Hábeas corpus No. 58425 RÓMULO BELLANGEL MONTAÑA HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado AHP2961-2020 Radicación No. 58425 Bogotá, D.C., cinco (05) de noviembre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Resuelve el Despacho la impugnación interpuesta por el apoderado de RÓMULO BELLANGEL MONTAÑA contra la decisión del 28 de octubre de 2020, por medio de la cual una Magistrada de la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Yopal negó la acción de hábeas corpus invocada en nombre del citado.
ANTECEDENTES De acuerdo con la información brindada en actuación se encuentra acreditado: 1. Que RÓMULO BELLANGEL MONTAÑA se encuentra privado de la libertad desde el 17 de septiembre de 2019), debido a la medida de detención que le impusiera el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Monterrey, Casanare, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, en concurso heterogéneo con actos sexuales con menor de 14 años, ambas conductas agravadas en concurso sucesivo y homogéneo. 2.
Que el 14 de noviembre de 2019 se radicó escrito de acusación en su contra por los citados delitos y la audiencia para formular la acusación se realizó el 14 de febrero de 2020. 3. Que, para el 8 de junio del presente año, se programó la audiencia preparatoria, día en la que no se pudo celebrar la diligencia por fallas técnicas, fijándose para el 25 de junio siguiente.
En esta, fecha la defensa solicito aplazar para completar su descubrimiento probatorio, por lo cual se señaló para tal efecto el 3 de noviembre del año en curso. 4. La defensa considerando que los términos se encontraban vencidos, en tanto para el 18 de septiembre de 2020 no se había iniciado la audiencia de juicio oral, solicitó la libertad del procesado que el Juzgado Segundo Penal Municipal de Yopal negó. 5.
Inconforme con la decisión la defensa interpuso los recursos de reposición y apelación. La alzada correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa misma ciudad, que el 3 de octubre de 2020, confirmó la decisión de primera instancia. LA PETICIÓN Aduce el actor, una vez hizo referencia al trámite surtido dentro del proceso, que los jueces incurren en una vía de hecho, toda vez que en la audiencia preparatoria la defensa solicitó el aplazamiento y el juez accedió, dejando la respectiva constancia. Consideró que los términos. conforme al numeral 5º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, están más que vencidos por cuanto la defensa no se opuso a la programación del juez sino el Fiscal Delegado, quien además ha aplazado audiencias sin que esos términos fueran descontados.
Estimó la defensa que se está frente a una vía de hecho y por ello acude al Tribunal para que se pronuncie y decrete la libertad inmediata de BELLANGEL MONTAÑA, recluido en la Cárcel La Guafilla. EL FALLO IMPUGNADO La Magistrada de primer grado indicó que este mecanismo constitucional no se activó como una herramienta sustitutiva, toda vez que el accionante agotó los medios judiciales de defensa dentro del proceso, por lo cual el estudio resulta viable a efecto de verificar la situación en la que se encuentra el demandante y la razonabilidad de las decisiones que negaron su libertad.
Luego de referir las fechas en las que se radicó el escrito de acusación, se formuló la acusación y la señalada para celebrar la audiencia preparatoria, advirtió que en criterio de los juzgados 2º Penal Municipal y 3º Penal del Circuito de Yopal, no se configura la causal de libertad rogada por cuanto se debe descontar el tiempo transcurrido desde el 25 de junio hasta la fecha toda vez que la defensa solicitó el aplazamiento de dicha diligencia, por lo cual solo es posible tener en cuenta 224 días.
Para la magistratura, de la postura de estos Despachos no se desprende arbitrariedad alguna que constituya una vía de hecho, pues si bien el artículo 314 del Código Procedimiento Penal establece que la libertad del acusado procede cuando hayan transcurrido más de 120 días contados a partir de la presentación del escrito de acusación sin que se de inicio a la audiencia del juicio, dicho plazo se duplica en este caso en virtud del parágrafo 1º de la norma, en donde se incluyeron los delitos contenidos en el Titulo IV del Libro Segundo del Código Penal, entre los que se encuentran las conductas atribuidas al accionante, por lo cual el término de 240 días es el que debe contabilizarse para efectos de la causal por vencimiento de términos invocada.
Estimó que si el escrito de acusación se radico el 14 de noviembre de 2019 y la audiencia preliminar de libertad por vencimiento de términos se llevó a cabo el 17 de septiembre de 2019 (sic), habrían pasado 303 días entre esos dos actos, guarismo al que debe descontarse los 82 días y el tiempo subsiguiente, desde que la defensa del actor pidió el aplazamiento de la audiencia preparatoria, consolidándose así un lapso de 221 días, con lo que no se cumplen los 240 días que exige la disposición en referencia. Lo anterior, de conformidad con el parágrafo 3º del artículo 317 en cita, que señala que cuando la audiencia de juicio oral no ha podido iniciarse por maniobras dilatorias del acusado o su defensor, durante ese interregno no se contabilizan los términos para obtener la libertad.
Destaca, tras transcribir apartes de la audiencia realizado el 25 de junio de 2020, que el aplazamiento de la diligencia obedeció a la falta de actividad probatoria por parte de la defensa que permitiera llevar a cabo todas las etapas de la diligencia, luego no se entendía como activa la acción constitucional aduciendo que la postergación de la audiencia se debió a causas ajenas a ella, cuando pidió el aplazamiento de 2 meses para recopilar los elementos probatorios en orden a consolidar la teoría del caso.
En esas condiciones no encontró la magistrada demostrada la prolongación ilegal de la libertad, tampoco otra causal que permita concluir la posible infracción a este derecho, razones por las cuales denegó la acción promovida a nombre de MONTAÑO MORENO. LA IMPUGNACIÓN El 28 de octubre pasado, en respuesta a la notificación del fallo de primer grado, el accionante expresó, vía correo electrónico: “ Interpongo recurso de apelación el cual sustentare dentro del término legal ”, sin que allegara, posteriormente, alguna otra manifestación adicional.
CONSIDERACIONES Competencia. De conformidad con el numeral 2 del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006[footnoteRef:1], el suscrito Magistrado es competente para conocer de la impugnación interpuesta contra la providencia del 8 de octubre del presente año, a través de la cual una Magistrada de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal negó por improcedente la acción de hábeas corpus presentada en favor de RÓMULO BELLANGEL MONTAÑA. [1: Artículo 7o.
Impugnación. La providencia que niegue el Hábeas Corpus podrá ser impugnada, dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la notificación. La impugnación se someterá a las siguientes reglas: 1(…). 2. Cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir de la aprobación de la sala o sección respectiva.
Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual para resolver las impugnaciones del Hábeas Corpus.] Requisitos de procedibilidad del hábeas corpus. La Ley Estatutaria 1095 de 2006 establece en su artículo 1º que el hábeas corpus tutela la libertad personal cuando alguien es privado de ella i) con violación de las garantías constitucionales o legales y ii) en el evento de prolongación ilegal de la restricción de la libertad.
También procede la garantía de la libertad cuando se presenta alguno de los siguientes eventos[footnoteRef:2]: [2: Corte Constitucional, sentencia C-260/99.] (1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos;
(3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial; (4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial.
Esta acción, debe agregarse, no ha sido concebida para sustituir los mecanismos ordinarios de defensa, establecidos al interior del ordenamiento penal para protección de la vigencia del derecho fundamental, pues desatender la existencia de aquellos conllevaría a pasar por alto «la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio» (art. 29 Constitución Política).
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO En el asunto objeto de estudio el apoderado judicial de RÓMULO BELLANGEL MONTAÑA acudió ante el juez constitucional, en busca de que se decrete su puesta en libertad, en razón a haber transcurrido el término previsto para la iniciación del juicio oral sin que este hubiere sido instalado. En camino hacia la resolución del asunto, se empezará por señalar que el artículo 317 de la Ley 906 de 2004 (modificado por el artículo 2 de la Ley 1786 de 2016) establece: Las medidas de aseguramiento indicadas en los anteriores artículos tendrán vigencia durante toda la actuación, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo 1° del artículo 307 del presente código sobre las medidas de aseguramiento privativas de la libertad.
La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y solo procederá en los siguientes eventos: (…) 5. Cuando transcurridos ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de presentación del escrito de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio. (…) Parágrafo 1o. Los términos dispuestos en los numerales 4, 5 y 6 del presente artículo se incrementarán por el mismo término inicial, cuando el proceso se surta ante la justicia penal especializada, o sean tres (3) o más los imputados o acusados, o se trate de investigación o juicio de actos de corrupción de que trata la Ley 1474 de 2011 o de cualquiera de las conductas previstas en el Título IV del Libro Segundo de la Ley 599 de 2000 (Código Penal).
(…) Parágrafo 3o. Cuando la audiencia de juicio oral no se haya podido iniciar o terminar por maniobras dilatorias del acusado o su defensor, no se contabilizarán dentro de los términos contenidos en los numerales 5 y 6 de este artículo, los días empleados en ellas. De cara al precedente legal en cita, encuentra este funcionario judicial que la decisión confutada debe ser confirmada, toda vez que, luego de valorar los elementos de persuasión que obran en el expediente, fácil se colige que la postergación del inicio del juicio oral obedece a causa atribuible a la defensa.
De los antecedentes se tiene, entonces, que luego de radicado el escrito de acusación -14 de noviembre de 2019-, la respectiva audiencia, pese a haber sido programada para el 14 de enero de 2020, solo logró ser realizada el 14 de febrero de la misma anualidad, dado el aplazamiento solicitado por la Fiscalía. Por su parte, la audiencia preparatoria se programó para el día 8 de junio siguiente, sin que esta pudiera ser adelantada debido a haberse presentado inconvenientes de tipo técnico, siendo postergada su realización para el día 25 del mismo mes.
En la última fecha en mención, según consignó el accionante en su demanda, “ … la defensa en ejercicio de su derecho y por la situación de pandemia no había podido ubicar y hacer un recaudo en garantía del artículo 8 de la norma procesal por lo cual solicita dos meses para el recaudo de dicho elemento [l]o cual el juez considera que es una maniobra dilatoria y fija una fecha a la cual la fiscal mas no la defensa se opone y se fija para el 3 de noviembre de 2020 ” En torno a lo anterior, en el acta de la audiencia se inscribe lo siguiente: El Juez dispone que la Defensa descubra sus elementos materiales probatorios y evidencia física.
Dra. Archila deja constancias que no (sic) su investigación no está completa y no se encuentra preparada para efectuar solicitudes probatorias. El Juez deja constancia de las omisiones cometidas por la defensa al no solicitar a la Fiscalía subsanar el descubrimiento probatorio, ni adelantar otras diligencias de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 del C. de P.P. y les recuerda que el procedimiento de descubrimiento probatorio es continuo y se inicia desde el escrito de acusación. Han transcurrido más de 5 meses sin que la defensa haya adelantado actividades investigativas, y ya se han efectuado 2 aplazamientos por esta situación, lo que deja en evidencia ausencia de defensa técnica.
De realizarse la audiencia en estas condiciones, podría constituirse en una irregularidad sustancial que afecte a la defensa de la Sra. Erika Patricia Gil Mesa, y al parecer la situación del señor Rómulo Bellangel, quien se encuentra en idénticas condiciones, lo que impide adelantar la audiencia. Para efectos de preservar las garantías del derecho de defensa de los acusados, se dispone aplazar la diligencia. Los defensores piden un término de dos meses para adelantar su investigación. Se habilita el sábado 29 de agosto, a lo que Fiscalía se opone, por tratarse de un retraso atribuible por causas atribuibles a la Defensa.
El Juez fija fecha y hora para que tenga lugar la AUDIENCIA PREPARATORIA el día 3 de noviembre de 2020, a partir de las 02:15 P.M. De lo anterior, es dado concluir que, desde el momento de radicación del escrito de acusación, hasta la presentación de la solicitud de libertad resuelta en primera y segunda instancia por los Juzgados 2º Penal Municipal y 3º Penal del Circuito de Yopal, transcurrieron algo más de 300 días, es decir, un tiempo superior al previsto en el artículo 317, ordinal 5º y parágrafo 1° de la Ley 906 de 2004 para el otorgamiento de la libertad -240 días-.
No obstante, lo avistado per se no resulta suficiente para que opere la puesta en libertad pretendida, ya que para que se dicte una orden en tal sentido, necesario es que el operador judicial constate, además, que la no realización de la audiencia del juicio oral no obedece a maniobras dilatorias de la parte interesada. En el presente caso, pese a que el juzgado de conocimiento agendó el día 25 de junio de 2019 (momento hasta el que habían pasado 224 días desde que se presentó el escrito) para llevar a cabo la audiencia preparatoria, la defensa solicitó postergar la diligencia en aras de adelantar actividades investigativas.
Por tanto, el tiempo transcurrido a partir de ese instante le resulta imputable a ese sujeto procesal pues fue por su actuación que, en la oportunidad en mención, se obstaculizó la continuación del trámite. Ante el panorama descrito, resulta acertado pregonar que el motivo que, en últimas, condujo a que el término de 240 días previsto en el artículo 317 -numeral 5, parágrafo 1° del Código de Procedimiento Penal- fuera desbordado, es la solicitud de aplazamiento presentada por la defensa el 25 de junio del cursante año. Así las cosas, si la audiencia de juicio oral no había podido ser iniciada para el momento en el que se presentó la petición de libertad por vencimiento de términos, tal acontecer se fundó en una causa atribuible a la defensa.
Con sustento en lo anterior, es preciso declarar que el amparo constitucional reclamado no procede, motivo por el que se confirmará la determinación recurrida. En mérito de lo expuesto, el suscrito MAGISTRADO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE 1°. - CONFIRMAR la decisión impugnada por medio de la cual una Magistrada de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal negó, por improcedente, el amparo de hábeas corpus deprecado en favor de RÓMULO BELLANGEL MONTAÑA, de conformidad con las razones expuestas en la anterior motivación. 2°. - ADVERTIR que contra esta decisión no procede ningún recurso. 3°. - COMUNICAR esta decisión a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13