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AHP2893-2017(50233)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 1095 de 2006

Hábeas corpus No.50233 Wilmar Alejandro Cabrera Plazas FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado AHP2893-2017 Radicación No. 50233 Bogotá, D.C., ocho (08) de mayo de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se pronuncia el Despacho frente a la impugnación presentada por el apoderado del ciudadano Wilmar Alejandro Cabrera Plazas contra la decisión de 21 de abril del año en curso, por medio de la cual un Magistrado de la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo declaró improcedente la solicitud de hábeas corpus invocada a nombre de éste.

FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD Wilmar Alejandro Cabrera Plazas fue privado de su libertad el 7 de diciembre de 2016, en cumplimiento de una orden de captura que pesaba en su contra para que ejecutara una medida de aseguramiento de detención preventiva que se le impuso como posible responsable del punible de tráfico de estupefacientes. La medida intramural fue sustituida por detención domiciliaria por solicitud que en ese sentido hizo la defensa del procesado, ante el Juez Segundo Penal Municipal de Garantías de la ciudad de Sogamoso.

Luego, el 17 de marzo hogaño la defensa elevó petición de libertad provisional ante el juez de garantías al considerar que se había vencido el término para que la fiscalía presentara escrito de acusación, a lo cual accedió el juez de control de garantías. Dicha determinación fue impugnada por la Fiscalía, recurso que al ser resuelto por el Juez Penal del Circuito concluyó en la revocatoria del auto que concedió la libertad provisional al procesado y por tal motivo, en auto de 17 de abril pasado, dispuso el superior que Cabrera Plazas continuara en detención domiciliaria.

Ante la decisión del Juez Penal del Circuito, el abogado de éste impetró acción de habeas corpus al considerar que se estaba prolongando ilegalmente la privación de la libertad de su representado al ser clara la configuración de la causal que da lugar a la excarcelación por vencimiento de términos, postura que no fue acogida por el funcionario que resolvió en primera instancia el amparo deprecado.

Esta última determinación fue objeto de apelación por al apoderado de Cabrera Plazas, motivo por el que ahora le corresponde a la Corte pronunciarse. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Para el Magistrado de primer grado, la privación de la libertad del accionante es legítima por ser el resultado de una medida de aseguramiento impuesta por autoridad judicial.

Agrega que las cuestiones atinentes a la libertad de una persona que se encuentra vinculada a un proceso penal, deben ser resueltas al interior del respectivo trámite antes que a través de la acción de habeas corpus, a menos que se advierta que las decisiones del juez penal comportan vías de hecho trasgresoras de derechos fundamentales. Califica de correcta y conforme a derecho la decisión del Juez Penal del Circuito que revocó la decisión del juez inferior de conceder la libertad por vencimiento de términos a Cabrera Plazas, en tanto la petición liberatoria de la defensa se hizo de forma extemporánea al haberse elevado con posterioridad a que la Fiscalía radicara escrito de acusación. Adicionalmente, para la fecha, ya se realizó la formulación de acusación, razón por la que el Magistrado estima que la acción de habeas corpus carece de objeto.

LA IMPUGNACIÓN Para el recurrente la decisión del Juez Penal del Circuito, revocatoria de la libertad provisional concedida por el juez de garantías, se aparta del ordenamiento jurídico, en tanto no existe un término para solicitar la libertad por vencimiento de términos. Agrega que el derecho a la libertad de locomoción es fundamental, motivo por el que su ejercicio y protección no pueden estar condicionados por términos que la ley no contempla.

Para el efecto trascribe varias normas constitucionales sobre el particular. Insiste en que la fiscalía dejó de presentar el escrito de acusación dentro del término que le ordena la ley luego de formulada imputación, esto es, 60 días, resaltando que una vez presentado, no se comunicó a la defensa tal actuación. Hace referencia a decisiones de tutela y normas internacionales en las que se ha desarrollado el tema del plazo razonable, el cual relaciona con la libertad por vencimiento de términos, al estimar que el procesado no puede permanecer con este derecho restringido más allá de los tiempos que para el efecto prevé la ley.

Reitera que el escrito de acusación se presentó después de los 60 días a que se refiere el numeral 4º del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, y por tanto, era procedente la excarcelación del procesado por vencimiento de términos. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Naturaleza, alcance y procedencia de la acción de hábeas corpus: 1. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que en la Carta Política la institución del hábeas corpus es un derecho fundamental (art. 30) de aplicación inmediata (art. 85)[footnoteRef:1], no susceptible de limitación durante los estados de excepción, de manera que al interpretar su alcance se lo debe hacer de acuerdo con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (art. 93)[footnoteRef:2], el cual a su vez debe estar regulado a través de una ley estatutaria (art. 152)[footnoteRef:3]. [1: SCC C-620 de 2001.] [2: SCC C- 496 de 1994.] [3: SCC C-301 de 1993 y C-620 de 2001.] Además, ha dicho que el hábeas corpus es un mecanismo de protección de la libertad personal y que por medio de éste se trata de hacer efectivo el derecho a la libertad individual, de modo que constituye una garantía procesal[footnoteRef:4]. [4: SCC C-557 de 1992.] 2.

También cabe anotar que el hábeas corpus es una institución que tiene un doble carácter, es decir, se erige como un derecho fundamental y, a su vez, como una acción constitucional, conforme se desprende de los artículos 30 de la Norma Superior y 1º de la Ley 1095 de 2006. 3. Ahora bien, el hábeas corpus tutela la libertad personal cuando alguien es privado de ella con violación de las garantías constitucionales o legales, o ésta se prolonga ilegalmente.

Al respecto la Corte Constitucional ha precisado: …la garantía de la libertad personal puede ejercerse mediante la acción de hábeas corpus en alguno de los siguientes eventos: (1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos;

(3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial y; (4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial.

(SCC T-260 de 1999) La procedencia de la acción de hábeas corpus se encuentra sujeta a que el afectado con la privación ilegal de la libertad, o con su prolongación ilícita, haya acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso que se le adelanta, pues lo contrario conduce a una injerencia indebida en las facultades que son propias del funcionario judicial que conoce de la actuación respectiva.

Por tanto, cuando existe un proceso o actuación judicial en trámite, no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieran el derecho a la libertad personal;

(iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de la persona (CSJ AHP, 26 jun. 2008, rad. 30066). 4. El caso concreto La presente acción de habeas corpus se soporta en la presunta prolongación ilegal de la privación de la libertad, la cual, en criterio del accionante, fue avalada por el juez de conocimiento cuando al resolver el recurso de apelación, consideró que aun habiéndose vencido el término con el que contaba la Fiscalía para presentar acusación, condicionó el ejercicio de la petición de libertad a que la misma se elevara con anterioridad a la radicación del escrito de acusación, circunstancia que según el juez del circuito, no se verificó en el presente asunto.

Es claro que el accionante se encuentra inconforme con la decisión de segunda instancia que resolvió la petición de libertad por vencimiento de términos y que sí había concedido en juez de primer grado, con la intención de que en sede de habeas corpus se revise tal determinación y se concluya que es incorrecta. En el auto mencionado el juez señaló que se superó el término al que se refiere el numeral 4º del artículo 317 de la Ley 906 -60 días-, en la medida que la imputación se formuló el 8 de diciembre de 2016 y el escrito de acusación se presentó el 6 de marzo de 2017; sin embargo, la petición de libertad se radicó el 16 de marzo siguiente, es decir con posterioridad a la presentación de la acusación. La Corte en asunto similar, en el que el accionante atacaba por vía de habeas corpus las decisiones que negaron la libertad provisional invocada al amparo de la causal 4 del artículo 317 del C.P.P., se pronunció recientemente, indicando: Sin embargo, al revisar las citadas decisiones no se percibe la ilegitimidad o irracionalidad de las mismas, pues se fundamentaron no solo en el ordenamiento jurídico, sino en una línea jurisprudencial de la Sala de Casación Penal, según la cual las causales de libertad se extinguen cuando ya se ha superado el motivo que la generó, y como el escrito de acusación fue presentado el mismo día en que el abogado de … solicitó la libertad, la situación transgresora fue superada.

Por tanto, no puede entenderse arbitraria la privación de la libertad del procesado atendiendo a que ya se presentó el escrito de acusación y, por ende desapareció el fundamento temporal que daría paso a la causal de liberación deprecada. (…) Lo expuesto, entonces, permite sustentar la declaratoria de improcedencia de la acción constitucional, pues cualquier pronunciamiento carecería de objeto, en tanto que si se considera las fechas en que se presentó la libertad provisional –(…)– y el habeas corpus –(…)-, ya había desaparecido la razón de ser del instituto, cual es la protección inmediata del derecho a la libertad personal invocado, al haberse presentado el respectivo escrito de acusación. (CSJ AP, 13 ene. 2017, rad. 49511).

Como se observa, la decisión que negó la libertad provisional no se torna en arbitraria o trasgresora del orden jurídico, por el contrario, coincide con la postura sentada por la Corte para asuntos homogéneos, la cual fue acogida por el Magistrado que resolvió la acción de habeas corpus en primera instancia. En consecuencia, como la restricción de la libertad del aquí acusado se torna legítima al soportarse en un medida de aseguramiento impuesta por autoridad judicial competente y la causa que daba lugar a la libertad provisional por vencimiento de términos, ha desaparecido, no hay lugar a conceder el amparo constitucional deprecado como acertadamente lo concluyó el Magistrado de primera instancia, cuya decisión será confirmada.

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. CONFIRMAR la providencia impugnada, por medio de la cual un Magistrado de la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo declaró improcedente la acción constitucional de hábeas corpus incoada por el apoderado de Wilmar Alejandro Cabrera Plazas. 2.

DISPONER la devolución del expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10