y se presentó un daño en la conexión, la audiencia fue reanudada a las 10:00 a.m., para luego ser suspendida de 12:00 p.m. a 2:00 p.m. Como la vista se prolongó hasta las 10:00 p.m. de ese 24 de octubre, el juez convocó nuevamente a las partes para el 25 de octubre siguiente a las 9:00 a.m. En la tarde de ese día, los defensores solicitaron la ilegalidad de la actuación por haber excedido las 24 horas, sin embargo, el lunes 26 de octubre siguiente, el juez resolvió negar la petición. El Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de los juzgados de Bucaramanga agregó a lo expuesto por la fiscalía que a las 9:15 p.m. del 23 de octubre del año en curso, el Juzgado Tercero Penal Municipal con función de control de garantías devolvió el asunto aduciendo que su turno había culminado.

Verificada la solicitud y reparto constató que se habían realizado antes de las 9:00 p.m. y que el turno fenecía a las 10:00 p.m., por consiguiente, informó al juzgado en comento que debía llevar a cabo las audiencias preliminares, sin embargo, como éste insistía en devolver la solicitud, le reiteró su deber de conocerla a las 10:58 p.m. Por su parte, los procuradores 5 y 58 Judiciales II Penal resaltaron que en el caso concreto se materializaron 26 capturas y 26 diligencias de allanamiento y registro, incluyendo a la accionante, cuya legalización de captura inició dentro de las 36 horas de que trata la ley.

Asimismo, que la apoderada de la demandante y los demás defensores apelaron la decisión proferida por el juzgado. El Juzgado Tercero Penal Municipal con función de control de garantías de Bucaramanga precisó que declaró la legalidad del allanamiento y captura de la demandante tras verificar la existencia de una orden judicial en ese sentido.

Inconforme con lo decidido, la apoderada de la indiciada interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. Como resolvió no reponer la decisión, el 26 de octubre siguiente concedió la alzada ante el superior en el efecto devolutivo. Señaló, además, que las audiencias concentradas no han culminado, toda vez que se encuentra en desarrollo la formulación de imputación, restando aún la solicitud de imposición de medida de aseguramiento con respecto a cada uno de los 26 capturados.

La directora de la cárcel y penitenciaria de mediana seguridad para mujeres de Bucaramanga, informó que la accionante no se encuentra detenida en ese establecimiento. El jefe seccional de investigación criminal de la Policía Nacional, sede Bucaramanga, señaló que en cumplimiento de la orden de registro y allanamiento proferida por la Fiscalía 23 Seccional, el 23 de octubre de 2020, a las 3:05 a.m., hizo efectiva la orden de captura contra LUZ YAMILE ROJAS FORERO, la cual fue legalizada por el Juzgado Tercero Penal Municipal con función de control de garantías de esa ciudad, el 26 de octubre siguiente.

LA PROVIDENCIA RECURRIDA La primera instancia, después de analizar la naturaleza del trámite constitucional invocado, argumentó que el amparo no tenía cabida en este caso, porque la accionante fue presentada ante el juez de control de garantías, junto con las otras 25 personas capturadas, para la legalización de su captura, sin que hubieran expirado las 36 horas de que trata la ley.

Recordó que la Corte Constitucional, en la sentencia C-163/08, precisó que lo inaceptable era la prolongación indefinida de la privación de la libertad, sin que medie la supervisión de una autoridad jurisdiccional. Con sustento en ello, afirmó que la accionante fue presentada ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con función de control de garantías de Bucaramanga a las 8:01 a.m. del 24 de octubre de 2020, es decir, 29 horas después de su captura.

Consideró razonable y justificado que la audiencia haya sobrepasado las 36 horas, en atención a la cantidad de capturados, de los cuales tres carecían de defensor, motivo por el cual el juez debió otorgar el espacio respectivo para garantizar el derecho a la defensa y debido proceso que les asiste. Igualmente, debido al allanamiento y registro de 25 inmuebles, la legalización de la incautación con fines de comiso e investigación de los celulares encontrados.

Además, porque debía permitirse a los defensores y Ministerio Público pronunciarse sobre las solicitudes. Agregó que la acción de amparo no procede para sustituir el procedimiento ordinario o desplazar al juez llamado a resolver el asunto. Esto, debido a que se encuentra en curso el recurso de apelación interpuesto contra la legalización de la captura de la demandante y no han culminado las audiencias preliminares de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento.

LA IMPUGNACIÓN LUZ YAMILE ROJAS FORERO impugnó la referida determinación, por intermedio de su apoderada. Citó los artículos 28 de la Constitución Política y 297 del C.P.P. y cuestionó que el a quo haya afirmado que se garantizó el debido proceso simplemente con la solicitud de audiencias preliminares elevada por la fiscalía. Reiteró que el control posterior de su captura se llevó a cabo trascurridas 78 horas desde su privación de la libertad, porque la prolongación de la audiencia de legalización es ilícita.

En esa línea, señaló que los problemas con el reparto, el tardío inicio de la audiencia, la excesiva y poco concreta argumentación de la fiscalía, incidieron en la dilación de la diligencia que en manera alguna debe ser soportada por los procesados. Recordó que la Corte Constitucional declaró la exequibilidad del inciso 3º del artículo 2º de la Ley 906 de 2004, bajo el entendido que dentro del término de 36 horas posteriores a la captura se debe realizar el control efectivo de la privación de la libertad por parte del juez de garantías, es decir, que no se sustituye con la presentación de la solicitud de la audiencia por parte de la fiscalía ni con la instalación de esta por el juez.

Agregó que las circunstancias procesales no pueden estar por encima de los derechos fundamentales y sustanciales. Por consiguiente, pese a que está en curso el recurso de apelación, no existe término para su resolución y esa indefinición, en su sentir, prolonga la violación de las garantías fundamentales de los procesados. CONSIDERACIONES 1.

Competencia De conformidad con el numeral 2° del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, el suscrito Magistrado es competente para resolver la impugnación formulada en contra de la decisión emitida el 28 de octubre del año en curso. 2. Naturaleza del habeas corpus El habeas corpus es una acción constitucional que ampara la libertad personal ante las amenazas o atentados que contra ella puedan producir las autoridades públicas, según se desprende del artículo 1.º de la Ley 1095 de 2006.

Su afectación, de acuerdo con la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, se puede presentar por ilegalidad de la captura o por prolongación ilícita de la privación de la libertad. Es importante precisar que esta acción no está concebida para sustituir los mecanismos previstos al interior del procedimiento penal para proteger la vigencia de este derecho fundamental, pues desconocer su existencia equivaldría a pasar por alto «la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio», premisa basilar en la que se soporta la garantía a un proceso como es debido, al tenor del artículo 29 de la Carta Política.

Es por esto que al juez de habeas corpus no le está permitido incursionar en temas ajenos a su naturaleza, en cuanto implicaría invadir la competencia del juez natural, al que le corresponde el conocimiento del trámite de donde proviene la restricción. A partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las solicitudes que tengan relación con la libertad deben presentarse al interior del proceso penal, toda vez que, se reitera, la acción constitucional no está llamada a sustituirlo.

Es criterio jurisprudencial consolidado, que mientras exista una actuación judicial en curso, el habeas corpus no puede ser utilizado para, 1. suplantar los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad, 1. reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho, 1. desplazar al funcionario judicial competente, y 1. obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver el particular.

En estos eventos solo es posible acudir a ella, por vía excepcional, cuando se está frente a una transgresión manifiesta, como ocurre, por ejemplo, cuando la decisión judicial constituya una vía de hecho, que amerite una intervención inmediata en salvaguarda del derecho fundamental a la libertad (CSJ AHP, 26 jun 2008. Rad. 30066; CSJ, AHP, 8 oct 2010, Rad. 35124, reiterado en CSJ AHP, 6 dic 2017, Rad. 51770 y CSJ AHP, 11 May. 2018, Rad. 52704). 3.

Caso concreto 3.1. Examinado el contexto que dio lugar a la privación de la libertad de LUZ YAMILE ROJAS FORERO, se establece que surgió del cumplimiento de las órdenes de captura proferidas por el Juzgado 14 Penal Municipal con función de control de garantías de Bucaramanga, con ocasión de la solicitud que en ese sentido hiciera la Fiscalía Veintiuno Seccional, respecto de ella y 25 personas más, en el curso de la investigación que se adelanta por los delitos de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes y concierto para delinquir.

Por consiguiente, la privación de su libertad deriva de una decisión legítima, en cuanto fue proferida por una autoridad judicial en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, situación que conduce a concluir que el reclamo, en lo que tiene que ver con las causas que condujeron a la privación de la libertad, resulta infundado. 3.2.

La accionante solicita la libertad inmediata porque considera que las autoridades no legalizaron su captura dentro de las 36 horas siguientes a su aprehensión, como correspondía hacerlo y, por tanto, que su privación se prolongó en forma ilícita. Sobre este particular, es de señalarse que LUZ YAMILE ROJAS FORERO fue capturada a las 3:05 a.m. del 23 de octubre de 2020.

La Fiscalía 23 Seccional radicó solicitud de audiencias preliminares de legalización de las diligencias de registro y allanamiento, captura e incautación de elementos materiales probatorios y evidencias físicas, ese mismo día, a las 8:27 p.m. El asunto fue asignado al Juzgado Tercero Penal Municipal con función de control de garantías de Bucaramanga.

La audiencia respectiva se inició el 24 de octubre siguiente, a las 8:01 a.m. Y en sesión del 26 de octubre, el juzgado de control de garantías impartió legalidad a la captura. Inconforme con lo decidido, su apoderada interpuso recurso de reposición y apelación. Negado el primero, le fue concedido el mismo día el segundo, que se encuentra en trámite. 3.3.

El procedimiento a seguir, cuando la captura se lleva a cabo en cumplimiento de una orden expedida por un juez de control de garantías, está regulado en el artículo 297 del Código de Procedimiento Penal, según el cual “capturada la persona será puesta a disposición de un juez de control de garantías en el plazo máximo de treinta y seis (36) horas para que efectúe la audiencia de control de legalidad, ordene la cancelación de la orden de captura y disponga lo pertinente con relación al aprehendido.” Este término lo refrenda el inciso tercero del artículo 2º de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 1º de la Ley 1142 de 2007, declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-163 de 2008, en el entendido que dentro del término de 36 horas posteriores a la captura se debe realizar el control efectivo a la restricción de la libertad por parte del juez de garantías.

Tras realizar un análisis sistemático de los preceptos constitucionales relacionados con la libertad individual y sus restricciones, la Corte resaltó que en el sistema jurídico colombiano se “proscribe toda prolongación indefinida de una restricción de la libertad despojada de control judicial”, sumado a que la finalidad del control posterior a la captura es “(…) provocar un pronunciamiento sobre la legalidad de la aprehensión (…)”. 3.4.

En el caso de LUZ YAMILE ROJAS FORERO, la decisión sobre el control posterior de la legalidad de su aprehensión culminó el 26 de octubre de 2020, es decir, cuando ya el plazo de 36 horas había expirado. Sin embargo, esto, en manera alguna, implica la vulneración del derecho a la libertad personal de la accionante por prolongación ilícita.

No puede desconocerse que se trataba de veintiséis (26) capturados que fueron presentados simultáneamente ante el juez. Así mismo, que la audiencia se inició en tiempo y que el término trascurrido desde su inicio hasta el control judicial efectivo de la aprehensión de la accionante se vio prorrogado por problemas de conectividad, porque fue necesario proveer de defensores a varios capturados y por el número de actuaciones y procedimientos que debían legalizarse.

Este conjunto de circunstancias muestra que LUZ YAMILE ROJAS FORERO fue oportunamente presentada ante el juez de control de garantías, que estuvo bajo su supervisión de manera ininterrumpida y que la prolongación de la audiencia no obedeció a una actuación caprichosa del fallador, sino a situaciones que se revelan justificadas, dadas las circunstancias particulares del caso.

(En este sentido: CSJ AHP749-2019, 1° mar. 2019, rad. 54797; CSJ AHP303-2020, 3 feb. 2020, rad. 56976). 3.5. Al margen de lo que se deja dicho, es importante destacar que la accionante interpuso recurso de apelación contra la decisión del Juzgado Tercero Penal Municipal con función de control de garantías de Bucaramanga, que declaró la legalidad de su captura, y que debe ser, por tanto, en ese escenario, donde debe definirse el asunto, como ya se indicó en los acápites precedentes. 4.

Ante la improcedencia de la acción, se confirmará la decisión impugnada. En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia R E S U E L V E CONFIRMAR la providencia del 28 de octubre de 2020, a través de la cual se negó el habeas corpus impetrado por LUZ YAMILE ROJAS FORERO. Contra esta decisión no procede recurso alguno Notifíquese, devuélvase al despacho de origen y cúmplase FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 14