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AHP2822-2020(58358)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2020

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Ley 1095 de 2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Hábeas corpus 58358 JOSÉ JOAQUÍN CHÁVEZ PAJARITO HÁBEAS CORPUS LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado AHP2822-2020 Radicación # 58358 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinte (2020). VISTOS: Se resuelve la impugnación interpuesta por JOSÉ JOAQUÍN CHÁVEZ PAJARITO, contra la providencia del 14 de octubre de 2020, mediante la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la acción de hábeas corpus invocada en su favor.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. El 12 de noviembre de 2014, la Fiscalía General de la Nación formuló imputación a JOSÉ JOAQUÍN CHÁVEZ PAJARITO y otro como presuntos coautores de los delitos de hurto agravado tentado, falsedad marcaria agravada y concierto para delinquir. En esa misma audiencia los procesados aceptaron los cargos atribuidos.

Por otra parte, el Juzgado 74 Penal Municipal de Bogotá con Función de Control de Garantías, les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en su lugar de domicilio, donde, afirmó, se encuentra recluido desde ese momento. 2. El 31 de julio de 2015 el Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento verificó la legalidad del allanamiento a cargos y anunció el sentido condenatorio del fallo.

Finalmente, el 15 de febrero de 2016 condenó a JOSÉ JOAQUÍN CHÁVEZ PAJARITO a la pena de 61 meses y 3 días de prisión. No le concedió la suspensión condicional ni el sustituto de prisión domiciliaria. 3. En desacuerdo, la defensa impugnó la anterior determinación y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá le impartió confirmación el 18 de enero de 2019.

En auto AP1615-2019 del 30 de abril de 2019 la Corte inadmitió la demanda de casación presentada por el apoderado del accionante. 4. La vigilancia de la pena correspondió al Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que, en providencia del 12 de julio de 2019, libró orden de captura en su contra. 5. En criterio de JOSÉ JOAQUÍN CHÁVEZ PAJARITO el Despacho de ejecución de penas desconoció que está privado de la libertad en su domicilio desde el 12 de noviembre de 2014 y, por tanto, que se encuentra próximo a cumplir la sanción impuesta. 6.

Con fundamento en lo anterior, en septiembre de 2019 solicitó al Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá el subrogado de libertad condicional, pero éste sólo descontó en su favor un total de 15 meses de cumplimiento efectivo de la pena. Adicionalmente, el 27 de agosto de 2020 fue detenido mientras conducía el taxi en el que trabajaba y conducido a establecimiento carcelario a fin de que cumpla con la sanción impuesta.

En consecuencia, solicitó que se disponga su libertad inmediata por pena cumplida. PROVIDENCIA IMPUGNADA: El magistrado sustanciador del Tribunal Superior de Bogotá encontró improcedente la acción de hábeas corpus. Encontró que JOSÉ JOAQUÍN CHÁVEZ PAJARITO se encuentra vinculado a dos procesos penales, uno ya fallado (2014-15730) y otro en curso (2017-02347), siendo al interior de este último en el cual se le concedió la prisión domiciliaria a partir del 6 de junio de 2018.

En ese orden, estableció que la privación de la libertad del accionante se produjo conforme a las disposiciones legales pertinentes. Asimismo, destacó que la declaratoria de extinción de la pena no ha sido objeto de pronunciamiento por parte de los funcionarios competentes, con lo cual se incumple el presupuesto de subsidiariedad. LA IMPUGNACIÓN: JOSÉ JOAQUÍN CHÁVEZ PAJARITO impugnó la anterior determinación. Argumentó que la pretensión excarcelatoria planteada en este trámite se ciñe, de manera exclusiva al radicado 2014-15730, por cuanto ya cumplió la sanción de 61 meses y 3 días de prisión impuesta en su lugar de domicilio, pese a lo cual el Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá pretende reconocerle únicamente que ha descontado 15 meses y, con ello, está prolongando ilegalmente su privación de la libertad.

Por lo demás reiteró los argumentos expuestos en la solicitud de protección constitucional. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, el suscrito Magistrado es competente para conocer de la impugnación interpuesta contra el auto del 14 de octubre de 2020, mediante la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá negó por improcedente la solicitud de hábeas corpus presentada por JOSÉ JOAQUÍN CHÁVEZ PAJARITO. 2.

El artículo 30 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de hábeas corpus, mecanismo de protección que ha sido ampliamente reconocido en el ámbito internacional y que se encuentra reglamentado a través de la Ley 1095 de 2006. En su artículo 1º, la citada norma dispone que la acción de hábeas corpus procede cuando la privación de la libertad no respeta las garantías constitucionales y legales, o bien cuando habiéndolo hecho, la limitación de ese derecho fundamental se prolonga de manera arbitraria, más allá de los límites establecidos por la ley. 3.

En sentencia C-187 de 2006, la Corte Constitucional precisó el ámbito de protección de esta acción pública, restringiendo su aplicación a las dos hipótesis consagradas en su artículo 1º, al considerarlas suficientemente amplias, genéricas y comprensivas de una variedad de supuestos fácticos en los que es posible invocar la protección del derecho a la libertad personal.

Por oposición, cuando se acredita el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales que justifican la privación de la libertad, la acción de hábeas corpus resulta improcedente. 4. De lo anterior se sigue, según criterio reiterado de esta Corporación, que cuando la privación de la libertad tiene origen en decisiones adoptadas al interior de una actuación judicial, debe acudirse en primer lugar a los mecanismos previstos en ese mismo proceso, antes de activar la excepcional vía constitucional.

Así, siempre que la pretendida detención ilegal o arbitraria tenga lugar con ocasión de un proceso judicial, resulta ineludible verificar que la acción constitucional no sea utilizada para sustituir los procedimientos judiciales comunes para solicitar la libertad, reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación, desplazar al funcionario judicial competente para decidir sobre la libertad, o para obtener una opinión diversa a la de la autoridad llamada a resolver el asunto (CSJ AHP, 26 Jun 2008, Rad. 30066). 5.

En el caso bajo estudio, advierte el Despacho que la primera de las hipótesis que hace procedente el mecanismo constitucional de hábeas corpus, esto es, la de privación ilegal de la libertad, se descarta de plano, pues la detención de JOSÉ JOAQUÍN CHÁVEZ PAJARITO obedece al cumplimiento de la sanción impuesta el 15 de febrero de 2016 por el Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento.

Así lo indicó el Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá dentro de este trámite, al señalar que estuvo privado de la libertad del 10 de noviembre de 2014, fecha de su captura en flagrancia, hasta el 31 de julio de 2015, cuando se determinó que evadió la medida de aseguramiento de detención preventiva en su lugar de residencia impuesta el 11 de noviembre de 2014, al punto que se expidieron las correspondientes órdenes de captura y se compulsaron copias por la eventual comisión de la conducta de fuga de presos.

Del mismo modo, aclaró que si bien CHÁVEZ PAJARITO se encuentra privado de la libertad en su domicilio desde el 5 de septiembre de 2019, esto obedece a la medida impuesta en otro radicado (2017-02347), seguido en su contra por los delitos de hurto calificado agravado y concierto para delinquir, y no al trámite de cuya vigilancia se ocupa (2014-15730). 6.

Ahora bien, en lo atinente a la prolongación ilícita de la privación de la libertad, encuentra el suscrito a partir de los elementos probatorios acopiados durante el presente trámite, que el 18 de diciembre de 2019 el Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá negó la solicitud de libertad por pena cumplida presentada por la defensa, decisión frente a la cual interpuso los recursos de reposición y apelación. Éste último, está pendiente de ser resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá desde el pasado 7 de abril. 7.

Entonces, es manifiesta la improcedencia de la acción constitucional de hábeas corpus. Lo anterior, en consideración a que ésta no constituye un medio alternativo o paralelo a los recursos ordinarios para debatir la detención preventiva y el régimen de libertad. Asumir tal posición implicaría una invasión indebida en la órbita del funcionario competente, en razón a que es éste el llamado a examinar la determinación adoptada en sede de ejecución de penas por el Despacho 16 de esa especialidad en Bogotá. 8.

Es suficiente lo expuesto para confirmar integralmente la providencia mediante la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá, negó la acción de hábeas corpus objeto de examen. 9. Al margen de lo anterior, se exhortará a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá para que, sin mayores dilaciones, adopte una decisión definitiva respecto del recurso de apelación promovido por el accionante contra el auto del 18 de diciembre de 2019, mediante el cual el Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad negó la libertad por pena cumplida.

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la providencia del 14 de octubre de 2020, mediante la cual un Magistrado de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, negó la acción de hábeas corpus interpuesta por la defensa de JOSÉ JOAQUÍN CHÁVEZ PAJARITO. 2. EXHORTAR a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá para que, sin mayores dilaciones, se pronuncie de fondo respecto del recurso de apelación promovido por el accionante contra el auto del 18 de diciembre de 2019, mediante el cual el Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad negó la libertad por pena cumplida. 3.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. 4. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 9