Habeas Corpus No. 58412 FERNANDO ARIAS MARTÍNEZ FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente AHP2958 - 2020 Habeas corpus No. 58412 Bogotá, D. C., cuatro (04) de noviembre de dos mil veinte (2020). El Despacho resuelve la impugnación interpuesta por el señor FERNANDO ARIAS MARTÍNEZ en contra de la providencia del 16 de octubre del año en curso, por medio de la cual una Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué negó la acción de habeas corpus por él presentada en contra del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.
A N T E C E D E N T E S 1. El señor ARIAS MARTÍNEZ impetró la acción pública al considerar que se encuentra privado ilegalmente de la libertad, toda vez que el despacho judicial en cita no le ha concedido la misma, pese al tiempo que ha estado recluido en establecimiento carcelario. 2. Avocado el conocimiento del asunto y vinculada en debida forma la autoridad accionada, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué indicó que vigila el cumplimiento de la sanción de doscientos veinte (220) meses de prisión impuesta a ARIAS MARTÍNEZ por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 12 de noviembre de 2014, por el delito de homicidio.
A través de esta decisión, se revocó la absolución dictada a su favor el 4 de junio de esa anualidad por el Juzgado Penal del Circuito de Aguadas (Caldas) y en ella, además, se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Señaló que el accionante ha estado privado de la libertad por cuenta de dicho trámite desde el 24 de septiembre de 2013 al 18 de marzo de 2014 y desde el 21 de noviembre de 2014 a la fecha.
Igualmente, que mediante autos del 22 de septiembre y 14 de noviembre de 2017, 10 de abril de 2018, 27 de junio, 13 de agosto y 30 de septiembre de 2019, se le han reconocido redenciones de pena por trabajo por un quantum equivalente a 543 días. Por último, informó que con auto del 16 de octubre de 2020 se le reconocieron 36 días adicionales, a la vez se le negó la solicitud elevada para que se le concediera la libertad condicional, puesto que el tiempo descontado resulta inferior a las 3/5 partes de la condena, conforme lo prevé el artículo 64 del Código Penal.
En consecuencia, pidió negar la salvaguarda deprecada. LA PROVIDENCIA RECURRIDA La primera instancia, después de analizar la naturaleza del trámite constitucional invocado por el accionante, consideró que el amparo no tenía cabida en este caso, por cuanto no concurría ninguna de las hipótesis previstas normativamente para su procedencia. Lo anterior, debido a que la privación de la libertad responde al cumplimiento de la pena de doscientos veinte (220) meses de prisión que le fue impuesta por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, por el delito de homicidio, de modo tal que su confinamiento es legítimo, y a la fecha no ha cumplido con la totalidad de esa sanción. En estas condiciones, luego de anotar que la petición de libertad debe presentarse ante las autoridades competentes, y que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué ha obrado conforme el ordenamiento jurídico, negó la acción incoada.
LA IMPUGNACIÓN El señor ARIAS MARTÍNEZ al notificarse de la anterior determinación indicó que la impugnaba, sin manifestar las razones de su inconformidad. No obstante, tal circunstancia no es óbice para revisar la decisión, pues el artículo 7° de la Ley 1095 de 2006 consagra que contra la negativa de conceder la acción procede la impugnación, sin condicionarla a requisitos adicionales de carácter sustancial.
CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, el suscrito Magistrado es competente para resolver la impugnación formulada en contra de la decisión emitida el 16 de octubre del año en curso. 2. Naturaleza del habeas corpus El habeas corpus es una acción constitucional que ampara la libertad personal ante las amenazas o atentados que contra ella puedan producir las autoridades públicas, según se desprende del artículo 1.º de la Ley 1095 de 2006.
Tal afectación, de acuerdo con la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, se puede presentar por ilegalidad de la captura o por prolongación ilícita de la privación de la libertad. Es importante precisar que esta acción no está concebida para sustituir los mecanismos previstos al interior del procedimiento penal para proteger la vigencia del derecho fundamental, pues desconocer su existencia equivaldría a pasar por alto «la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio», premisa basilar en la que se soporta la garantía a un proceso como es debido, al tenor del artículo 29 de la Carta Política.
Es por esto que al juez de habeas corpus no le está permitido incursionar en temas ajenos a su naturaleza, en cuanto implicaría invadir la competencia del juez natural, al que le corresponde el conocimiento del trámite de donde proviene la restricción. A partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las solicitudes que tengan relación con la libertad deben presentarse al interior del proceso penal, toda vez que, se reitera, la acción constitucional no está llamada a sustituirlo.
Es criterio jurisprudencial consolidado, que mientras exista una actuación judicial en curso, el habeas corpus no puede ser utilizado para, i) suplantar los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad, ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho, iii) desplazar al funcionario judicial competente, y iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver el particular. 3.
Caso concreto 3.1. Examinado el contexto que dio lugar a la reclusión del señor ARIAS MARTÍNEZ, a partir de la información remitida por la autoridad accionada, se establece que es el resultado de una sentencia condenatoria proferida en su contra por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 12 de noviembre de 2014, por el delito de homicidio (artículo 103 del Código Penal).
Por ende, la privación de su libertad deriva de una decisión legítima, en cuanto fue proferida por una autoridad judicial en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, lo cual determina, en lo que tiene que ver con las causas de la privación de la libertad, la improcedencia del amparo reclamado. 3.2. El accionante pide ser puesto en libertad, atendiendo el tiempo que ha estado recluido en prisión y el que ha redimido, sin embargo, no es el habeas corpus el mecanismo para debatir esa situación, pues ello es competencia exclusiva del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, encargado de vigilar el cumplimiento de la sentencia, al encontrarse ésta ejecutoriada.
Ya el Juzgado Cuarto de esa especialidad, con sede en Ibagué, examinó la petición elevada en este sentido y descartó su procedencia, por lo que es improcedente pretender un estudio adicional de la misma temática mediante el habeas corpus, con mayor razón cuando no aparece información relativa a si en contra de esa determinación se interpusieron los recursos de ley, de conformidad con la dinámica que orienta el debido proceso. 3.3.
Cierto es que la acción de habeas corpus puede excepcionalmente erigirse en mecanismo idóneo para la protección del derecho a la libertad cuando, pese a la existencia de las aludidas herramientas procesales, la decisión judicial que interfiere con el derecho a la libertad personal tiene las características de una vía de hecho. Esto es, si concurren las variables para configurar alguna de las causales genéricas que harían viable la acción de tutela en contra de este tipo de determinaciones.
La jurisprudencia tiene dicho que, en estos casos, el habeas corpus tiene cabida en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, si la providencia que la niega carece de fundamento legal o razonable, de cara a las circunstancias fácticas y legales que la harían procedente (Cfr. entre otros CSJ AHP, 26 Jun 2008, Rad. 30066, CSJ AHP, 08 Oct 2010, Rad. 35124).
Empero, este contexto tampoco se materializa en este evento, debido a que los argumentos esbozados por el juez competente cuentan con pleno asidero y respaldo en la normatividad aplicable. En efecto, los presupuestos objetivos a los que hizo referencia dicha autoridad al ser vinculado a esta actuación,[footnoteRef:1] muestran que FERNANDO ARIAS MARTÍNEZ no reúne el requisito objetivo demandado por el artículo 64 del Estatuto Punitivo para que se le conceda la libertad condicional[footnoteRef:2], ni mucho menos que haya cumplido la pena impuesta. [1: Señaló que los hechos objeto del proceso penal en contra de ARIAS MARTÍNEZ ocurrieron el 24 de septiembre de 2013, fecha en la que fue privado de la libertad, prolongándose su retención hasta el 18 de marzo de 2014 -lo que equivale a cinco (5) meses y veinticuatro (24) días-.
Luego comenzó a cumplir la pena de prisión que le fue impuesta en sentencia condenatoria, desde el 21 de noviembre de 2014 -término que para el 16 de octubre de 2020, ascendía a cinco (5) años, diez (10) meses y veinticinco (25) días-. Estos lapsos, sumado al tiempo de redención que por trabajo le ha sido reconocido -diecinueve (19) meses y nueve (9) días-, arrojan un total de siete (7) años, once (11) meses y veintiocho (28) días de pena descontada. ] [2: Correspondiente a las tres quintas (3/5) partes de la pena impuesta (numeral 1.°), que en este caso equivalen a once (11) años.] 4.
En suma, no puede pregonarse que el soporte conceptual al que ha acudido la judicatura para descartar la procedencia del subrogado penal en comento, constituya una actuación arbitraria y lesiva del derecho fundamental a la libertad del accionante. Por esto y porque el habeas corpus no es un mecanismo paralelo a la actuación donde se vigila su restricción, ni mucho menos una especie de grado de consulta de las decisiones que allí han sido proferidas, la negativa al amparo solicitado será ratificada.
En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, R E S U E L V E CONFIRMAR la providencia del 16 de octubre de 2020, a través de la cual se negó el habeas corpus impetrado por FERNANDO ARIAS MARTÍNEZ. Contra esta decisión no procede recurso alguno Notifíquese, devuélvase al despacho de origen y cúmplase FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9