Hábeas Corpus 53079 Carlos Arturo López Pregonero LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Presidente AHP2872-2018 Radicación n° 53079 Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil dieciocho (2018). VISTOS: Se resuelve la impugnación interpuesta por Carlos Javier López Santos, en calidad de agente oficioso de su padre, Carlos Arturo López Pregonero, contra la providencia del 29 de junio del año en curso, mediante la cual un Magistrado de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la acción de hábeas corpus invocada en su favor.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: De lo alegado en el líbelo introductorio y la actuación adelantada se tiene que: 1. El 21 de septiembre de 2015, Carlos Arturo López Pregonero fue capturado y llevado ante el Juez 17 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la ciudad de Bogotá. Se le imputaron los delitos de concierto para delinquir, violación de datos personales, cohecho propio y utilización indebida de información oficial privilegiada.
Por los mismos cargos se dictó en su contra detención preventiva sin excarcelación. 2. El 30 de agosto de 2017, el Juzgado 68 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad, sustituyó la detención preventiva en establecimiento carcelario por detención domiciliaria, debido a que el procesado se encontraba en estado grave por enfermedad, acreditada por medicina forense. 3.
En etapa de juzgamiento, el asunto le correspondió al Juzgado 17 Penal del Circuito de Bogotá, quien el 15 de diciembre siguiente, aprobó un preacuerdo entre el procesado y la Fiscalía delegada; y, en consecuencia, lo condenó, como cómplice, de los delitos de concierto para delinquir y violación de datos personales agravado. 4. Cuestiona el accionante el hecho de que, en la parte motiva del fallo anterior, se ordenó que «la detención domiciliaria se mantendría bajo los mismos parámetros que había sido otorgada por los jueces de control de garantías»; y, no obstante, en la misma sentencia le fue negado el sustituto de la prisión domiciliaria. 5.
La anterior decisión fue objeto del recurso de apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Sin embargo, ante memorial de desistimiento, el 25 de abril de 2018, se aceptó dicha manifestación y el proceso fue devuelto al juzgado de conocimiento. 6. El asunto fue enviado al Juzgado 29 de Ejecución de Penas de esta ciudad; y, el 27 de junio de este año, el Inpec trasladó a Carlos Arturo López Pregonero, del sitio de reclusión domiciliaria al confinamiento carcelario; por cuanto, en criterio del Juez Coordinador del Centro de Servicios de esta capital, en la sentencia condenatoria se revocó todo tipo de beneficio. 7.
Inconforme con tal determinación, el agente oficioso del implicado solicita que se ordene de inmediato el traslado de su progenitor desde la cárcel hasta su residencia en cumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 38G de la Ley 599 de 2000[footnoteRef:1]. [1: Artículo 38G. *Adicionado por la Ley 1709 de 2014* La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá en el lugar de residencia o morada del condenado cuando haya cumplido la mitad de la condena y concurran los presupuestos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo 38B del presente código, excepto en los casos en que el condenado pertenezca al grupo familiar de la víctima o en aquellos eventos en que fue sentenciado por alguno de los siguientes delitos (…). ] PROVIDENCIA IMPUGNADA: El magistrado sustanciador del Tribunal Superior de Bogotá encontró improcedente el hábeas corpus, tras considerar que la actuación revisada se muestra respetuosa de la garantía de la libertad.
Ello porque, López Pregonero se encuentra recluido en cumplimiento de la sentencia condenatoria emitida en su contra, por el Juzgado 17 Penal el Circuito de Bogotá, el cual le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Determinación que, subrayó, fue apelada pero desistida por el recurrente. A su vez, explicó que igual suerte corre la petición dirigida a sustituir la prisión en establecimiento carcelario por internamiento domiciliario; pues, dada la naturaleza del hábeas corpus, no es factible suplir los procedimientos judiciales comunes, dentro de los cuales debe intentarse ese tipo de aspiración, dado que es ante el Juez vigía de la pena, a donde debe acudir para formularla.
LA IMPUGNACIÓN El 29 de junio del corriente año, el agente oficioso manifestó su intención de apelar la anterior providencia, e insistió en que el juez que condenó a su padre «dejó pendiente y por concluir» las solicitudes de libertad, y no mencionó o citó condiciones para la reclusión; por el contrario, aseveró que definiría el tema más adelante.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, el suscrito Magistrado es competente para conocer de la impugnación interpuesta contra la providencia del 29 de junio del 2018, mediante la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá negó por improcedente la solicitud de hábeas corpus presentada a favor de Carlos Arturo López Pregonero. 2.
El artículo 30 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de hábeas corpus, mecanismo de protección que ha sido ampliamente reconocido en el ámbito internacional y que se encuentra reglamentado a través de la Ley 1095 de 2006. En su artículo 1º, la citada norma dispone que es procedente «cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente». 3.
En sentencia C-187 de 2006, la Corte Constitucional precisó el ámbito de protección de esta acción pública, restringiendo su aplicación a las dos hipótesis consagradas en su artículo 1º, al considerarlas suficientemente amplias, genéricas y comprensivas de una variedad de supuestos fácticos en los que es posible invocar la protección del derecho a la libertad personal.
Por oposición, cuando se acredita el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales que justifican la detención, resulta improcedente. 4. De lo anterior se sigue, según criterio reiterado de esta Corporación, que cuando la aprehensión tiene origen en decisiones adoptadas al interior de una actuación judicial, debe acudirse en primer lugar a los mecanismos previstos en ese mismo asunto, antes de activar la excepcional vía constitucional. 5.
Así, siempre que la privación de la libertad tenga lugar con ocasión de un proceso judicial, resulta ineludible verificar que la acción constitucional no sea utilizada para sustituir los procedimientos judiciales comunes para solicitar la recuperación del derecho, reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación, desplazar al funcionario judicial competente, o para obtener una opinión diversa a la de la autoridad llamada a resolver (CSJ AHP, 26 Jun 2008, Rad. 30066). 6.
En el caso bajo estudio, advierte el Despacho que la primera de las hipótesis que hace procedente el mecanismo constitucional de hábeas corpus, esto es, la de privación ilegal, se descarta de plano, pues la restricción de la libertad de Carlos Arturo López Pregonero obedece a una sentencia condenatoria en firme que pesa en su contra, con el lleno de los presupuestos establecidos en la Ley 906 de 2004. 7.
Se trata del fallo del 15 de diciembre de 2017, en el cual, el Juzgado 17 Penal del Circuito una vez negada la causal sustitutiva alegada, como igual ocurrió con la prisión domiciliara y otro tipo de subrogados y/o beneficios, dispuso el traslado del procesado de su internamiento domiciliario otorgado desde la sustitución de la medida de aseguramiento, al centro penitenciario; lo cual quedó supeditado a la ejecutoria de esa decisión, misma que tuvo ocurrencia el 25 de abril de este año, data en que el Tribunal Superior de Bogotá admitió la manifestación del desistimiento de apelación contra la providencia de condena. 8.
En la parte resolutiva, se esbozó: Tercero: NO OTORGAR a los condenados procesados (…) CARLOS ARTURO LÓPEZ PREGONERO, ningún subrogado, sustituto o beneficio por la expresa prohibición del artículo 68ª del código penal. Cuarto: EN firme el fallo comuníquese sobre su proferimiento a las autoridades previstas en los artículos 166 y 462 del código de procedimiento penal, y luego se remitirá la actuación al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad – Reparto por competencia, lo cual se hará de inmediato por el Centro de Servicios de Paloquemao una vez en firme la sentencia, manteniéndose el actual estatus jurídico de los sentenciados respecto a su reclusión domiciliaria.
(negrilla fuera del texto) 9. Ahora, la frase que genera incertidumbre al accionante, en la cual el Juzgado mantiene el estatus jurídico del implicado, en modo alguno supone una ambivalencia en lo decidido, pues al negarse todo tipo de prerrogativa a su favor y disponerse su traslado al centro de reclusión intramural, lo que se hizo fue advertir que, mientras ello cobraba ejecutoria, se debía respetar la situación que en ese momento ostentaba Carlos Arturo López Pregonero, cual era, el de haber sido beneficiado con la sustitución de la detención preventiva por domiciliaria, concedida por un juez de control de garantías. 10.
Lo expresado, en palabras del fallador: …al día de hoy no existe experticio o dictamen de dicho instituto que recientemente expedidos conduzca fundada y fehacientemente a deducir que los acusados padecen en verdad de “…un estado grave por enfermedad o enfermedad muy grave incompatibles con la vida en reclusión formal…” Por consiguiente y para que se cumplan los fines de la pena establecidos en los artículos 4º del código penal y 9º y10 de la Ley 65 de 1993 a través de la cual se expidió el código penitenciario y carcelario, se dispondrá que de inmediato y por el Centro de Servicios de Paloquemao se libren ante el INPEC y los respectivos establecimiento Penitenciario y carcelario, los oficios correspondientes dando cuenta de esta sentencia una vez en firme la misma, es decir que valora esta juzgadora que debe mantenerse por ahora el mismo status judicial de cara uno de los aquí procesados.
(negrilla fuera del texto) 11. Por ello, se predica la ausencia de vulneración en lo que al estado de encarcelamiento corresponde, en contra de Carlos Arturo López Pregonero. 12. Ahora bien, en lo atinente a su solicitud de sustitución de la ejecución de la pena, por domiciliaria, no cabe duda para la Sala que el amparo solicitado resulta improcedente por vía de hábeas corpus, en la medida en que la situación descrita no se relaciona directamente con alguno de los eventos consagrados por el legislador en la Ley 1095 de 2006, es decir, que el interesado esté detenido con violación de las garantías constitucionales o legales, o ésta se haya prolongado ilegalmente; como quiera que tal y como quedó visto, lo reclamado apunta exclusivamente a la concesión (o no) de un mecanismo alternativo, el cual supone una variación de las condiciones de encarcelamiento; y no de su libertad. 13.
Y es que, además, dicha postulación debe ser encausada ante el juez ejecutor de la pena, dado que esta acción no constituye un medio alternativo o paralelo a los recursos ordinarios para debatir dichos asuntos. Asumir tal posición implicaría una invasión indebida en la órbita del funcionario competente. 14. Finalmente, en lo que respecta al supuesto desconocimiento que el agente oficios invoca, del relativo al sitio de reclusión de su padre, de lo allegado a este accionamiento (folio 27) se tiene que el penado se encuentra en el Complejo penitenciario y carcelario metropolitano de Bogotá, Comed - La Picota. 15.
Es suficiente lo expuesto para confirmar integralmente la providencia mediante la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá, negó el hábeas corpus objeto de examen. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la providencia del 29 de junio de 2018, mediante la cual un Magistrado de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, negó el hábeas corpus interpuesto en favor de Carlos Arturo López Pregonero. 2. Contra esta decisión no procede recurso alguno. 3. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Presidente 1 9