Micelio
AHP292-2020(56965)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2020
Ley 1095 de 2006

República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala de Casación Penal JAIME HUMBERTO MO ERO Magistrado AHP292-2020 Radicación No. 56965 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero' de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se pronuncia el Despacho frente a la impugnación presentada por el apoderado de FARID FERIS DOMÍNGUEZ, contra la decisión del pasado 24 de enero, por medio de la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la solicitud de Habeas Corpus invocada a favor de dicho ciudadano.

ANTECEDENTES RELEVANTES En el escrito de Habeas Corpus se informa que FARID FERIS DOMÍNGUEZ fue detenido el 20 de octubre de 2019 en virtud de orden de captura expedida por un juez de control de garantías de Cúcuta (Norte de Santander). Asimismo, que el dicho ciudadano fue presentado al día siguiente (21 de octubre) en el Juzgado 71 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, ante el Hábeas corpus No.5696 c ' /I FARID FERIS DOMINGU cual fue formulada la imputación y presentada la solicitud de imposición de medida de aseguramiento.

Se sostiene que con base en la información suministrada por el encartado y en las indagaciones realizadas, pudo constatarse que en este caso no fue realizada la audiencia de legalización de la captura, circunstancia por la que la privación de la libertad a la que se ve sometido FERIS DOMÍNGUEZ se constituye en una vía de hecho, dada la transgresión al debido proceso, por lo que se está prolongando ilegalmente su libertad.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Magistrado de primer grado negó el amparo solicitado, luego de anotar que FARID FERIS DOMÍNGUEZ está legítimamente privado de la libertad, toda vez que su captura se dio el 20 de octubre de 2019 con fundamento en la orden librada por el Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta, la cual fue "legalizada el 21 de los mismos mes y año, ante el Juzgado Setenta y Uno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad, como consta en la página oficial de consulta de procesos de la Rama Judicial " En cuanto a la manifestación presentada por el solicitante, con la cual dio a conocer que luego de solicitar copia del CD correspondiente al registro de la diligencia de Habeas corpus No.5696 FARID FERIS DOMÍNGU legalización de la aprehensión, esa no le fue entregada, señaló el tallador que se trata de una circunstancia propia de la actuación principal donde debe ser resuelta, y que de ello no se desprende motivo que amerite la concesión del amparo requerido.

LA IMPUGNACIÓN Sostiene el apelante que la argumentación, inscrita en la decisión de primer grado carece de sustento, toda vez que, según lo dado a conocer por el aprehendido, el 21 de octubre de 2019 no se llevó a cabo audiencia alguna de la que aquel hubiere sido parte. Hizo referencia de la diligencia del 21 de octubre, y anotó que el juez de primera instancia «falta al deber probatorio de solicitar estos Cd (sic) como prueba de la realización de esta audiencia» y agregó que el funcionario adoptó su determinación sin esperar la respuesta del juzgado de control de garantías, otorgando plena credibilidad al contenido del acta suministrada por la Fiscalía General de la Nación, así como a la información que reposa en la página web de la rama judicial, sin «escuchar el cd aportado por esta defensa a fin de determinar que (sic) audiencias se celebraron y en qué fecha.» Después de esbozar otra serie de argumentos e insistir en que dentro de la actuación seguida en contra de FARID FERIS DOMÍNGUEZ no se adelantó la audiencia de 3 Hábeas corpus No.569 FARID FERIS DOMINO legalización de la captura, solicitó la revocatoria del fallo de primer nivel y la emisión de la orden de libertad inmediata en favor de aquel.

CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Naturaleza, alcance y procedencia de la acción de Hábeas Corpus La institución del Habeas Corpus es un derecho fundamental (art. 30) de aplicación inmediata (art. 85), no susceptible de limitación durante los estados de excepción, de manera que al interpretar su alcance se lo debe hacer de acuerdo con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (art. 93).

Además, el Habeas Corpus es un mecanismo de protección de la libertad personal y que por medio de éste se trata de hacer efectivo el derecho a la libertad individual, de modo que constituye una garantía procesal. También cabe anotar que el Habeas Corpus es una institución que tiene un doble carácter, es decir, se erige como un derecho fundamental y, a su vez, como una acción constitucional, conforme se desprende de los artículos 30 de la Norma Superior y 1° de la Ley 1095 de 2006.

Ahora bien, el Habeas Corpus tutela la libertad personal cuando alguien es privado de ella con violación de Hábeas corpus No.56965 FARID FERIS DOMÍNGU las garantías constitucionales o legales, o ésta se prolonga ilegalmente. Desde ahora se anuncia que la decisión recurrida se confirmará, toda vez que la situación de hecho presentada por el solicitante en la demanda (no realización de la audiencia de legalización de la captura), con la que a su juicio se estructura la transgresión del derecho fundamental a la libertad, no encuentra asidero alguno. En camino hacia la demostración de lo expresado, se empezará por indicar que una vez analizado el contenido del registro de audio aportado en la demanda por el impugnante se pudo constatar que al momento de la presentación de la diligencia programada para el día 23 de octubre de 2019, la togada que la direccionó indicó: «[S]iendo las seis y cincuenta y seis de la mañana [se] declara legalmente instalada la continuación de las audiencias concentradas solicitadas por la Fiscalía en relación a legalización de captura, allanamientos, formulación de imputación y solicitud de imposición de medida de aseguramiento.“ De lo anterior se deduce, de manera evidente, que el acto convocado para las primeras horas de la data en mención, tenía como objeto el desarrollo de una actividad que ya había sido iniciada con anterioridad.

De allí que le hubiera bastado al funcionario del tribunal, para tener como cierta la realización de la audiencia de legalización de la 1 Cfr. Archivo único, record 00:03 5 Habeas corpus No.56965 FARID FERIS DOMINGU captura, con la valoración de la manifestación presentada por el fiscal del caso, la que se acompañó con copia del acta correspondiente, así como la constatación en la página oficial de consulta de procesos de la rama judicial, exposiciones de las que se desprende con claridad que el acto echado de menos por el impugnante sí había sido adelantado.

Si bien es cierto, para la determinación adoptada por el a quo no se valoró exposición emanada del Juzgado 71 con Función de Control de Garantías (al que se le descorrió el traslado de la acción y se le solicitó la información necesaria para la emisión del fallo), ello obedeció a que, para el momento en que fue emitida la sentencia y entregada en la Secretaría del Tribunal para su notificación (6:34 pm del 24 de enero de 2019)2, no había sido recibida la contestación suscrita por la encargada del aludido estrado judicial, hecho que tan solo aconteció hasta las 8:30 pm del día en mención3, es decir, después de haber sido proferida la providencia. Ahora, una vez fue escuchado el audio contenido en el CD allegado junto a la manifestación de la Juez 71 con Función de Control de Garantías, este despacho pudo constatar que a las 8 y 34 de la mañana del día 21 de octubre de 2019, el señor FARID FERIS DOMÍNGUEZ fue presentado ante la citada funcionaria a efectos de, entre otras, legalizar 2 Cfr. Folio 54 del cuaderno original de Hábeas Corpus. 3 Cfr. Folio 54 ibídem. 6 Habeas corpus No.56965 FARID FERIS DOMÍNGU su captura, actividad en la que, luego de descorrido el traslado al defensor para que se pronunciara frente a la solicitud de la fiscalía, aquel expresó: «ISIegún me manifiesta el señor FERIS DOMÍNGUEZ, efectivamente su captura se realizó el día de ayer sobre la una de la tarde, recibió buen trato por parte del personal del cuerpo técnico que compareció a su captura, se le respetaron sus derechos, por lo tanto no habrá objeción por la defensa en ese aspecto»4 En tal medida, el suscrito Magistrado no advierte que se esté prolongando ilegalmente la privación de la libertad del accionante, pues la detención a la que se ve abocado tiene origen en la medida de aseguramiento que le fuera impuesta.

Además, en desarrollo de la actividad judicial que se ha adelantado en su contra, se ha dado cumplimiento a los mandatos constitucionales y legales dispuestos para la concreción de la restricción del derecho en comento. Finalmente, no sobra indicar que las audiencias preliminares (legalización de captura, imputación y medida de aseguramiento) son independientes, motivo por el cual, de haberse presentado una eventual irregularidad en la inicial, tal circunstancia no conduciría per se hacia la emisión de la puesta en libertad, toda vez que la restricción al derecho a la libre locomoción, como se viene de decir, se encuentra sustentada en la media de aseguramiento. 4 Cfr. Archivo único, record 21:57 7 ¿u Hábeas corpus No.56965 FARID FERIS DOMINGU Es por lo anterior que emerge clara la improcedencia de la acción constitucional invocada, por lo que se impartirá confirmación a la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE CONFIRMAR la decisión de primera instancia proferida por un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que negó la acción constitucional de Habeas Corpus, incoada a nombre de FARID FERIS DOMÍNGUEZ.

Notifíquese y cúmplase, J ME HUMBER 1 MORENO ACERO Magistrado 8 Page 1 Page 2 Page 3 Page 4 Page 5 Page 6 Page 7 Page 8