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AHP2971-2025(69095)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2025

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Ley 1095 de 2006Ley 1453 de 2011

GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado AHP2971-2025 Radicado N° 69095 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Dentro del término previsto en el numeral 1º del artículo 7 de la Ley 1095 de 2006, el Despacho procede a decidir la impugnación interpuesta por CARLOS ALBERTO GRANADA OROZCO, contra el auto del 6 de mayo de 2025, por medio del cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal de Superior de Ibagué, negó el amparo de habeas corpus.

ANTECEDENTES RELEVANTES De acuerdo con los elementos obrantes en la actuación y lo consignado en la decisión de primera instancia, se constata que: CUI 73001220400020250039001 N.I. 69095 Habeas Corpus Carlos Alberto Granada Orozco 2 1. Dentro del proceso penal 050016000206 2012 55987 el Juzgado 37 Penal Municipal con función de Conocimiento de Medellín, mediante sentencia del 28 de marzo de 2017, declaró a CARLOS ALBERTO GRANADA OROZCO penalmente responsable como autor del delito de violencia intrafamiliar agravada y, en consecuencia, le impuso pena de 12 de meses de prisión. El fallador le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sentenciado suscribió la correspondiente diligencia de compromiso el 31 de marzo de 2017.

La vigilancia de la pena correspondió al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. 2. Durante el periodo de prueba -fijado en tres años-, Carlos Alberto fue condenado por el delito de concierto para delinquir y, por consiguiente, el ejecutor de la pena revocó el mecanismo sustitutivo. 3. El 27 de agosto de 2024, el sentenciado quedó nuevamente a disposición del proceso 2012 55987 y, desde entonces, el sentenciado ha cumplido 8 meses y 9 días de privación efectiva de la libertad, al tiempo que ha redimido un mes y 12 horas.

4. CARLOS ALBERTO solicitó ante el despacho ejecutor la libertad por pena cumplida; empero, el 2 de mayo de 2025 esa autoridad judicial negó la solicitud, por cuanto el sentenciado no ha cumplido la totalidad de la pena. Esa decisión fue recurrida en apelación por el privado de la CUI 73001220400020250039001 N.I. 69095 Habeas Corpus Carlos Alberto Granada Orozco 3 libertad y, actualmente, el asunto se encuentra a disposición del Juzgado 37 Penal Municipal con función de Conocimiento de Medellín, para desatar la alzada.

DEL HABEAS CORPUS El accionante solicitó se le conceda la libertad inmediata. Explicó que, desde el 27 de agosto de 2024 se encuentra recluido por cuenta de la condena por el delito de violencia intrafamiliar, de suerte que, a la fecha de presentación de la acción constitucional, ha cumplido ocho meses y ocho días de internamiento, ha redimido un mes y 12 horas, sumado a lo cual «están pendientes por redimir los periodos de septiembre 01/2024 a diciembre 31/2024 y de enero 01/2025 al 30 de abril de 2025».

Adujo que el despacho ejecutor solicitó al establecimiento penitenciario de Ibagué los cómputos necesarios para proceder con la redención de la pena; empero, dicho establecimiento «ha hecho caso omiso». DE LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó la acción impetrada. En su criterio, no se configura una privación ilegal o una prolongación ilícita de la restricción de la libertad, ya que CUI 73001220400020250039001 N.I. 69095 Habeas Corpus Carlos Alberto Granada Orozco 4 el accionante se encuentra recluido en virtud de una sentencia condenatoria ejecutoriada, no se ha dispuesto su libertad en virtud del cumplimiento de la sanción mediante providencia judicial y porque la redención punitiva con fundamento en la cual aquel considera haber complido la totalidad de la pena impuesta solamente puede ser declarada por el juez competente.

Así, «mientras la autoridad competente no emita la providencia que declare dicho beneficio, y quede en firme, no es posible contabilizarlo para los propósitos que pretende el actor». Con todo, precisó que la acción pública promovida no es un mecanismo expedito para impartir agilidad al trámite judicial. DE LA IMPUGNACIÓN CARLOS ALBERTO GRANADA OROZCO solicitó la revocatoria de la decisión de primera instancia. Enfatizó en la «negligencia» del establecimiento penitenciario en el envío oportuno de los cómputos y demás documentos necesarios para la redención de la pena con destino a la autoridad judicial competente.

De otra parte, explicó que, si bien se alude a un cumplimiento total de 9 meses y 9 días de la pena, existen periodos no redimidos por aproximadamente dos meses y 22 días, que sumados al tiempo cumplido, superaría los 12 meses de prisión fijados como pena en la sentencia, lo que CUI 73001220400020250039001 N.I. 69095 Habeas Corpus Carlos Alberto Granada Orozco 5 acreditaría una prolongación ilegal de la privación de la libertad.

CONSIDERACIONES 1. Según lo previsto en el artículo 7 de la Ley 1095 de 2006, el suscrito Magistrado es competente para conocer de la impugnación promovida contra la decisión que declaró improcedente el habeas corpus postulado por Carlos Alberto Granada Orozco. 2. El artículo 30 de la Constitución Política1 consagra el habeas corpus en favor de la persona que privada de su libertad en virtud de decisión judicial, cree estarlo ilegalmente.

La Ley Estatutaria 1095 de 20062, a su vez, lo define como derecho fundamental y acción constitucional, que tutela la libertad personal de quien es privado de ella con violación de las garantías constitucionales o legales, o cuando esta se prolonga ilegalmente. El habeas corpus en su carácter reparador, persigue restablecer la libertad personal de quien ha sido privado de esta sin mandato judicial (principio de reserva judicial), salvo la hipótesis de la captura en flagrancia prevista en la Carta Política3 y desarrollada legalmente en el artículo 301 de la Ley 906 de 2004 modificado por el artículo 57 de la Ley 1453 de 2011, o la del que se encuentra detenido en virtud de decisión judicial pero se prolonga sin justificación legal. http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1453_2011_pr001.html#57 CUI 73001220400020250039001 N.I. 69095 Habeas Corpus Carlos Alberto Granada Orozco 6 La finalidad del amparo constitucional y legal es la de establecer si la aprehensión o privación efectiva de la persona se adelantó o cumple con observancia de sus garantías, según lo establece la Ley estatutaria al darle connotación de acción reparadora.

De ahí que cualquier situación distinta a tal comprobación, resulta ajena al ámbito de protección del hábeas corpus. En este sentido, se tiene dicho que la acción constitucional no ha sido instituida para sustituir al funcionario judicial legalmente encargado de resolver los recursos, ni tampoco para juzgar la conducta del competente para resolver las peticiones de libertad; autorizar una intervención de esta naturaleza conduciría a la modificación de las competencias y procedimientos establecidos y desnaturalizaría el objeto y finalidad del amparo constitucional.

Por ello, el carácter supletorio de la acción tutelar de la libertad es incuestionable e inmodificable en el sistema jurídico interno. La pretensión de que por esta vía excepcional se solucionen problemas relativos a la libertad y se hagan juicios de valor acerca de las decisiones judiciales que la niegan, sin intervención del funcionario judicial legalmente llamado a resolverla, implica ni más ni menos intromisión indebida e intolerable en asuntos que escapan, en principio, al juez de habeas corpus. 3.

En el presente asunto, como bien lo dedujo el A quo, no se configura una privación ilegal de la libertad, pues, de CUI 73001220400020250039001 N.I. 69095 Habeas Corpus Carlos Alberto Granada Orozco 7 conformidad con los elementos aportados por el accionante, así como con los informes allegados por las autoridades judiciales vinculadas al trámite constitucional, CARLOS ALBERTO GRANADA OROZCO se encuentra recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué -COIBA-, por virtud de la sentencia condenatoria proferida el 28 de marzo de 2017 por el Juzgado 37 Penal Municipal con función de Conocimiento de Medellín. Si bien el fallador le concedió al accionante la suspensión condicional de la ejecución de la pena, dicho mecanismo sustitutivo fue ulteriormente revocado en razón a que, durante el periodo de prueba, CARLOS ALBERTO fue condenado por el delito de concierto para delinquir.

Se conoce, igualmente, que desde el 27 de agosto de 2024, fecha en que el accionante fue puesto a disposición del Juzgado ejecutor para el cumplimiento de la pena impuesta en el radicado 050016000206 2012 55987, ha descontado - al 6 de mayo de 2025- en total nueve meses, nueve días y 12 horas. Por esa razón, en auto N. 490 de 2 de mayo de 2025, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas resolvió negativamente la solicitud de libertad promovida por el accionante y, conforme se indicó en el informe rendido en el trámite constitucional, solicitó «al establecimiento carcelario a efecto de que remitieran toda la documentación que tuviese el sentenciado para entrar a estudiar la redención de pena, a la que tuviese derecho».

CUI 73001220400020250039001 N.I. 69095 Habeas Corpus Carlos Alberto Granada Orozco 8 Ahora bien, lo que cuestiona el actor es la presunta «negligencia» del establecimiento penitenciario por la mora en la remisión de los documentos aludidos, pues, en su criterio, el tiempo a descontar por concepto de la redención de pena que aun no se ha reconocido judicialmente, equivale, «aproximadamente», a dos meses y 22 días, de suerte que la pena estaría cumplida.

En este sentido, la acción constitucional promovida no se encuentra instituida como un mecanismo idóneo para rebatir las actuaciones de la autoridad penitenciaria o para sustituir la labor del juez de ejecución en lo que concierne al trámite de redención de penas. Por ende, en tanto no media en el caso concreto una providencia judicial ejecutoriada a través de la cual se reconozca el tiempo de redención, no resulta posible inferirlo, como lo hace el accionante.

Bajo tal comprensión, no se vislumbra menoscabo alguno de garantías fundamentales en perjuicio de CARLOS ALBERTO GRANADA OROZCO, en consideración a que la privación de la libertad a la que se encuentra sometido se fundamenta en una sentencia condenatoria ejecutoriada, y, de igual forma, porque la pena irrogada en dicha determinación a la fecha no se ha cumplido.

Por lo anterior, se confirmará la providencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, CUI 73001220400020250039001 N.I. 69095 Habeas Corpus Carlos Alberto Granada Orozco 9 RESUELVE 1. CONFIRMAR la decisión impugnada. Contra lo dispuesto no procede recurso alguno. Notifíquese y devuélvase la actuación al Tribunal de origen.

Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: D8D6256A00AA83AADA8B5F0522D38F37C67BD347C20DC29E24155AE376492EF2 Documento generado en 2025-05-19