CUI 73001220400020210071501 Habeas Corpus No. 59910 DIEGO ALEJANDRO CAMARGO VARÓN FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente AHP3012 - 2021 Habeas Corpus No. 59910 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Se resuelve la impugnación interpuesta contra la decisión del pasado 25 de junio, por medio de la cual una Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué negó la acción de habeas corpus presentada por Diego Alejandro Camargo Varón.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El 25 de junio de 2021, Diego Alejandro Camargo Varón, quien se encuentra privado de la libertad en el Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué –COIBA-, presentó acción de habeas corpus contra el Juzgado 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad. Alegó prolongación ilícita de la privación de la libertad en atención a que: i) fue condenado a 24 meses de prisión[footnoteRef:1]; ii) su captura se produjo el 6 de agosto de 2019; iii) completó “ 22 meses y 19 días ” de descuento físico; y, iv) considera tener derecho a “ 49,5 días ” de redención de pena. [1: Sentencia del 13 de febrero de 2020 proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Ibagué por el delito de hurto calificado. ] En consecuencia, manifestó que entre el descuento físico y la redención logra acreditar el cumplimiento de la pena, por lo que pretendió el restablecimiento inmediato de su libertad personal. 2.
Avocado el conocimiento del asunto y libradas las comunicaciones de rigor a las autoridades correspondientes, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué informó que tiene a cargo la vigilancia de la pena de 24 meses de prisión impuesta por el Juzgado Primero Penal Municipal con función de conocimiento de esa ciudad.
Precisó que DIEGO ALEJANDRO CAMARGO VARÓN se encuentra privado de la libertad desde el 07 de agosto de 2019 y que, al momento de la interposición de esta acción constitucional, no tiene pendientes solicitudes relacionadas con redención de pena. Así las cosas, considera que el accionante ha estado privado de su libertad durante “ 22 meses y 19 días ”, hallándose pendiente de cumplir 1 mes y 11 días de pena, por lo que solicitó negar el amparo de la libertad personal. 2.1.
El Asesor Jurídico del Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué –COIBA-, precisó que Diego Alejandro Camargo Varón se encuentra privado de su libertad desde el 07 de agosto de 2019 y que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad no ha comunicado decisión alguna que disponga la libertad del accionante.
Allegó copia de la cartilla biográfica. LA PROVIDENCIA RECURRIDA La primera instancia, después de analizar la naturaleza del trámite constitucional invocado, destacó que dentro de la actuación penal no obran certificados de cómputos para redención de pena, por lo que consideró que el accionante no ha cumplido la totalidad de la sanción penal de 24 meses de prisión. En consecuencia, negó la acción de habeas corpus.
LA IMPUGNACIÓN Notificado de la decisión, Diego Alejandro Camargo Varón la impugnó. Señaló que, en razón de las labores educativas desarrolladas al interior del sitio de reclusión, se emitió el certificado de cómputos No 18152387 con el que acredita 354 horas de estudio, que le dan derecho a “ 29,5 días ” de redención de pena. Destacó que el tiempo de privación física de la libertad y la redención de pena a la que tiene derecho, permiten tener por cumplida la pena de prisión impuesta en su contra, por lo que insistió en la necesidad de conceder el habeas corpus y disponer su libertad inmediata.
INFORMACIÓN ADICIONAL Este Despacho requirió vía telefónica información al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, obteniendo, por correo electrónico, copia del auto del pasado 22 de julio, mediante el cual se dispuso el reconocimiento de 29,5 días de redención de pena y la libertad por pena cumplida de Diego Alejandro Camargo Varón. Además, allegó reproducción de la boleta de libertad No 126 de la misma fecha, dirigida al director del Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué –COIBA-.
CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con el numeral 2° del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, este Despacho es competente para resolver la impugnación interpuesta contra la decisión tomada por una Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, del 25 de junio de 2021, que negó la acción de habeas corpus. 2.
Naturaleza del habeas corpus Es una acción constitucional instituida para proteger el derecho fundamental de la libertad personal, cuando es transgredido por el accionar de las autoridades públicas (artículo 1º de la Ley 1095 de 2006). Dicha vulneración, de acuerdo con jurisprudencia reiterada de esta Sala, puede sobrevenir por ilegalidad de la captura o prolongación ilícita de la privación de la libertad.
Es importante tener presente que no toda postulación dirigida a recobrar la libertad personal, corresponde asumirla al Juez de habeas corpus, sino solo aquellas que desborden la legalidad al interior del proceso penal, puesto que el objeto de la acción no es invadir la competencia del juez natural, encargado, en salvaguarda de la Constitución Nacional, de velar por las incidencias relacionadas con la privación de la libertad al interior del mismo.
En este orden de ideas, todas las solicitudes que tengan relación con el derecho a la libertad, que se invoquen a partir de la imposición de la medida de aseguramiento que la afecte, o en el trámite de ejecución de la sentencia, deben ventilarse al interior del proceso penal respectivo, sin que sea dable soslayar esta regla general por el capricho o apreciaciones subjetivas del accionante.
Reiterado ha sido el criterio jurisprudencial referido a que la acción de habeas corpus no puede ser utilizada para, 1. suplantar los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad, 1. reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho, 1. desplazar al funcionario judicial competente, y 1. obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver sobre el particular.
En estos eventos, solo es posible acudir a ella por vía excepcional, cuando se está frente a una transgresión manifiesta, como ocurre, por ejemplo, cuando la decisión judicial constituye una vía de hecho, que amerite una intervención inmediata en salvaguarda del derecho fundamental a la libertad (CSJ AHP, 26 jun 2008. Rad. 30066; CSJ, AHP, 8 oct 2010, Rad. 35124, reiterado en CSJ AHP, 6 dic 2017, Rad. 51770 y CSJ AHP, 11 May. 2018, Rad. 52704). 3.
Caso concreto 3.1. Durante el trámite de esta acción constitucional se logró establecer que el 22 de julio último, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué ordenó la libertad de Diego Alejandro Camargo Varón por pena cumplida, tal como se puede constatar con la decisión interlocutoria de la referida fecha y la orden de libertad No 126 del mismo día, ambas aportadas al trámite. 3.2.
La consolidación de esta situación, torna la acción pública improcedente, por carencia de objeto por hecho superado, en razón a que las pretensiones del actor fueron satisfechas por el Juzgado encargado de la vigilancia y control de la sanción penal, al dejarlo en libertad por haber cumplido la pena, después de constatar que tenía derecho al reconocimiento de 29,5 días de redención de pena y estaba privado de la libertad desde el 6 de agosto de 2019. 3.3.
De cualquier forma, es necesario precisar que la privación de la libertad de Diego Alejandro Camargo Varón resultaba legítima, en cuanto se hallaba soportada en la sentencia del 13 de febrero de 2020, proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Ibagué, mediante la cual fue condenado a 24 meses de prisión por el delito de hurto calificado. 3-4.
Es igualmente claro, que cuando se dictó la decisión impugnada, Diego Alejandro Camargo Varón no había cumplido aún la sanción impuesta, puesto que, para ese momento, acumulaba 22 meses y 20 días de descuento físico y no se habían allegado los certificados para el reconocimiento de la redención de pena. Por esto y por las razones que aquí se adicionan, se confirmará la decisión de improcedencia. En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: CONFIRMAR la decisión de improcedencia de la acción de habeas corpus interpuesta por Diego Alejandro Camargo Varón, conforme a las razones expuestas en la parte motiva.
Segundo: ADVERTIR que contra esta decisión no proceden recursos. Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al despacho de origen. FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9