Micelio
AHP2838-2022(61866)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2022

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Ley 1095 de 2006Ley 1453 de 2011Ley 906 de 2004

CUI 11001220400020220261401 N.I. 61866 Impugnación Habeas Corpus A/ Juan Camilo Guzmán Guzmán GERSON CHAVERRA CASTRO   Magistrado    AHP2838-2022  Radicación n° 61866 Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022). ASUNTO En el término previsto en el numeral 1º del artículo 7 de la Ley 1095 de 2006, el Despacho procede a decidir la apelación interpuesta por el apoderado de Juan Camilo Guzmán Guzmán  contra el auto de 20 de junio de 2022, por medio del cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal de Superior de Bogotá, negó al privado de la libertad el amparo de habeas corpus.

ANTECEDENTES En audiencia de 19 de abril de 2022, ante el Juzgado 63 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, por solicitud de la Fiscalía 209 Local de la misma capital, se legalizó la captura de Juan Camilo Guzmán Guzmán, a quien se le imputó el delito de Hurto calificado y agravado en concurso con el de Uso de menores de edad para la comisión de delitos (Arts. 239 inciso 2°, 241-10° y 188D del Código Penal) en calidad de autor, al igual, se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, por hechos consistentes en que, junto con un menor de edad, presuntamente sustrajo un celular a su víctima empleando para ello un arma blanca.

El 17 de junio de 2022, de acuerdo con la consulta del proceso penal, la Fiscalía 253 Seccional de Bogotá de la Unidad de delitos contra el patrimonio económico, radicó escrito de acusación y el asunto, en sede de juicio, correspondió por reparto al Juzgado 41 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad. DEL HABEAS CORPUS   El accionante señala los siguientes aspectos que sustentan su solicitud: i) No es cierto, como afirmó la Fiscalía, que el actor y el otro sujeto fueran capturados en flagrancia por la patrullera Kelly Johana Sánchez, pues lo que estos expresan es que su captura fue realizada por dos uniformados de quienes no obra sus nombres en el expediente, ni existe declaración de ningún testigo al respecto. ii) Contrario a lo que se dice en el informe de policía, el celular despojado no fue encontrado en poder de Juan Camilo, sino que este fue entregado al propietario por una ciudadana en el momento de la aprehensión del actor.

Igualmente, no fueron encontradas armas blancas. iii) No debe atribuirse a Juan Camilo la conducta de uso de menores de edad para la comisión de delitos, toda vez que no conocía la edad del otro sujeto, por manera que, « es ilegal y falta al debido proceso los señalamientos efectuados por la Fiscal 209 Local y la Juez 63 Penal Municipal de Garantías ». iv) Además, en la audiencia de formulación de imputación no se estableció la identidad y la edad del supuesto menor. v) Su representado ejecutó la conducta «por inmadurez e inexperiencia y por no tener conocimiento de la gravedad de los hechos», y carece de antecedentes penales. vi) Debe reconocerse la circunstancia de atenuación de que trata el artículo 242 del Código Penal. vii) Juan Camilo está privado de la libertad desde el 19 de abril de 2022, oportunidad en la que se le formuló imputación, siendo que, han transcurrido más de 60 días sin que se presente escrito de acusación o se solicite preclusión, como lo establece el artículo 294 de la Ley 906 de 2004, por lo que, depreca que sea revocada la medida de aseguramiento de detención preventiva. viii) Aunado a que la restricción de la libertad tiene un carácter excepcional y no obran elementos materiales probatorios que permitan advertir la existencia de alguna de las causales previstas para la procedencia de la medida de aseguramiento. ix) Finalmente, solicitó la concesión del mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria de que trata el artículo 38B del C.P. DE LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA   El Magistrado encargado de conocer el habeas corpus, luego de referirse a la naturaleza de la acción constitucional, a la legitimidad para interponerla y tras reproducir jurisprudencia relacionada con los motivos y causales de procedencia del habeas corpus, consideró que Guzmán Guzmán se halla privado de su libertad con fundamento en una medida de aseguramiento vigente.

En segundo lugar, frente al argumento del actor atinente a que se halla prolongada ilícitamente la privación de su libertad, expuso que esta acción no es el escenario para debatir aspectos relacionados con la responsabilidad del procesado en los hechos, sino que, es el proceso penal el espacio en donde debe ponerlo de presente, concretamente, el juicio oral.

De igual forma, consideró que sobre las postulaciones del actor relacionadas con la libertad por el vencimiento de los términos (art. 317-4 del C.P.P.), y la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento(Arts. 154 y 318 ídem), tales deben ser solicitadas dentro del proceso penal ante los jueces penales municipales con función de control de garantías como jueces naturales encargados de resolverlas, sin que hasta el momento aparezca registro de que se haya elevado solicitud alguna para esos propósitos, antes de acudir a la acción de habeas corpus.

Omisión que torna improcedente la acción, pues la consulta del proceso arroja como única actuación la surtida ante el Juzgado 63 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, en la cual se legalizó la captura, se formuló imputación e impuso medida de aseguramiento a Juan Camilo. DE LA IMPUGNACIÓN   El recurrente cuestiona la decisión de primer grado, limitando su alzada a indicar que la acción de habeas corpus sí es procedente, en consideración de que Juan Camilo se encuentra ilegalmente privado de su libertad porque operó el vencimiento de los términos. Critica que en este trámite la Fiscalía 253 de Bogotá guardara silencio, pero, de manera sorpresiva y después de que se decidiera esta acción en primera instancia, apareciera en el registro del proceso que dicha delegada radicó escrito de acusación el 17 de junio de 2022, lo cual no estaba registrado al momento de negarse el amparo, circunstancias que cataloga como irregulares y como producto de una « manipulación del sistema ».

En ese orden, propende por el amparo de la libertad de su asistido en razón de que, según dice, operó el vencimiento de los términos en su favor (Art. 317-4 C.P.P.) e, igualmente, solicita que se compulsen copias para que se investigue a los funcionarios relacionados con la presentación del escrito de acusación y su registro en la página de consulta de procesos de la Rama Judicial.

CONSIDERACIONES   El artículo 30 de la Constitución Política[footnoteRef:1] consagra el habeas corpus en favor de la persona que privada de su libertad en virtud de decisión judicial, cree estarlo ilegalmente. La Ley Estatutaria 1095 de 2006[footnoteRef:2], a su vez, lo define como derecho fundamental y acción constitucional, que tutela la libertad personal de quien es privado de ella con violación de las garantías constitucionales o legales, o cuando esta se prolonga ilegalmente.  [1:

ARTICULO 30. Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Habeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas.] [2: Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política.] El habeas corpus en su carácter reparador, persigue restablecer la libertad personal de quien ha sido privado de esta sin mandato judicial (principio de reserva judicial), salvo la hipótesis de la captura en flagrancia prevista en la Carta Política[footnoteRef:3] y desarrollada legalmente en el artículo 301 de la Ley 906 de 2004 modificado por el artículo  57  de la Ley 1453 de 2011, o la del que se encuentra detenido en virtud de decisión judicial pero se prolonga sin justificación legal. [3:

ARTICULO 32. El delincuente sorprendido en flagrancia podrá ser aprehendido y llevado ante el juez por cualquier persona. Si los agentes de la autoridad lo persiguieren y se refugiare en su propio domicilio, podrán penetrar en él, para el acto de la aprehensión; si se acogiere a domicilio ajeno, deberá preceder requerimiento al morador.] La finalidad del amparo constitucional y legal es la de establecer si la aprehensión o privación efectiva de la persona se adelantó o se cumple con observancia de sus garantías fundamentales, según lo establece la ley estatutaria al darle connotación de acción reparadora.

De ahí que cualquier situación distinta a tal comprobación, resulta ajena al ámbito de protección del habeas corpus. En este sentido, se tiene dicho que el habeas corpus no ha sido instituido para sustituir al funcionario judicial legalmente encargado de resolver los recursos, ni tampoco para juzgar la conducta del competente para resolver las peticiones de libertad; autorizar una intervención de esta naturaleza conduciría a la modificación de las competencias y procedimientos establecidos y desnaturalizaría el objeto y finalidad del amparo constitucional.

El carácter supletorio de la acción tutelar de la libertad es incuestionable e inmodificable en el sistema jurídico interno. La pretensión de que por esta vía excepcional se solucionen problemas relativos a la libertad y se hagan juicios de valor acerca de las decisiones judiciales que la niegan, sin intervención del funcionario judicial legalmente llamado a resolverla, implica ni más ni menos, una intromisión indebida e intolerable en asuntos que escapan, en principio, al juez de habeas corpus.

Las instancias ordinarias establecidas para la resolución de los asuntos de su competencia, no pueden ser sustituidas ni suplantadas por el juez constitucional, so pretexto de presuntas vulneraciones de garantías, cuando no se les permite hacer el pronunciamiento que les corresponde en razón de los recursos legalmente interpuestos y aún no resueltos.

Para estos casos es posible la procedencia de otra clase de acciones constitucionales y legales, pero no el habeas corpus. Es por ello que, resulta desacertado que mediante la acción pública constitucional se pretenda el estudio de una temática cuyo conocimiento corresponde a funcionarios específicos, ya sea, en virtud de la competencia que les atribuye la ley para desatar determinada postulación o en razón de los recursos ordinarios, mediante los cuales, el afectado puede exponer los motivos de desacuerdo con la decisión relacionada con la privación de la libertad.

Esto, en el marco de los principios del Estado de Derecho, como el de legalidad, debido proceso o juez natural. Lo anterior, salvo cuando, de forma excepcional, se establezca que la decisión judicial trasgrede el derecho a la libertad personal por reunir las características de una vía de hecho. (Cfr. CSJ AHP, 8 Oct 2010, Rad. 35124, reiterado en CSJ AHP8361-2017, 6 Dic. 2017, Rad. 51770).

En el presente asunto, atendiendo el planteamiento concreto de la impugnación y en virtud del principio de limitación, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si fue acertada la decisión proferida por el magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que declaró improcedente la acción de habeas corpus propuesta por el abogado de Juan Camilo Guzmán Guzmán. Bajo las descritas premisas, la decisión del Magistrado de negar el amparo solicitado será confirmada.

Las inconformidades puestas de presente por el recurrente, según las cuales, de un lado, Juan Camilo Guzmán Guzmán permanece ilegalmente privado de la libertad en razón del vencimiento de los términos al superarse 60 días desde la imputación sin que se presentara el escrito de acusación o se solicite la preclusión, y, de otro, por la actuación surtida dentro del proceso penal que, según aquel, resulta sorpresiva e ilegal por cuanto cuando presentó la acción todavía no se había radicado el escrito de acusación pero, después de que se negó el amparo, la fiscalía lo presentó y el asunto fue sometido a reparto al juez de conocimiento; son temas ajenos a la naturaleza del habeas corpus y propios de otras acciones que el ordenamiento jurídico prevé. De cara a los planteamientos esbozados por el inconforme, se advierte la improcedencia de la libertad pretendida, en la medida en que no se acredita el presupuesto de subsidiariedad de la presente acción constitucional.

Lo anterior, aunado a que no se aprecian circunstancias excepciones constitutivas de una vía de hecho que habiliten la intervención excepcional por intermedio del habeas corpus, como a continuación pasa a exponerse. Resulta evidente que Juan Camilo Guzmán Guzmán acudió a la acción de habeas corpus alegando la prolongación indebida de su detención por las razones expuestas, sin antes haber acudido de forma efectiva ante los jueces penales municipales con función de control de garantías, para que se pronunciaran al respecto.

Se destaca que esta herramienta no puede ser usada de forma genérica e indiscriminada, esto es, pretermitiendo las instancias y los instrumentos ordinarios establecidos por el legislador para cada asunto. En este caso, no es procedente que el accionante recurra a la acción de habeas corpus cuando no se ha desarrollado la audiencia de libertad provisional por vencimiento de términos. Esto es así, pues el solo paso del tiempo señalado por el accionante no necesariamente configura la prolongación indebida de la privación de la libertad, comoquiera que para llegar a esa conclusión resulta indispensable que el juez con función de control de garantías valide de forma detallada la configuración de las causales de libertad por vencimiento de términos de cara a las circunstancias del caso concreto.

Ello, a fin de establecer si concurren o no los requisitos para que se materialice la irregularidad. En ese norte, se detecta que quien invoca la acción a favor de Juan Camilo no acredita que este acudiera ante el juez penal de control de garantías competente para solicitar la libertad por vencimiento de términos de conformidad con el artículo 317-4° de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:4], tal como lo consideró el juez de primera instancia y se encuentra corroborado en la consulta del proceso penal seguido en contra de aquel[footnoteRef:5], en donde no aparece registro alusivo alguno. [4:

ARTÍCULO 317. CAUSALES DE LIBERTAD. Las medidas de aseguramiento indicadas en los anteriores artículos tendrán vigencia durante toda la actuación, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo 1o del artículo 307 del presente código sobre las medidas de aseguramiento privativas de la libertad. La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y solo procederá en los siguientes eventos: (…) 4.

Cuando transcurridos sesenta (60) días contados a partir de la fecha de imputación no se hubiere presentado el escrito de acusación o solicitado la preclusión, conforme a lo dispuesto en el artículo 294. (…)”.] [5: https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion. ] Esta circunstancia, como lo entendió el Magistrado que decidió en primera instancia el habeas corpus, releva de estudiar las consideraciones esbozadas por el impugnante, toda vez que, es al juez ordinario a quien le corresponde efectuar tal análisis en virtud de las solicitudes que eventualmente presente el actor y que esté llamado a desatar.

Por consiguiente, cualquier consideración que haga el juez de habeas corpus en relación con los temas demandados por el apelante, los cuales constituyen los motivos de su inconformidad con la decisión impugnada, implica subvertir el procedimiento legalmente establecido y una indebida intromisión del juez constitucional en la órbita del juez natural.

De acceder a la pretensión del recurrente, necesariamente habría que analizar si se dan los presupuestos jurídicos para conceder la libertad con fundamento en los argumentos expuestos en la solicitud, lo cual implicaría una usurpación de las funciones propias de la referida autoridad judicial, en manifiesto quebranto del principio de independencia, pues de no ser ello así, se estaría utilizando esta acción como un mecanismo paralelo o coetáneo a los previstos para definir el asunto.

De manera que, las consideraciones relacionadas sobre el vencimiento de los términos, así como la existencia de supuestas irregularidades dentro del proceso penal con respecto al momento en el cual fue radicado el escrito de acusación ante el juez con función de conocimiento, se insiste, son ajenas a la acción constitucional invocada y, por tanto, no serán objeto de pronunciamiento alguno conforme con lo expresado en precedencia. Finalmente, frente a la pretensión del actor de que la Corte compulse copias en contra de los funcionarios que intervinieron en el proceso penal adelantado en contra de Juan Camilo Guzmán Guzmán, debe decirse que la acción de habeas corpus no puede emplearse como instrumento para esa finalidad y que, si a bien lo tiene el actor cuenta con la posibilidad de acudir directamente ante las autoridades para poner en conocimiento los hechos que considere que por su connotación deban ser investigados.

El Despacho con fundamento en lo anteriormente visto, confirma la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E  Confirmar la decisión de 20 de junio de 2022, por medio de la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el habeas corpus invocado por el apoderado judicial de Juan Camilo Guzmán Guzmán. Contra lo dispuesto no procede recurso alguno. Notifíquese y devuélvase la actuación al tribunal de origen.

GERSON CHAVERRA CASTRO  Magistrado   NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  Secretaria 11