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AHP2938-2015(46078)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Ley 1095 de 2006Ley 1096 de 1995Ley 270 de 1996Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Hábeas Corpus 46078 Raúl Sigifredo Coral CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado AHP2938-2015 Radicación n° 46078. Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015). VISTOS Dentro del término señalado en el numeral 1° del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, resuelve el despacho la impugnación interpuesta contra el proveído dictado el 23 de mayo de 2015, por medio del cual un Magistrado del Tribunal Superior de Neiva denegó el amparo de hábeas corpus formulado por el abogado Edward Mauricio Arenas Flórez, actuando en nombre del sindicado detenido Raúl Sigifredo Coral.

ANTECEDENTES La Fiscalía 24 de la Unidad Nacional Antinarcóticos y Lavado de Activos con sede en la ciudad de Bogotá D.C., adelanta una investigación por los delitos de lavado de activos y concierto para delinquir, a la que se han vinculado quince personas, unos mediante diligencia de indagatoria y otros en condición de persona ausente. A la investigación fue vinculado, mediante diligencia de indagatoria, Raúl Sigifredo Coral, contra quien la citada autoridad judicial había librado orden de captura, que se cumplió el 18 de noviembre de 2014.

Desde esa fecha Raúl Sigifredo Coral permanece detenido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Rivera Huila, pues, el 11 de diciembre de 2014, al definírsele la situación jurídica, la Fiscalía le impuso, junto con otras tres personas, medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de libertad provisional, como posible coautor del delito de lavado de activos.

A la fecha no se ha calificado el mérito de la investigación, por lo que el defensor de Raúl Sigifredo Coral ha solicitado de la Fiscalía 24 de la Unidad Nacional Antinarcóticos y Lavado de Activos la libertad provisional por vencimiento de términos, pretensión que fue denegada mediante auto del 22 de mayo del presente año, por considerar que no ha transcurrido el plazo que fija el artículo 15 transitorio de la Ley 600 de 2000, en concordancia con el artículo 365, numeral 4°, ibídem.

LA ACCIÓN Mediante escrito radicado el 22 de mayo de 2015 a las 5:20 p.m. en la Oficina Judicial de Neiva, el defensor de Raúl Sigifredo Coral denuncia que a su asistido se le está prolongando ilícitamente la privación de la libertad, en consideración a que lleva más de 180 días detenido sin que se hubiese calificado el mérito de la instrucción, situación a partir de la cual –afirma– se configura la causal de libertad provisional prevista en el artículo 365–4° de la Ley 600 de 2000.

En consecuencia, pide que por este medio se ordene la libertad inmediata de Raúl Sigifredo Coral. PROVIDENCIA IMPUGNADA El 23 de mayo de 2015, un Magistrado del Tribunal Superior de Neiva, luego de referirse a la procedencia del hábeas corpus, declaró que Raúl Sigifredo Coral se encuentra legalmente privado de la libertad, como consecuencia de la imposición de la medida de aseguramiento decretada, en su oportunidad, por un delegado de la Fiscalía General de la Nación. Señala que las peticiones de libertad provisional deben hacerse dentro del proceso penal y que, en todo caso, no se ha vencido el término que consagra el artículo 365–4 de la Ley 600 de 2000 para calificar el mérito de la instrucción, aspecto acerca del cual se pronunció la Fiscalía mediante auto contra el que bien pueden el defensor y el procesado interponer los recursos ordinarios.

IMPUGNACIÓN Contra la anterior determinación, el procesado interpuso el recurso de impugnación al momento de recibir notificación personal de la providencia. El defensor sustentó el desacuerdo. No comparte los argumentos expuestos por el Tribunal para negar la solicitud de libertad, especialmente el que alude a no haber transcurrido el término para calificar el mérito de la instrucción. Considera que la Fiscalía ha actuado con desidia al adelantar la investigación, sin que tal circunstancia deba soportarla el procesado.

Está seguro de que este caso ha debido priorizarse en atención a que hay personas privadas de la libertad. Cita jurisprudencia de la Sala de Casación Penal (CSJ AH, 6 Oct. 2009, Rad. 32791), que se refiere a los términos procesales y al plazo razonable para adelantar las fases de investigación y juzgamiento, destacando el actor un aparte en el que esta Corporación deja en claro que en relación con « …los términos en sí, su conteo aritmético es el que prima sin que haya lugar a elucubraciones de ninguna especie.» Insiste en que el término para calificar el mérito de la instrucción en este caso está vencido, porque ya transcurrieron los 180 días que fija como plazo para proferir esa decisión, el artículo 365–4 de la Ley 600 de 2000.

Luego, enseñando una absoluta confusión en relación con la fase procesal en que se encuentra el trámite penal adelantado contra su asistido, expone que « …si bien el juzgado cognoscente ha intentado actuar de manera diligencia en atención a que una vez recibió el expediente por secretaría corrió traslado a los sujetos procesales de conformidad con lo preceptuado en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, lo cierto es, que una vez finiquitado aquél traslado, fijo (sic) fecha para la realización de la audiencia preparatoria la que tendría lugar el día 9 de febrero de 2015, fecha en la cual ya se encontraban vencidos los términos de conformidad con lo preceptuado en el numeral 5 del artículo 365 de la Ley procesal en vigor.» Reproduce apartes de lo que asegura ser un informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que alude a la libertad y a la razonabilidad de los términos procesales y, en su sentir, en este específico evento ha vencido el plazo que se considera razonable para mantener preventivamente detenido a su defendido, es decir, los 180 días que prevé el artículo 365–4 de la Ley 600 de 2000.

Explica que la Ley 270 de 1996, en consonancia con los artículos 28, 29 y 228 de la Constitución Nacional, consagran los principios de celeridad, eficiencia y « respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso ». Advierte que de acuerdo con la Corte Constitucional, la razonabilidad del plazo depende de « (i) la complejidad del asunto, (ii) la actividad procesal del interesado y (iii) la conducta de las autoridades judiciales y (iv) el análisis global del procedimiento. » Y advierte obstinadamente como si el proceso estuviese en la etapa del juicio y como si indiferentemente se tratara de un trámite de Ley 600 o de Ley 906, que « …aquí no acontece ninguno de los supuestos referidos, pues la génesis se dio frente a la mora o tardanza de la Fiscalía 24 de la UNAIM, en radicar el proceso a conocimiento del señor Juez de la causa y, en aquél, que sin atender la privación de la libertad de los acusados dentro del proceso allegado a conocimiento, señaló para 6 meses y/o 180 días calendario para calificar el sumario y/o presentar escrito de acusación, términos en el caso sub–examine que en (sic) encuentran más que vencidos.» Enseguida, el impugnante transcribió, con exiguas variaciones, como si fuesen argumentos suyos, apartes de las sentencias de la Corte Constitucional C–334 de 2012, T–1249 de 2004 y T–527 de 2009, al igual que del concepto No. 80/2012 del 7 de marzo de 2012, presentado por la Procuradora Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado, y con esos argumentos trata de sustentar que la detención preventiva se debe extender sólo por el tiempo que resulte razonable.

Reitera la solicitud de libertad para Raúl Sigifredo Coral, advirtiendo que no se le imponga la obligación de otorgar caución prendaria y, en caso de que se le exija, sea por un valor mínimo. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO El hábeas corpus, consagrado como una acción constitucional en el artículo 30 de la Carta Política y reglamentado a través en la Ley 1095 de 2006, está definido como una garantía procesal encaminada a proteger la libertad cuando a la persona se le ha privado de ese derecho con violación de sus garantías constitucionales y legales, o se le prolonga ilegalmente la limitación de ese atributo y se estructura básicamente en dos eventos: 1.- Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas o especies constitucional y legalmente previstas para ello, como son: con orden judicial previa (arts. 28 C Pol, 2 y 297 L 906/94), flagrancia (arts. 345 L 600/00 y 301 L 906/04), públicamente requerida (art. 348 L 600/00) y administrativa (C-24 enero 27/94), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello de no necesaria consagración legal, tal como sucedió -y ocurre- en vigencia de la Ley 600 de 2000. 2.- Cuando ejecutada legalmente la captura la privación de libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Carta Política o en la ley para que el servidor público i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.), o ii) adopte la decisión que al caso corresponda (definir situación jurídica dentro del término, ordenar la libertad frente a captura ilegal -arts. 353 L 600/00 y 302 L 906/04- entre otras).

Ahora bien, previo al análisis que demanda el caso concreto, se hace necesario precisar cómo el mecanismo excepcional de protección de derechos fundamentales, tiene un objeto concreto tradicionalmente consagrado en las diferentes codificaciones y se reproduce en la Ley 1096 de 1995, reglamentaria del artículo 30 de la Constitución Política Colombiana: la protección de la libertad, cuando de esta se ha privado a la persona con violación de las garantías constitucionales o legales, o se prolonga ilegalmente esta privación, conforme lo señala expresamente el artículo 1° de la citada ley.

Precisamente, dentro de la facultad de revisión previa de la Ley Estatutaria de hábeas corpus, al examinar el contenido del artículo 1° de la Ley 1095 de 2006, señaló la Corte Constitucional: El texto que se examina prevé que el hábeas corpus procede como medio para proteger la libertad personal en dos eventos: 1. Cuando la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, y 2.

Cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente. Se trata de hipótesis amplias y genéricas que hacen posible la protección del derecho a la libertad personal frente a una variedad impredecible de hechos. La lectura conjunta de los artículos 28 y 30 de la Carta Política, pone de manifiesto la reserva legal y judicial para autorizar la privación de la libertad de la persona, más aún si se considera que ésta constituye un presupuesto para el ejercicio de otras libertades y derechos.

Como hipótesis en las cuales la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, se pueden citar los casos en que una autoridad priva de la libertad a una persona en lugar diferente al sitio destinado de manera oficial para la detención de personas, o lo hace sin mandamiento escrito de autoridad judicial competente, o lo realiza sin el cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, o por un motivo que no esté definido en ésta.

También se presenta la hipótesis de que sea la propia autoridad judicial, la que al disponer sobre la privación de la libertad de una persona, lo haga sin las formalidades legales o por un motivo no definido en la ley. En cuanto a la prolongación ilegal de la privación de la libertad también pueden considerarse diversas hipótesis, como aquella en la cual se detiene en flagrancia a una persona (C. Po. art. 32) y no se le pone a disposición de la autoridad judicial competente dentro de las 36 horas siguientes; también puede ocurrir que la autoridad pública mantenga privada de la libertad a una persona después de que se ha ordenado legalmente por la autoridad judicial que le sea concedida la libertad.

Otra hipótesis puede ser aquella en la cual, las detenciones legales pueden volverse ilegales, como cuando la propia autoridad judicial prolonga la detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley, u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho.

(…) Ahora bien. La finalidad que se persigue con la consagración legal de las hipótesis en las cuales resulta procedente el ejercicio de la acción de hábeas corpus, es la de asegurar que todas las decisiones que recaigan sobre la libertad personal sean tomadas mediante orden escrita proferida por la autoridad judicial competente, con plena observancia de las formalidades establecidas para ello y dentro de los precisos términos consagrados en la Constitución y en la ley, así como que la persona sea recluida en el lugar oficial de detención y en ningún otro.

Dirigida la acción, entonces, a proteger a la persona de la privación ilegal de libertad o su indebida prolongación, está claro que al funcionario judicial, en examen de la especialísima acción, le está vedado incursionar en terrenos ajenos a este específico tema, so pena de invadir órbitas de competencia ajenas y desbordar la naturaleza de su función defensora de derechos fundamentales.

Para el caso concreto, no es mucho lo que tiene que agregar la Corte a las consideraciones efectuadas por el Magistrado del Tribunal de Neiva para denegar la protección tutelar invocada a favor del procesado Raúl Sigifredo Coral, pues, el criterio legal y constitucional en el cual se fundamentó la decisión asoma incontrovertible. En el presente evento la privación de libertad que padece actualmente el señor Coral, está sustentada, como se acaba de consignar en los antecedentes del caso, en la medida de aseguramiento impuesta por autoridad competente tras considerar que los elementos de convicción allegados a la investigación, permitían afirmar que el sindicado podía ser coautor de la conducta punible investigada, es decir, de lavado de activos.

Las razones que aduce el peticionario para obtener la libertad de su defendido mediante el hábeas corpus, no se compadecen con la realidad procesal ni se refieren a las situaciones a partir de las cuales puede prosperar la acción, pues, no está sustentada en una aprehensión o detención ilegales. Ahora bien, de admitirse que en este evento el término que consagra el artículo 365–4° de la Ley 600 de 2000 (180 días cuando sean 3 o más los sindicados en detención preventiva) para calificar el mérito del sumario se encuentra vencido, es claro que esa circunstancia no opera en este caso, porque se trata de un proceso adelantado por la jurisdicción especializada y el artículo 15 transitorio de la citada codificación adjetiva advierte que « En los procesos que conocen los jueces penales de circuito especializados, para que proceda la libertad provisional, los términos previstos en los numerales 4 y 5 del artículo 365 de este Código se duplicarán.» Entonces, no se ha agotado el plazo legalmente establecido para adelantar la etapa de investigación. El término establecido para que en esos casos –los de competencia de la jurisdicción especializada– se califique el mérito de la instrucción, es de 360 días.

La circunstancia es esencialmente objetiva, sin que pueda admitirse como motivo de libertad el hecho de que el defensor no esté de acuerdo con el tiempo fijado en la ley o lo considere excesivo, pues, de acuerdo con la potestad de configuración legislativa en materia procesal el legislador tiene la potestad de fijar las etapas de los diferentes procesos y establecer los términos y las formalidades que deben cumplir.

Incluso, la Fiscalía 24 de la Unidad Nacional Antinarcóticos y Lavado de Activos con sede en de Bogotá, mediante resolución del 22 de mayo de 2015, se pronunció sobre la solicitud de libertad que plantea el accionante ante el Juez Constitucional, y con absoluta claridad respondió que el plazo no se había vencido, en consideración a que Raúl Sigifredo Coral había sido capturado el 18 de noviembre de 2014, desde esa fecha permanecía privado de la libertad y tal circunstancia implicaba que a la fecha de la decisión, llevaba 186 días en detención preventiva, lo que, por supuesto, no permitía afirmar que se hubiese superado el tiempo que fija el artículo 15 transitorio de la Ley 600 de 2000.

Contra esa providencia proceden los recursos ordinarios de reposición y de apelación. Es que, conforme lo ha señalado esta Corporación y ahora lo reitera, es al interior del diligenciamiento donde deben surtirse las peticiones de libertad por los motivos legalmente previstos cuando se ha impuesto medida de aseguramiento aflictiva de la libertad personal, y por tal razón no es posible utilizar el mecanismo constitucional para pretermitir las instancias o los trámites judiciales ordinarios.

Si bien la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha reiterado que el hábeas corpus no es necesariamente residual y subsidiario, lo cierto es que también ha precisado que cuando existe un proceso judicial en trámite el recurso de amparo constitucional no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad;

(ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y, (iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicional– de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.

Por lo tanto, todas las peticiones que tengan relación con la libertad de las personas procesadas deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de hábeas corpus, porque esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal en cualquiera de sus fases. Con todo, no existe una resolución judicial que pueda calificarse como una vía de hecho, cuyos efectos negativos sobre la libertad personal del implicado sea necesario conjurar de inmediato.

En síntesis no se advierte de ninguna forma que la libertad personal se viera coartada por orden arbitraria de autoridad no judicial; no se evidencia el vencimiento de los términos legales respectivos ni la prolongación ilegal de la reclusión; menos aún se ha demostrado que la providencia que ordenó la detención preventiva se hubiese fundado en una vía de hecho judicial.

Por el contrario, se itera, la privación de la libertad fue ordenada por una autoridad judicial competente, con las formalidades legales, por motivos previamente definidos en la ley, en este caso, porque el Fiscal Especializado dedujo la intervención del imputado en la comisión del delito que se le imputó. En consecuencia, no es posible que el actor afirme que su asistido está ilegalmente privado de la libertad o que se le está prolongando ilícitamente esa privación. La conclusión no puede ser diferente a la que asumió el Magistrado del Tribunal Superior de Neiva al negar, por improcedente, la acción de hábeas corpus promovida a nombre del procesado Raúl Sigifredo Coral.

Acorde con lo anotado, se confirmará la decisión impugnada. En mérito de expuesto, el suscrito MAGISTRADO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E CONFIRMAR la decisión impugnada, mediante la cual se denegó el amparo de hábeas corpus impetrado por el defensor de Raúl Sigifredo Coral.

Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado � El examen de constitucionalidad se hizo en la sentencia C-187 de 2006. � Artículo 1º de la Ley 1095 de 2006. � CSJ AP, 27 Nov. 2006, Rad. 26503 � Sentencia C-187 de 2006 � Corte Constitucional, Sentencia C-437/13 � Ver, entre otros, proveídos de hábeas corpus del 26 de junio y 25 de agosto de 2008, Radicados Nos. 30.066 y 30438, respectivamente. � Confrontar: Corte Constitucional.

Sentencia T-260 de 1999 1 PAGE 15