CUI 05000220400020210040801 Radicado interno 59909 JHON JAIRO RENDÓN RESTREPO Impugnación de hábeas corpus EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente AHP3013 - 2021 Radicación N° 59909 Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Se resuelve la impugnación interpuesta contra la decisión de 13 de julio de 2021 proferida por una Magistrada del Tribunal Superior de Antioquia, mediante la cual declaró improcedente la acción de hábeas corpus presentada por JHON JAIRO RENDÓN RESTREPO.
ANTECEDENTES 1. El procesado JHON JAIRO RENDÓN RESTREPO presentó acción de hábeas corpus al considerar que se encuentra ilegalmente privado de su libertad desde el 4 de junio de 2017, día en el que se presentó voluntariamente ante el juzgado que lo requería y fue aprehendido fortuitamente por funcionarios del CTI. Señaló que su captura obedeció a un proceso que se adelanta en su contra por unos hechos delictuales que no cometió y, respecto del cual, no se ha realizado ninguna audiencia. Por tanto, solicitó su libertad ante el vencimiento de los términos para su juzgamiento. 2.
El 12 de julio de 2021, una Magistrada del Tribunal Superior de Antioquia admitió la acción constitucional y ordenó vincular a la misma al Establecimiento Penitenciario del municipio de Andes; a los Juzgados Primero y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia; al Juzgado Penal del Circuito de Andes; a los Centros de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Medellín y Antioquia, y de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, y a los Juzgados Primero y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario (Antioquia). 3.
Las autoridades vinculadas se pronunciaron en los siguientes términos: 3.1. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia expuso que si bien conoció el proceso -radicado 050346000369201100123- seguido en contra del accionante por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, lo cierto es que mediante auto de 8 de septiembre de 2014 decretó la extinción de la sanción y remitió el expediente para su archivo definitivo al Juzgado Penal del Circuito de Andes, razón por la que la detención actual de JHON JAIRO RENDÓN RESTREPO no opera por cuenta de esa actuación. 3.2.
El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Medellín puso de presente que, una vez revisado el Sistema de Gestión Siglo XXI, en esa ciudad y a nombre del actor no figura ningún proceso vigente bajo la Ley 906 de 2004. 3.3. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia manifestó que, en el radicado 05034310400120120009601, el 23 de agosto de 2018 extinguió la condena impuesta a RENDÓN RESTREPO y ordenó su liberación inmediata. 3.4.
Los Juzgados Primero y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario (Antioquia) y el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Medellín informaron que, luego de revisar las bases de datos, no han tramitado ni vigilado condena alguna impuesta al actor. 3.5.
El Juzgado Penal del Circuito de Andes (Antioquia) comunicó que conoce del proceso seguido en contra de JHON JAIRO RENDÓN RESTREPO por los delitos de actos sexuales y acceso carnal abusivo con menor de 14 años, actuación en virtud de la cual se le impuso medida de aseguramiento el 6 de junio de 2017. De igual modo, indicó que el 11 de octubre de 2017 se llevó a cabo la formulación de acusación, el 7 de noviembre de esa anualidad tuvo desarrollo la audiencia preparatoria, el juicio oral trascurrió en varias sesiones (23 de abril, 7 de junio y 21 de noviembre de 2018) y el 21 de enero de 2019 se anunció sentido del fallo de carácter condenatorio.
Precisó que, la audiencia de individualización de pena y lectura de sentencia se programó para el 23 de julio de 2021, debido a que desde mayo de 2019 hasta junio de 2020 el actor careció de defensor público, por cuanto fue retirada la planta de tres profesionales adscritos al Sistema Nacional de Defensoría Pública asignados a ese despacho judicial. 3.6.
La directora del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Andes (Antioquia) señaló que el accionante se encuentra recluido en ese centro desde el 6 de junio de 2017, en cumplimiento de la medida de aseguramiento impuesta dentro del caso CUI 0503461001412013800079. De otro lado, aseguró que en la hoja de vida jurídica del gestor se avizora que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Andes requirió al accionante para llevar a cabo audiencia de libertad por vencimiento de términos el 25 de febrero de 2020.
DECISIÓN RECURRIDA Mediante providencia de 13 de julio de 2021, una Magistrada del Tribunal Superior de Antioquia declaró improcedente el amparo. Consideró que el término de vigencia de las medidas privativas de la libertad establecidas en el artículo 307 de la Ley 906 de 2004 se interrumpe con la emisión del sentido del fallo o con la lectura de la sentencia condenatoria, pues en ese estadio procesal lo que se pretende con la privación de la libertad del procesado no es otra cosa que asegurar el cumplimiento de la sanción. En consecuencia, señaló que la causal de libertad por vencimiento de términos dispuesta en el numeral 6º del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal no se actualiza en el presente caso, toda vez que ya se anunció el sentido del fallo de carácter condenatorio en contra de RENDÓN RESTREPO.
De igual manera, resaltó que no obstante el procesado fue requerido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Andes para llevar a cabo audiencia de libertad por vencimiento de términos el 25 de febrero de 2020 sin que se pudiera establecer las resultas de aquella diligencia, lo cierto es que, no se observa que se haya tramitado solicitud liberatoria ante el juez competente, esto es, ante el Juzgado Penal del Circuito de Andes, mecanismo de defensa al interior del proceso con el que aun cuenta para superar su confinamiento y, en caso de que lo decidido no se encuentre conforme a sus intereses, tiene la posibilidad de ejercer los recursos correspondientes.
Finalmente, compulsó copias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia para que disponga lo pertinente en relación con la posible inactividad en el proceso penal que cursa en el Juzgado Penal del Circuito de Andes bajo el CUI 0503461000141201380079 en contra de JHON JAIRO RENDÓN RESTREPO, dado que desde el 21 de enero de 2019 no se ha realizado la audiencia de individualización de pena y lectura de fallo.
IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, JHON JAIRO RENDÓN RESTREPO manifestó su voluntad de impugnarlo. Refirió que la medida de aseguramiento que le fue impuesta se encuentra vencida, debido a que a la fecha no se ha definido su situación jurídica. Además, afirmó que resulta necesario y apremiante que se dicte la respectiva sentencia en aras de apelar la misma, ya que no cometió los delitos endilgados.
CONSIDERACIONES 1. Conforme al artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, el suscrito Magistrado es competente para conocer la impugnación interpuesta contra la decisión de 13 de julio de 2021, proferida por una Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, a través de la cual declaró improcedente el hábeas corpus impetrado por JHON JAIRO RENDÓN RESTREPO. 2.
El hábeas corpus participa de una doble connotación: como derecho fundamental y acción constitucional a fin de requerir la libertad de quien es privado de ella con violación de las garantías establecidas en la constitución o en la ley, o cuando la restricción de la misma se prolonga de manera ilegal, más allá de los términos establecidos dentro del respectivo proceso.
De igual manera, si la persona es capturada por decisión de un funcionario competente, adoptada dentro de una actuación en trámite o ya finalizada, las solicitudes de libertad tienen que ser propuestas inicialmente ante la autoridad designada por la ley para tal efecto[footnoteRef:1] y contra su negativa, concierne interponerse los recursos ordinarios, antes de promover la acción pública de hábeas corpus. [1: El artículo 154 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 12 de la Ley 1142 de 2007, enumera los actos que deben tramitarse en audiencia preliminar ante un Juez Penal Municipal con funciones de Control de Garantías; entre ellos, «8.
Las peticiones de libertad que se pretenden con anterioridad al anuncio del sentido del fallo». ] Ello es así, excepto si la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal puede catalogarse como una vía de hecho o se vislumbra la prosperidad de alguna de las otras causales genéricas que hacen viable la acción de tutela; hipótesis en la cual, aun cuando se encuentre en curso un proceso judicial, la garantía en estudio podrá interponerse de manera urgente e inmediata con base en el derecho fundamental a la libertad, cuando sea razonable percibir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud elevada ante el funcionario judicial competente y autorizado para resolver tales peticiones.
Entonces, cuando hay un proceso judicial en trámite, la acción de hábeas corpus no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal;
(iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas. Esto, toda vez que la discusión del derecho a la libertad se debe dar en el escenario natural, en respeto al debido proceso que debe primar en toda actuación judicial.
Así, en el marco de la Ley 906 de 2004, si se trata de una privación de la libertad en virtud de una orden judicial provisional, como la ocurrida con una medida de aseguramiento de detención preventiva intramural, el debate liberatorio debe surtirse ante un juez de control de garantías; mientras que lo relativo a la privación de la libertad con posterioridad al anuncio del sentido del fallo -siendo ese el momento en que deja de surtir efectos jurídicos la medida de aseguramiento-, es de competencia del juez con funciones de conocimiento.
En este sentido se ha pronunciado esta Corporación, cuando de competencia de los jueces de garantías y de conocimiento se trata, respecto de decisiones relacionadas con libertad. Por ejemplo, en el auto CSJ AP4315-2016, rad. 48310 (Cf. auto CSJ AHP7019-2016, radicado 49070), se indicó: “(…) durante el trámite del proceso penal y hasta tanto no se haya emitido declaración de responsabilidad penal en contra del acusado, la única autoridad judicial facultada para afectar su libertad personal u otros derechos fundamentales, es el Juez de Control de Garantías, tal como lo establecen los artículos 306, 308 y 318 de la Ley 906 de 2004.
Empero, una vez proferida condena, así no se encuentre en firme, lo atinente a la libertad del sentenciado le compete decidirlo al juez de conocimiento, según lo prevé el artículo 40 del mismo compendio normativo así: «Anunciado el sentido del fallo, salvo las excepciones establecidas en este código, el juez de conocimiento será competente para imponer las penas y medidas de seguridad» Adicionalmente, es oportuno precisar que una vez se haya anunciado el sentido de fallo condenatorio, toda pretensión relacionada con la libertad del procesado, deberá ser estudiada a la luz de los requisitos legales exigidos para la concesión de los subrogados y sustitutos penales, en el entendido que ya en ese estadio procesal, la reclusión del penalmente responsable sólo se justifica en función del cumplimiento de la sanción impuesta.
De suerte que, mientras cobra ejecutoria el fallo condenatorio, la competencia para resolver ese tipo de peticiones radica en el juez de conocimiento y una vez en firme la condena las mismas deberán ser resueltas por el juez de ejecución de penas”. (Resaltado ajeno al texto original). De igual manera, en providencia CSJ AP5052-2017, rad. 50861, la Corte examinó la competencia para conocer de las solicitudes que se fundamentan en el artículo 1º de la Ley 1786 de 2016[footnoteRef:2] y ratificó que las que se efectúen antes del anuncio del sentido del fallo corresponden a los jueces de control de garantías, mientras que las que se hagan con posterioridad competen a los jueces de conocimiento.
Obsérvese: [2: Esa norma modifica el artículo 1º de la Ley 1760 de 2015, el cual había modificado el artículo 307 del Código de Procedimiento Penal. ] “(…) (iii) Si el acusado se encuentra restringido en su libertad en virtud de una medida de aseguramiento y en su contra se anuncia sentido del fallo condenatorio, de negársele cualquier beneficio liberatorio la privación de la libertad estará sujeta a lo señalado en el fallo que declara su responsabilidad penal y no en virtud de la medida cautelar personal, por cuanto sus efectos han cesado desde el anuncio del sentido del fallo o a partir de la lectura de la sentencia de condena.
(iv) Como con el anuncio del sentido del fallo deja de surtir efectos jurídicos la medida de aseguramiento, es al Juez con Funciones de Conocimiento a quien le compete pronunciarse sobre la libertad del procesado, bien concediéndola ora restringiéndola, tal y como lo establecen los artículos 449, 450 y 451 de la Ley 906 de 2004. (v) En consecuencia, una vez pierde eficacia la medida de aseguramiento, el Juez con Funciones de Control de Garantías pierde competencia para pronunciarse acerca del derecho fundamental a la libertad y su restricción”. 3.
En el presente caso, no existe una prolongación indebida de la privación de la libertad de JHON JAIRO RENDÓN RESTREPO por haberse superado el plazo máximo de vigencia de la medida de aseguramiento que le fue impuesta, pues actualmente, su reclusión no obedece a la medida cautelar que en principio se le endilgó el 6 de junio de 2017, sino al anuncio del sentido condenatorio del fallo que el 21 de enero de 2019 hizo el Juzgado Penal del Circuito de Andes (Antioquia).
Lo anterior, si se tiene en cuenta, como ya se indicó, que la medida de aseguramiento solo tiene vigencia hasta ese instante -anuncio del sentido del fallo condenatorio-, según lo ha expuesto la Sala de Casación Penal, a saber (auto CSJ AP4711–2017): “(…) en los procesos regidos por la Ley 906 de 2004, la medida de aseguramiento tiene vigencia hasta el anuncio del sentido de fallo condenatorio, allí el juez puede hacer una manifestación expresa acerca de la libertad del procesado, disponiendo su encarcelamiento, pero si omite hacer una manifestación al respecto en esa oportunidad, la vigencia de la medida se extenderá hasta la lectura de la sentencia, momento en el que, por mandato legal, no sólo debe imponer la pena de prisión, sino que ha de resolver sobre la libertad; en particular, sobre la concesión o negativa de los sustitutos y subrogados penales.
Tales razones impiden, entonces, afirmar que el cumplimiento del mandato de juzgar al detenido dentro del plazo máximo legal -genérico- (art. 1º de la Ley 1786 de 2016, que modificó el art. 307 de la Ley 906 de 2004) se cumple con la lectura del fallo de segundo grado, como lo comprende la jurisprudencia constitucional. Esta errónea conclusión también estriba en que, para los efectos del art. 7-5 de la C.A.D.H., concretados en el art. 1º de la Ley 1786 de 2016, no es lo mismo juzgar al procesado privado de la libertad que entender agotado el proceso penal como tal.
Éste se prolonga más allá de las instancias ordinarias (arts. 205 y ss. de la Ley 600 de 2000 y arts. 180 y ss. de la Ley 906 de 2004); inclusive, en estricto sentido, comprende etapas posteriores a la ejecutoria de la sentencia, como lo es la de ejecución de la pena (arts. 469 y ss. de la Ley 600 de 2000 y arts. 459 y ss. de la Ley 906 de 2004).
Si el principal objeto del proceso penal es la determinación de la responsabilidad penal del acusado, tal propósito se concreta en la decisión sobre tal aspecto, contenida en la sentencia. Cuestión diferente es que ese juicio -positivo o negativo- sobre la responsabilidad pueda ser sometido a controversia por la vía del derecho de impugnación. La indeterminación sancionable con la pérdida de la potestad estatal para investigar y juzgar con privación de la libertad es aquella donde el estado de acusación se prolonga indefinidamente sin que se defina la situación jurídica del procesado, en relación con su situación de culpabilidad o de inocencia. Como lo clarifica la Corte I.D.H., “el principio del plazo razonable al que hacen referencia los arts. 7-5 y 8-1 de la Convención Americana tiene como finalidad impedir que los acusados permanezcan largo tiempo bajo acusación y asegurar que ésta se decida prontamente”.
Claro, ello no habilita a que el trámite de los recursos sea indefinido, más el establecimiento de plazos para la decisión de aquéllos en instancias ordinarias y extraordinarias, así como la implementación de sanciones al Estado por el desconocimiento del principio de celeridad, en tanto componente del debido proceso, no sólo es cuestión que igualmente pertenece al ámbito de configuración legislativa, sino que se orienta por una teleología distinta, debido a que al existir sentencia de primera instancia, ya se cuenta con un pronunciamiento judicial sobre la responsabilidad.” (Énfasis agregado) Por consiguiente, como la medida de aseguramiento privativa de la libertad que afectaba a JHON JAIRO RENDÓN RESTREPO perdió vigencia cuando se anunció el sentido del fallo de carácter condenatorio, su reclusión se sustenta en esa última actuación y en tal razón, no ha sido prolongada ilícitamente su privación de la libertad. 4.
Además, como se advirtió en la decisión de primera instancia, tampoco se observa que el accionante haya formulado solicitud de libertad por vencimiento de términos ante la autoridad competente, esto es, ante el Juzgado Penal del Circuito de Andes (Antioquia). No puede el juez constitucional reemplazar los mecanismos eficaces con los que cuenta el actor al interior del procedimiento ordinario para alegar el vencimiento de términos que aquí pretende.
Por tanto, RENDÓN RESTREPO aún cuenta con un mecanismo de defensa al interior del proceso para superar su confinamiento y, en caso de que lo decidido no se encuentre conforme a sus intereses, tienen también la posibilidad de ejercer los recursos correspondientes. 5. En este contexto, es clara la improcedencia del amparo constitucional invocado, razones por las que el Despacho confirmará el auto confutado.
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR la decisión adoptada por la Magistrada del Tribunal Superior de Antioquia, que declaró improcedente el hábeas corpus presentado por JHON JAIRO RENDÓN RESTREPO, de conformidad con las razones expuestas en la anterior motivación. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 15