CUI 11001220400020220264201 Habeas Corpus 61903 Luís Alejandro Monroy Ramírez JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente AHP2868-2022 Radicado N° 61903 Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil veintidós (2022). VISTOS Dentro del término previsto en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, que reglamentó el artículo 30 de la Constitución Política, se resuelve la impugnación interpuesta contra la providencia emitida el 23 de junio de 2022, mediante la cual una Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo de hábeas corpus impetrado por Luís Alejandro Monroy Ramírez.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1.- Así fueron sintetizados en la providencia de primera instancia: Informa LUÍS ALEJANDRO MONROY RAMÍREZ, que fue aprehendido el 17 de junio del corriente año, siendo trasladado a la Unidad de Reacción Inmediata ubicada en el barrio la Despensa de Soacha – Cundinamarca, sin que a la fecha de instauración de la acción constitucional conozca el motivo de esa captura.
El Juzgado 18 Penal Municipal de Conocimiento de esta ciudad lo halló penalmente responsable del delito de lesiones personas culposas, providencia que fue modificada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, imponiéndole las penas principales de seis (6) meses, doce (12) días de prisión y multa de 4 salarios mínimos legales vigentes para el 2012, y como accesoria el mismo tiempo que la principal, concediéndole la suspensión de la ejecución de la sanción intramural, en consecuencia, no fue privado de su derecho.
Por tanto, considera que su libertad se ha restringido ilícitamente por cuanto a la fecha no tiene asuntos penales pendientes. 2.- El conocimiento de la acción constitucional correspondió a una Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien negó la protección reclamada a través de auto datado al 23 de junio de 2022. 3.- En la oportunidad procesal pertinente, el accionante impugnó la anterior determinación. DECISIÓN IMPUGNADA La funcionaria de primera instancia, luego de hacer un recuento de la jurisprudencia aplicable a la figura de habeas corpus, advirtió que Luís Alejandro Monroy Ramírez se encuentra privado de la libertad legalmente, debido a que fue aprehendido como consecuencia de la orden de captura emitida por el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá con la finalidad de cumplir la condena que le fue impuesta en el proceso penal 11001600001920121033600.
Añadió que el mencionado despacho revocó el subrogado de suspensión condicional de la ejecución de la pena que previamente se le había otorgado, esto como consecuencia de un incumplimiento de las obligaciones impuestas por el artículo 65 de la Ley 599 del 2000. LA IMPUGNACIÓN Luís Alejandro Monroy Ramírez impugnó la decisión narrada en precedencia y argumentó que debido a su precaria condición económica careció de «los recursos básicos para acceder a internet y [enterarse] de manera oportuna de las decisiones judiciales a las que estaba obligado».
Sostuvo que, aunque incumplió las obligaciones endilgadas por la suspensión condicional de la ejecución de la pena, tuvo «el cuidado de abonar lo saldado y enviar la notificación como lo indica la resolución de cobro coactivo al correo suministrado». Por último, arguyó que al momento de reconsiderar el fallo impugnado se debía tener en cuenta que el delito por el que fue condenado es excarcelable, que la sanción penal impuesta es de seis meses y, además, que solamente le restan $300.000 de su obligación, lo cual planea saldar el 10 de julio de 2022.
CONSIDERACIONES 1.- Competencia. De conformidad con el numeral 2 del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006,[footnoteRef:1] el suscrito Magistrado es competente para conocer de la impugnación interpuesta contra la providencia del 23 de junio de 2022, a través de la cual una Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de hábeas corpus presentada por Luís Alejandro Monroy Ramírez. [1: Artículo 7o.
Impugnación. La providencia que niegue el Hábeas Corpus podrá ser impugnada, dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la notificación. La impugnación se someterá a las siguientes reglas: 1(…). 2. Cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir de la aprobación de la sala o sección respectiva.
Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual para resolver las impugnaciones del Hábeas Corpus.] 2.- Requisitos de procedibilidad del hábeas corpus. La Ley 1095 de 2006 establece en su artículo 1º que el hábeas corpus tutela la libertad personal i) cuando la privación proviene de violación de garantías constitucionales o legales y ii) cuando el estado de privación se prolonga de manera ilegal.
La garantía de la libertad también procede cuando se presenta alguno de los siguientes eventos:[footnoteRef:2] [2: Corte Constitucional, sentencia C-260/99.] (1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos;
(3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial; (4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial.
La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha precisado, por su parte, que cuando existe un proceso judicial en trámite, la acción de hábeas corpus no puede impetrarse con las siguientes finalidades: 1. Sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; 1. Reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; 1.
Desplazar al funcionario judicial competente y, 1. Obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.[footnoteRef:3] [3: CSJ, AHP 11 sep. 2013, Rad. 42220; AHP 4860-2014, Rad. 4860] ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 1.- La acción fue formulada con el propósito de que el juez constitucional conceda la libertad inmediata de Luís Alejandro Monroy Ramírez; no obstante, en atención a que el ámbito de aplicación de este mecanismo se restringe a las hipótesis referidas en el acápite precedente, resulta evidente la improcedencia del amparo deprecado, tal como lo concluyó el Magistrado de primera instancia. 2.- Al respecto, de la información suministrada por el accionante, así como las autoridades vinculadas a esta acción constitucional, se advierte lo siguiente: Luís Alejandro Monroy Ramírez fue condenado el 20 de febrero de 2016 por el Juzgado Dieciocho Penal Municipal de Bogotá con Función de Conocimiento a ocho meses de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo periodo, al ser declarado penalmente responsable del punible de lesiones personales culposas, esto en el marco del proceso penal 11001600001920121033600.
Sumado a esto, dicha autoridad judicial le otorgó un subrogado consistente en la suspensión condicional de la ejecución de la pena, que estaba sujeta al pago de una caución prendaria equivalente a un salario mínimo mensual vigente a la fecha, al igual que la suscripción de un acta de compromiso. El 29 de septiembre de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá modificó la providencia emitida en primera instancia a una equivalente a seis meses y doce días de prisión, sumado al pago de una multa equivalente a cuatro salarios mínimos mensuales legales vigentes.
El 30 de enero de 2019, el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá avocó conocimiento de la ejecución de esta sanción penal y requirió al condenado «para que acreditara el pago de la caución y compareciera a suscribir acta de compromiso», esto conforme al inciso segundo del artículo 63 de la Ley 599 del 2000.
El 20 de agosto de 2020, y como consecuencia del incumplimiento a este requerimiento, el mencionado despacho optó por acudir al procedimiento establecido el artículo 477 de la Ley 906 del 2004, en aras de «que el sentenciado presentara justificación de su incumplimiento o procediera con el acreditamiento de las obligaciones». El 28 de octubre de 2020, el Juzgado Noveno Penal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá emitió una providencia donde concluyó que existió un incumplimiento por parte de Luis Alejandro Monroy Ramírez de las obligaciones contenidas en el artículo 66 de la Ley 599 del 2000, por lo cual ordenó la ejecución inmediata de la pena impuesta, decisión que no fue objeto de recursos. 3.
De este recuento procesal se puede concluir: i) que Luís Alejandro Monroy Ramírez se encuentra legalmente privado de la libertad como consecuencia de la condena que le fue impuesta en el marco del proceso penal 1100160000192012103360, la cual todavía se encuentra vigente y ii) que el accionante pretende con esta acción controvertir los fundamentos que sustentaron la remoción del subrogado de suspensión condicional de la ejecución de la pena, lo cual demuestra un uso indebido del habeas corpus.
Es evidente que la intención del accionante es «obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas », debido a que los argumentos principales de su recurso están encaminados a intentar justificar el incumplimiento de las obligaciones impuesta al momento de otorgarle la suspensión de la ejecución condicional de la ejecución de la pena.
La procedencia o no de dicho subrogado, al igual que su revocatoria, son competencia de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, por lo tanto, el estudio de los motivos que conllevan a tales decisiones escapa de la competencia del juez de habeas corpus. Además, se torna importante recalcar que el accionante radicó el 22 de junio de 2022 una nueva solicitud encaminada a que le conceda nuevamente este subrogado, lo cual demuestra su intención de «sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad» lo cual, también, desnaturaliza esta acción constitucional.
Aunado a esto, la Sala evidencia que en el recurso instaurado por Luís Alejandro Monroy Ramírez se presentaron varios argumentos con la finalidad de demostrar, de alguna forma, que se torna innecesaria o injusta el cumplimiento de la condena impuesta, no obstante, se reitera, que esta acción tiene como finalidad otorgar de la libertad cuando la privación de la libertad implica la vulneración de alguna garantía constitucional o legal o cuando es prolongada ilegalmente, eventos que no acontecen en el presente asunto.
En conclusión, no se configura ninguno de los requisitos que hacen procedente el amparo de habeas corpus, por lo cual se confirmará la decisión adoptada por el tribunal de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el suscrito MAGISTRADO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE 1°. – CONFIRMAR la decisión del 23 de junio de 2022, por medio de la cual una Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo de hábeas corpus solicitado por Luís Alejandro Monroy Ramírez, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva. 2°. - ADVERTIR que contra la presente decisión no procede ningún recurso. 3°. - COMUNICAR esta decisión a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11