Micelio
AHP2827-2020(58361)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2020
Ley 1095 de 2006

Habeas Corpus 2ª Instancia n.º 58361 David Elie Sarmiento Villero Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente AHP2827-2020 Radicación n.º 58361 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinte (2020). MOTIVO DE LA DECISIÓN Se resuelve la impugnación interpuesta por José Gregorio Saya Beltrán en favor de David Elie Sarmiento Villero, frente a la providencia del 14 de octubre de 2020, por medio de la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar le denegó la acción de habeas corpus promovida contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, a la que fueron vinculados el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad, todos de esa mismo lugar.

ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción. Fueron narrados por el A quo, en los siguientes términos: “Expone el señor José Gregorio Sayas Beltrán que David Elie Sarmiento Villero, se encuentra privado de la libertad desde hace 38 meses por el delito de tentativa de extorsión, que aun cuando se encuentra condenado bajo las formalidades de ley, deviene ilegal la prolongación de la privación de la libertad.

La condena es vigilada por el Juzgado Tercero de Ejecución de Pena y Medidas de Seguridad de Valledupar, y corresponde al proceso radicado con N° 20001-60-00000-2017-00104-00, despacho contra quien impetra esta acción, por ser quien a su juicio prolonga de manera indebida la restricción de la libertad de su amigo. Frente a la omisión de responder de manera razonable y célere, un recurso de reposición, sumado a que en la actualidad David Elie Sarmiento Villero, ha cumplido la totalidad de la pena y aún sigue privado de la libertad.

También adujo que en pretérita oportunidad la juez negó la libertad condicional; no obstante considera que con el tiempo físico purgado y los cómputos por redención, sobrepasa el quantum de la pena que es de 44 meses (Sic).” 2. Respuesta de los convocados El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar informó que le correspondió al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, la vigilancia de la condena de 44 meses de prisión impuesta por el Juzgado Segundo Penal Municipal de esa ciudad, el 30 de julio de 2019, a David Elie Sarmiento Villero al encontrarlo culpable del delito de extorsión en grado de tentativa.

Asimismo, señaló que el referido condenado solicitó libertad condicional, la cual le fue negada el 19 de abril de 2020, decisión contra la que interpuso recurso de reposición. En proveído del 10 de agosto pasado, no se accedió al mismo. Previo a resolverse el aludido recurso, el accionante interpuso acción de habeas corpus, la cual no prosperó. En el mismo sentido, refirió que el 27 de agosto se allegó vía correo electrónico recurso de apelación interpuesto por el condenado, el cual está pendiente de trámite.

Por último, señaló que el 14 de octubre ulterior, recibió solicitud de libertad por pena cumplida a favor del condenado. Por su parte, el Juzgado accionado, reseñó los pronunciamientos realizados al interior del proceso objeto de reparo, precisando que el 14 de octubre se resolvió la solicitud de libertad por pena cumplida, la cual fue despachada desfavorablemente.

LA PROVIDENCIA RECURRIDA El Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar negó el amparo al considerar que no se satisfacía ninguno de los dos presupuestos exigidos para declarar la libertad del agenciado. Lo anterior, por cuanto encontró, que la restricción a la libertad del señor David Elie Sarmiento Villero obedece a una sanción proferida en su contra, la cual no se advierte cumplida, ni se satisfacen los presupuestos para la libertad condicional.

LA IMPUGNACIÓN Difiere el impugnante de las razones que llevaron a la denegatoria del amparo deprecado por considerar que Sarmiento Villero sobrepasa el término de reclusión determinado en la pena impuesta, por cuanto la solicitud presentada ante el despacho accionado fue resuelta sin verificar previamente con el establecimiento penitenciario los cómputos por redención de la pena, por lo que insiste en la ilegalidad de la privación de la libertad.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el numeral 2° del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006[footnoteRef:1], en materia de habeas corpus la competencia para resolver en segunda instancia no reside en la Sala de Decisión, sino en «uno de los magistrados integrantes de la Corporación […] [pues] cada uno de [ellos] se tendrá como juez individual […]», razón suficiente para comprender que al suscrito le corresponde conocer de la impugnación interpuesta contra la providencia del 14 de octubre de 2020, por medio de la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar negó el mecanismo de amparo por David Elie Sarmiento Villero. [1: Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política. ] 2.

Como garantía de la inviolabilidad de la libertad personal, la acción de habeas corpus está destinada a los eventos en los que i) la persona es privada de libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, y ii) cuando la privación de la locomoción se prolonga ilegalmente. Cuando existe un proceso judicial en trámite, el hábeas corpus no puede utilizarse para: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación a través de los cuales deben impugnarse las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa – a manera de instancia adicional – de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas[footnoteRef:2]. [2: CSJ AHP5511, dic. 18-2019, Rad. 56817] La única excepción a tales reglas, se presenta cuando la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal se califique como constitutiva de vía de hecho o se vislumbre la prosperidad de alguna de las otras causales genéricas que hacen viable la acción. En alguna de aquellas hipótesis: … aun cuando se encuentre en curso un proceso judicial, el habeas corpus podrá interponerse en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, cuando sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios " (CSJ AHP, 26 de junio de 2008, Rad. 30066). 3.

Confrontados los lineamientos expuestos en precedencia con el caso sometido a consideración, se anticipa que no tiene vocación de prosperidad, tal como lo concluyó el a quo. 3.1 David Elie Sarmiento Villero se encuentra privado de la libertad con ocasión de la condena impuesta por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Valledupar por lo que su privación de locomoción está investida de legalidad.

Ahora, como el punto en discusión no se ubica en el acto que dio origen a esa restricción, lo debatido es, entonces, la probable prolongación de ella más allá del término establecido en la ley. Por ese motivo, quien acciona demandó la libertad por pena cumplida. 3.2 De cara a su pretensión, se destaca que el habeas corpus está reservado a la protección del derecho a la libertad personal, sin que puedan discutirse en esta sede aspectos como los que ahora se pretenden, los que a pesar de estar relacionados con el posible cumplimiento de la pena, suponen un análisis y discusión jurídica al interior del proceso de ejecución, escenario en el que el juez constitucional no está autorizado a entrometerse, máxime cuando no resulta evidente violación de esa garantía. 3.3 El habeas corpus, al ser un medio excepcional de protección del referido derecho fundamental, no puede desconocer los trámites judiciales dispuestos y menos la competencia del juez ordinario encargado de conocer y resolverlos. 3.4 Para resolver la pretensión del demandante es preciso tener en cuenta que fue condenado el 30 de julio de 2019, por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Valledupar, a la pena de 44 meses de prisión como responsable del delito de extorsión agravada en grado de tentativa, dentro del radicado 2017-00104-00 y, por cuenta de ese proceso ha estado privado de la libertad desde el 27 de octubre de 2017.

Adicionalmente, se advierte que el interesado pidió la libertad por pena cumplida, solicitud que formuló ante el despacho que vigila su condena, en la misma fecha en que se presentó esta acción constitucional. En el trámite de la acción el juez encargado de la vigilancia de la condena informó que el pasado 14 de octubre de 2020, resolvió de forma negativa el pedimento liberatorio, la cual se encuentra en trámite de notificación. En ese orden, la propuesta del accionante no está llamada a prosperar, pues, actualmente, está facultado para interponer los recursos de Ley contra la determinación que considera contrarias a sus intereses.

En tales condiciones, pierde toda vigencia la demanda, pues la intervención del Juez Constitucional sólo se admite como medida correctiva para superar la ilegalidad de mantener a una persona privada de la libertad sin fundamento alguno, asunto que dista mucho de presentarse en el caso examinado, dado que el solicitante se encuentra legalmente confinado en prisión, con ocasión de la condena dictada por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Valledupar, además, está en termino para recurrir la determinación que negó la libertad por pena cumplida.

Sean suficientes las anteriores razones para concluir que, en el caso concreto no procede el amparo invocado y, la ineludible consecuencia es la confirmación del proveído impugnado. En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: CONFIRMAR la providencia por medio de la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, negó la acción de habeas corpus impetrada en favor de David Elie Sarmiento Villero.

Segundo: ADVERTIR que contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Eyder Patiño Cabrera Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 9