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AHP2893-2020(58394)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2020

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Ley 1095 de 2006Ley 906 de 2004

Hábeas corpus No. 58394 JOHN JAIRO RAMÍREZ VALENCIA HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado AHP2893-2020 Radicación No. 58394 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se pronuncia el Despacho frente a la impugnación presentada por JOHN JAIRO RAMÍREZ VALENCIA, contra la decisión del pasado 8 de octubre, por medio de la cual una Magistrada de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo negó la solicitud de hábeas corpus invocada en su favor, por su hermano César Augusto Ramírez Valencia.

ANTECEDENTES Los fundamentos de la acción fueron sintetizados en el fallo de primera instancia de la siguiente manera: A través de la presente acción constitucional de habeas corpus, CESAR AUGUSTO RAMÍREZ VALENCIA actuando como agente oficioso de JOHN JAIRO RAMÍREZ VALENCIA, pretende que se ordene la excarcelación inmediata de éste último, tras considerar que existe una prolongación ilegal de la privación de su libertad.

Señala que JOHN JAIRO RAMÍREZ VALENCIA ha cumplido más de tres años de detención, y no se le ha resuelto su situación jurídica, razón por la que considera que su privación de la libertad es ilegal por vencimiento de términos y demoras injustificadas entre audiencias. Indica que se han vencido los términos entre la lectura de escrito de acusación, la audiencia de acusación, la celebración de la audiencia del Juicio y la segunda instancia, transcurriendo en total entre estas dos audiencias más de ochocientos días.

Que nunca se ha tomado la determinación de computar a favor de JHON JAIRO RAMÍREZ VALENCIA, los tiempos y términos de la ley, que muestran un resultado contundente y conducente para dejarlo en libertad, pues señala que al no computársele los días acaecidos desde su detención, se presenta una detención arbitraria y alargada sin justa causa.

Refiere que ésta es una acción con mensaje de urgencia para que no se vulneren más sus derechos fundamentales a la libertad y a la igualdad, el derecho a la vida y a la salud, en el que ruegan por su integridad física, psicológica y moral y el resguardo de su vida, que puso en riesgo el señor FISCAL NOVENO SECCIONAL DE DUITAMA BOYACÁ, haciéndole un falso positivo judicial, lleno de pruebas falsas y mal obtenidas, testimonios falsos y un fraude procesal por varios funcionarios judiciales.

Que el proceso penal se inició ante la Fiscalía Novena Delegada, realizándose la imputación el 24 de noviembre de 2015, sin que se solicitara medida de aseguramiento alguna. Que el 9 de diciembre del mismo año, se solicitó ante el Juez de Garantías la respectiva orden de captura, en contra de Ramírez Valencia y el 17 de marzo de 2016, se intenta la celebración de la audiencia de Acusación, la cual se aplaza por disposición judicial, sin justificación legal alguna, fijándose como nueva fecha el 8 de marzo siguiente.

Que el 4 de agosto de 2017, se instaló la audiencia preparatoria y se aplazó hasta el 14 de octubre, pero que se hizo con JHON JAIRO RAMÍREZ VALENCIA detenido. Que el 9 de octubre se continúa y se aplaza hasta el 30 de enero de 2018, fecha en que se realiza la audiencia preparatoria, apelándose el auto que determina unas pruebas a favor de JHON JAIRO RAMÍREZ VALENCIA, alzada que correspondió al despacho del Magistrado DR. EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA el 5 de febrero de 2018, pasando allí más de un año. Señala que el procesado no está obligado a soportar la carga que deviene de la inoperancia y morosidad del aparato estatal en general, y en esperar que se resuelva una apelación, en especial la demora y la actuación del magistrado EURIPIDES MONTOYA SEPULVEDA.

Por lo anterior, solicita se compulsen copias para que se inicien las investigaciones a que hubiere lugar y se protejan los derechos a la salud y la vida de JHON JAIRO RAMIREZ VALENCIA, haciendo efectiva su libertad, por cumplimiento de los requisitos previstos para tal fin en el artículo 317-5 de la Ley 906 de 2004 y que en caso que no se pueda dar definitiva, entonces se puede dar provisionalmente, como medida cautelar.

Que la prolongación de la detención de JHON JAIRO RAMÍREZ VALENCIA, por un lapso superior a 120 días entre la audiencia de acusación y la audiencia de juicio, es ilegal y violatorio de su derecho fundamental al debido proceso y libertad. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Magistrada de primer grado negó el amparo solicitado, luego de anotar que ésta es la cuarta oportunidad en la que César Augusto Ramírez Valencia promueve la acción constitucional en favor de JHON JAIRO RAMÍREZ VALENCIA, con fundamento en que al mismo se le ha prolongado ilegalmente su libertad, por diversos factores, como los enunciados en la actual solicitud.

Adujo que las demandas que conoció esa Corporación, fueron declaradas improcedentes, en razón del carácter subsidiario de éste trámite, coligiendo que en esta ocasión, en razón a la « duplicidad » de acciones constitucionales con argumentos y circunstancias fácticas idénticas, « que pueden ocasionar decisiones contradictorias al interior de la administración de justicia », resultaba necesario declarar la improcedencia de la acción, de conformidad con lo dispuesto en artículo 1º, inciso primero, de la Ley 1095 de 2006.

De otro lado, al percibir que Cesar Augusto Ramírez Valencia podría estar incurso en la comisión de una conducta punible, al elevar nuevas demandadas en el mismo sentido con idénticos argumentos y bajo gravedad del juramento, ordenó compulsar copias a las autoridades para que se investigue si con dicho proceder atenta contra la eficaz y recta impartición de justicia al faltar a la verdad en las actuaciones judiciales.

Como consecuencia de lo anotado, declaró la improcedencia de la acción. LA IMPUGNACIÓN Al momento de la notificación del fallo, el procesado JOHN JAIRO RAMÍREZ VALENCIA plasmó, en el documento de registro, la expresión « apelo », sin más. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Competencia. De conformidad con el numeral 2 del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006[footnoteRef:1], el suscrito Magistrado es competente para conocer de la impugnación interpuesta contra la providencia del 8 de octubre del presente año, a través de la cual una Magistrada de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo negó por improcedente la acción de hábeas corpus presentada en favor de JOHN JAIRO RAMÍREZ VALENCIA. [1: Artículo 7o.

Impugnación. La providencia que niegue el Hábeas Corpus podrá ser impugnada, dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la notificación. La impugnación se someterá a las siguientes reglas: 1(…). 2. Cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir de la aprobación de la sala o sección respectiva.

Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual para resolver las impugnaciones del Hábeas Corpus.] Requisitos de procedibilidad del hábeas corpus. La Ley Estatutaria 1095 de 2006 establece en su artículo 1º que el hábeas corpus tutela la libertad personal cuando alguien es privado de ella i) con violación de las garantías constitucionales o legales y ii) en el evento de prolongación ilegal de la restricción de la libertad.

También procede la garantía de la libertad cuando se presenta alguno de los siguientes eventos[footnoteRef:2]: [2: Corte Constitucional, sentencia C-260/99.] (1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos;

(3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial; (4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial.

Esta acción, debe agregarse, no ha sido concebida para sustituir los mecanismos ordinarios de defensa, establecidos al interior del ordenamiento penal para protección de la vigencia del derecho fundamental, pues desatender la existencia de aquellos conllevaría a pasar por alto «la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio» (art. 29 Constitución Política).

Ahora bien, el artículo 1º de la Ley 1095 de 2006, indica que la acción de hábeas corpus « únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez ». Al respecto, nuestra máxima rectora Constitucional, al examinar el contenido de la disposición en comento – Cfr. sentencia C-187 de 15 de marzo de 2006-, precisó:  Según el texto del proyecto, la acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez.

Se trata de una expresión que requiere un especial análisis, toda vez que su interpretación podría llevar a la ineficacia del mecanismo previsto en el artículo 30 de la Carta Política. Teniendo en cuenta que la decisión judicial mediante la cual se decide sobre el hábeas corpus hace tránsito a cosa juzgada, una nueva petición en tal sentido sólo podrá estar fundada en hechos nuevos o en la reiteración de la conducta que motivó la primera decisión. En este orden de ideas, la expresión que se examina es acorde con lo dispuesto en la Constitución Política, pues ésta se podrá invocar o ejercer por una sola vez respecto de cada hecho o actuación constitutiva de violación de los derechos protegidos mediante el artículo 30 superior.

Sin embargo, ello no es óbice para que quien haya ejercido la acción de habeas corpus, pueda invocar nuevamente tal derecho cada vez que nuevos hechos constitutivos de privación de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o de prolongación ilegal de la libertad, hagan imperioso recurrir a dicha acción en aras de asegurar la protección de sus garantías fundamentales.

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO En el asunto objeto de estudio César Augusto Ramírez Valencia acudió ante el juez constitucional, en busca de que se decrete la puesta en libertad de su hermano JOHN JAIRO RAMÍREZ VALENCIA, en razón a que, con ocasión de crisis generada por el CORONAVIRUS: [E]stá en riesgo la salud y la vida de JHON JAIRO RAMIREZ VALENCIA, que él no se buscó voluntariamente, muy al contrario el señor FISCAL NOVENOS ECIIONAL de Duitama, lo condujo allí, lo puso en riesgo, con un juicio falso y con pruebas fraudulentas.

También bajo la gravedad de juramento, entrego información veraz y oportuna que el accionado en este HABEAS CORPUS, tiene noticia criminal de investigación en la Fiscalía General de la Nación. Lo mismo que el fiscal noveno seccional y la octava de Duitama y que la juez de conocimiento también fue llamada a interrogatorio por anomalías por vías de hecho. la Fiscalía General de la Nación y en su nombre institucional, el Fiscal Noveno Seccional de Duitama, actuando por vías de hecho derivada del cercenamiento probatorio y por error protuberante en la identificación del indiciado, violándose el debido proceso, en contra de JHON JAIRO RAMIREZ VALENCIA » Como se desprende de lo antes expuesto, así como de lo inscrito en el aparte de los fundamentos de la acción, es claro que, tal y como lo adujera la Magistrada de primera instancia, los argumentos sobre los cuales César Augusto Ramírez Valencia edificó esta solicitud de amparo, en favor de su consanguíneo, no se traducen en hechos novedosos o diversos a los presentados previamente ante esa misma autoridad, ya que, pese a añadir un nuevo ingrediente a su solicitud -la pandemia COVID 19-, las situaciones fáctica y jurídica sobre los que se desarrolla el pedido gira en torno a los mismos aspectos que, en pretéritas oportunidades, ha presentado ante la jurisdicción. Para demostración de la certeza de la que se revisten las consideraciones presentadas por la a quo, y definición de la presente coyuntura, se considera pertinente traer a colación los razonamientos sobre los cuales esta Corporación, mediante proveído AHP5505-2018, Rad. 54402, emitió confirmación a la providencia dictada el 14 de noviembre de 2018 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, dentro de acción similar promovida por César Augusto Ramírez Valencia a favor de su hermano JHON JAIRO, en la que se expuso lo siguiente: 2.- De los elementos de persuasión que obran en el expediente se extrae lo siguiente: a. El 21 de septiembre de 2018, John Jairo Ramírez Valencia presentó petición de libertad por vencimiento de términos, con base en el ordinal 5º del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal. b. El 26 de septiembre del año en curso, el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Duitama negó la excarcelación deprecada. c. Contra la anterior decisión el interesado formuló el recurso de apelación, del cual le correspondió conocer al Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad. d. Antes de resolverse la alzada, John Jairo Ramírez Valencia, a través de su agente oficioso, promovió acción de hábeas corpus por considerar que se había prolongado ilegalmente la privación de su libertad. e. El 2 de octubre de 2018, una Magistrada de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo negó la protección solicitada, toda vez que la apelación interpuesta contra el auto del 26 de septiembre de 2018, estaba pendiente de ser resuelta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama. f. En vista de que la anterior providencia fue impugnada, la Corte, mediante decisión del 18 de octubre de 2018,[footnoteRef:3] resolvió confirmar tal negativa al compartir el argumento esgrimido por la funcionaria de primera instancia. [3: CSJ AP4564, Rad. 54011 del 18 de octubre de 2018.] g. El 14 de noviembre de 2018, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama confirmó la providencia impugnada del Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías, según se desprende de lo comunicado por el Centro de Servicios Judiciales de Duitama,[footnoteRef:4] al descorrer el traslado de la presente acción. [4: Fl.41.] h. El 12 de noviembre de 2018, es decir, dos días antes de que se definiera por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama el recurso de apelación interpuesto contra la providencia que negó la excarcelación, César Augusto Ramírez Valencia en condición de agente oficioso, instauró la acción de hábeas corpus que ocupa la atención de la Sala, invocando el mismo motivo.[footnoteRef:5] [5: Oficio 2082 del 13 de noviembre de 2018, suscrito por la Presidente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, visible a folio 10 del cuaderno principal. ] 3.- Del recuento procesal anterior, es claro que John Jairo Ramírez Valencia, nuevamente, acudió al presente mecanismo antes de definirse la apelación interpuesta contra la providencia que no accedió a restablecer su libertad; aspecto que, precisamente, fue analizado por la Sala el 18 de octubre de 2018, para finalmente denegar la protección deprecada por el libelista con base en la siguiente disertación: Ese es el mismo supuesto que fundamenta la presente acción constitucional.

César Augusto Ramírez Valencia señala que debe otorgarse la libertad a su consanguíneo, por el vencimiento del término previsto para dar inicio a la audiencia de juicio oral, pero no ha variado a la fecha el motivo por el cual se negó la primera demanda de hábeas corpus que él formuló, pues como indicó el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama[footnoteRef:6], aún no ha sido resuelto el recurso de apelación que instauró JHON JAIRO RAMÍREZ VALENCIA contra la determinación que le negó, en sede de control de garantías, la libertad por vencimiento de términos[footnoteRef:7]. [6: A quien correspondió conocer el recurso de apelación contra el auto que negó la libertad por vencimiento de términos que impetró Jhon Jairo Ramírez Valencia.] [7: Mediante oficio 1294 del 17 de octubre de 2018, informó ese despacho judicial que fijó el 14 de noviembre de 2018 para la lectura de la decisión de segundo grado (ver folio 4 del cuaderno de la Corte).] Así las cosas, si la actual solicitud es la repetición de, al menos, otra de la misma clase con base en idénticos supuestos fácticos, no hay duda de que el proceder de César Augusto Ramírez Valencia riñe con la prohibición de reiterar la acción si no se dan nuevos razonamientos que justifiquen su interposición, y además, atenta contra el principio de cosa juzgada, que impide a cualquier autoridad judicial remover lo que ya se decidió en un asunto idéntico.

Tal panorama revela el reiterado e indebido uso de la acción constitucional, toda vez que aun cuando la providencia AP4564-2018 (Rad. 54011) hizo tránsito a cosa juzgada, el libelista, a través de su agente oficioso, persistió en la violación de sus derechos fundamentales, sin mediar el acaecimiento de un supuesto fáctico ex novo. Así las cosas, no hace falta la realización de ingentes esfuerzos argumentativos para establecer que en el presente evento se decanta la existencia de multiplicidad de acciones constitucionales con argumentos y circunstancias fácticas idénticas, ocurrencia que conduce a establecer que subsiste la misma razón de improcedencia avizorada en pasadas oportunidades por diferentes servidores judiciales que conocieron de aquellas.

Con sustento en lo anterior, es preciso declarar que el amparo constitucional reclamado no procede, motivo por el que se confirmará la determinación recurrida. En mérito de lo expuesto, el suscrito MAGISTRADO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE CONFIRMAR la decisión impugnada por medio de la cual una Magistrada de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo negó, por improcedente, el amparo de hábeas corpus deprecado en favor de JOHN JAIRO RAMÍREZ VALENCIA, de conformidad con las razones expuestas en la anterior motivación. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11