CUI 11001225200020240007001 Impugnación de habeas corpus 66455 EFRAÍN CASTILLO SIERRA FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente AHP2811-2024 Radicación N° 66455 Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO 1. Se resuelve la impugnación interpuesta contra la decisión proferida el 27 de mayo de 2024[footnoteRef:1], por un Magistrado de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual declaró improcedente la acción de habeas corpus presentada por EFRAÍN CASTILLO SIERRA, contra el Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta prolongación ilícita de su libertad en el proceso penal con radicado No. 11001310405120140007600 (acumulado rad. 11001600002320050415000), en el que fue condenado por los delitos de acceso carnal violento y acceso carnal abusivo con menor de catorce años. [1: Expediente asignado al Despacho por reparto efectuado el 29 de mayo de 2024.] II.
ANTECEDENTES 2. De la solicitud de habeas corpus y los documentos allegados al trámite se extrae: 2.1. Mediante auto del 18 de enero de 2017, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot (Cundinamarca) decretó la acumulación jurídica de las penas impuestas a EFRAÍN CASTILLO SIERRA, dentro de las siguientes actuaciones: i) Proceso penal No. 1100160000232005041500.
Mediante sentencia el 1° de diciembre de 2005, el Juzgado 13 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, condenó al implicado como responsable de los delitos de acceso carnal violento en concurso homogéneo y heterogéneo con incesto a las penas principales de 8 años y 6 meses de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, suspendió la patria potestad de sus hijos menores por un término igual a la condena de prisión. Sin que le fuera concedida la suspensión condicional de la ejecución de la pena. ii) Proceso penal No. 11001310405120140007600.
El Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá mediante sentencia del 10 septiembre de 2014, condenó a CASTILLO SIERRA como responsable de los delitos de acceso carnal violento, y acceso carnal abusivo en menor de catorce años, ambos en concurso homogéneo sucesivo, y con circunstancias de agravación, a la pena principal de 208 meses de prisión, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la principal. 2.2.
Como consecuencia de la acumulación jurídica de penas, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot (Cundinamarca) fijó un quantum punitivo de 289 meses y 18 días de prisión. 2.3. En la actualidad, CASTILLO SIERRA se encuentra privado de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá (COBOG); y, el Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, le vigila el cumplimiento de la pena.
2.4. EFRAÍN CASTILLO SIERRA, ha descontado de la referida pena, un total de 178 meses y 6 días de prisión de forma física, estuvo privado de la libertad por cuenta del radicado 2005-00415, del 30 de agosto de 2005 al 12 de marzo de 2010, para un total de 54 meses y 12 días; mientras que por el radicado 2014-00076, desde el 3 de febrero de 2014 a la fecha -123 meses y 24 días. 2.4.1.
Por redención de pena, le han reconocido en el radicado No. 2005-00415 un total de 14 meses y 22 días y, en el No. 2014-00076, 27 meses y 20 días, para un total de 42 meses y 12 días. 2.4.2. Así las cosas, EFRAÍN CASTILLO SIERRA ha purgado –entre tiempo físico y redenciones- un total de 220 meses y 18 días. 2.5. El Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante autos interlocutorios Nos. 1115 y 1134 del 23 y 27 de mayo de 2024, negó la libertad condicional y la prescripción de la acción penal, respectivamente.
Y, «no» tiene solicitudes pendientes por resolver. III. DEL HABEAS CORPUS
3. EFRAÍN CASTILLO SIERRA acude al presente mecanismo y advierte que: (i) el Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, ha prolongado ilícitamente su privación de la libertad dentro del proceso penal No. 110013105120140007600 (acumulado rad. 11001600002320050415000), por cuanto, « ha purgado entre físico y rebajado un tiempo sumado en aproximadamente de (…) (297) meses o lo mismo que (…) (24) años y (…) (75) días a la fecha de hoy, en la definición de la condena en doscientos ochenta y nueve (289) meses y dieciocho (18) días de prisión.» y, (ii) de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley 599 de 2000, “la acción penal prescribió”.
IV. DECISIÓN RECURRIDA 4. El Magistrado encargado de conocer el habeas corpus, luego de referirse a la naturaleza de la acción, citar las disposiciones constitucionales y legales que la regulan y los casos en que procede, consideró que a EFRAÍN CASTILLO SIERRA no se le ha prolongado ilegalmente la restricción de su libertad y declaró improcedente la acción. Lo anterior, con fundamento en estos motivos: 4.1.
La privación de la libertad de CASTILLO SIERRA se produjo de forma legítima, dado que en su contra se adelantaron dos procesos en los que resultó condenado (identificados con radicación No. 110013105120140007600 y 1100160000232005041500), allí le fueron impuestas las penas de 208 meses, y 8 años y 6 meses de prisión, respectivamente. 4.2.
El Juzgado 28 de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad de Bogotá, es la autoridad encargada de vigilar sus condenas, las cuales fueron acumuladas, y arrojaron un quantum punitivo total de 289 meses y 18 días de prisión. Y, el citado despacho, mediante el auto No. 0141 de 3 de febrero de 2023, le negó la libertad condicional, y contra esa determinación no se presentó recurso alguno y, a través de providencia del 23 de mayo de 2024, se pronunció respecto de la “prescripción de la acción penal”, y esa actuación se encuentra en trámite de notificación. 4.3.
La pretensión “incoada por el accionante es improcedente, si se tiene en cuenta que si bien acudió ante el juez de ejecución de sentencias para solicitar su libertad por vencimiento de términos, no agotó el mecanismo legal y preferente que tenía a su disposición para hacer efectiva la protección de la garantía fundamental que aduce como vulnerada.
Esto es, no ha interpuesto el recurso de apelación, con el fin de que su juez natural resolviera el asunto, sino que instauró la presente acción de manera directa con el fin de que se estudien los posibles errores judiciales en los que incurrió el Juzgado 28 de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad lo cual es inviable: como quiera que el actor no agotó los mecanismos ordinarios de defensa que tenía a su disposición, la acción de habeas corpus es improcedente”.
V. LA IMPUGNACIÓN 5. Inconforme con la decisión, el accionante la impugnó. No obstante, no adicionó argumentos a los expuestos en el escrito inicial. VI. CONSIDERACIONES 6. Competencia De conformidad con el numeral 2° del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, el suscrito magistrado es competente para conocer de la presente impugnación en su calidad de superior jerárquico de la autoridad que profirió la decisión que aquí se revisa.
Pues la competencia radica no en la Sala de Decisión, sino en «uno de los magistrados integrantes de la Corporación… Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual». 7. Problema jurídico El suscrito magistrado se dispone a resolver si en el en el proceso penal con radicado No. 11001310405120140007600 (acumulado rad. 11001600002320050415000) que se sigue en contra de EFRAÍN CASTILLO SIERRA, se le han vulnerado sus derechos, como consecuencia de una privación a la libertad con violación a las garantías constitucionales o legales, o a la prolongación ilegal de esta.
Para resolver el anterior problema jurídico, se dividirá la parte considerativa en los siguientes apartados: i) la acción constitucional de hábeas corpus; ii) el alcance del principio de subsidiariedad; y iii) el análisis del caso concreto. 8. La acción constitucional de hábeas corpus: 8.1. El artículo 30 constitucional prevé el hábeas corpus como un derecho fundamental, según el cual «quien estuviere privado de su libertad y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el habeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis (36) horas». 8.2.
Según la Ley Estatutaria 1095 de 2006, el habeas corpus tiene una doble connotación, pues además de ser un derecho fundamental, a la vez es una acción constitucional que podrá invocarse por una sola vez, no podrá suspenderse aún en los Estados de Excepción, y para su decisión se aplicará el principio pro homine. 8.3. Dicha acción, es un mecanismo dirigido a proteger el derecho fundamental a la libertad personal ante amenazas o atentados que las autoridades públicas puedan producir contra ella.
De acuerdo con el artículo 1º de la anotada Ley Estatutaria, la afectación a dicho derecho se puede presentar cuando alguien es privado de su libertad con violación de las garantías constitucionales o legales o cuando la aprehensión se prolonga de manera contraria a la ley[footnoteRef:2]. [2: Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.
Autos del 07 de noviembre de 2008. Radicado. 30772, reiterado en autos del 23 de agosto de 2012. Radicado 29744 y del 13 de mayo de 2021. Radicado. 59543] 9. De la subsidiariedad en la acción de habeas corpus 9.1. Esta Corporación ha precisado (CSJ AHP 42220-2013; AHP 4860-2014, AHP2533-2020, AHP 2435-2020, entre otros) que la acción de habeas corpus no puede utilizarse para las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad;
(ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas. 9.2.
De manera que en los casos en que la privación de la libertad está respaldada en providencia judicial, las solicitudes que busquen restablecer esa garantía deben formularse dentro del cauce ordinario y a través de los recursos existentes al interior del proceso. Al respecto la sala de Casación Penal ha señalado lo siguiente: «(…) pertinente es recordar que la acción de habeas corpus es una acción superior cuya procedencia en salvaguarda del derecho a la libertad no está llamada a suplir los instrumentos ordinarios en que puede hacerse propicia su defensa, toda vez que debe procurarse directamente antes las autoridades judiciales correspondientes y eventualmente ante sus superiores, desechando su empleo como método paralelo de protección.» (CSJ AP, 7 jul 2016, rad. 48413). 9.3.
Pese a lo anterior, de forma excepcional, el juez de habeas corpus está facultado para pronunciarse sobre las limitaciones a la libertad, cuando la decisión que afectó dicha garantía incurrió en una irregularidad, es decir, contenga errores objetivos y evidentes que pongan en duda la legalidad que la reviste. Como lo ha precisado la Corte, cuando la decisión judicial que restringe la libertad personal pueda catalogarse como una vía de hecho, el habeas corpus resulta procedente cuando se invoque como una garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, al advertirse razonablemente la ocurrencia de un perjuicio irremediable (CSJ AHP 1906-2018). 10.
Caso concreto 10.1. Lo primero que se debe indicar es que EFRAÍN CASTILLO SIERRA acudió al presente mecanismo constitucional, con fundamento en lo siguiente i) su privación de la libertad se ha prolongado de forma ilícita, porque ha superado el quantum punitivo de las penas que le fueron acumuladas -289 meses y 18 días de prisión-; y ii) se configuró la “prescripción de la acción penal”. 10.2.
Luego de examinarse la información y documentación que obra en el expediente constitucional, se concluye que debe confirmarse la improcedencia del habeas corpus promovido por EFRAÍN CASTILLO SIERRA, dada la insatisfacción del requisito de subsidiariedad, por las razones que a continuación se exponen. 11. Improcedencia de la acción para invocar de forma directa el cumplimiento de la pena impuesta. 11.1.
Se advierte que la privación de la libertad de EFRAÍN CASTILLO SIERRA, obedece al cumplimiento de las penas acumuladas en el proceso penal con radicado No. 11001310405120140007600 (acumulado rad. 11001600002320050415000), en donde el quantum punitivo se fijó en 289 meses y 18 días de prisión. 11.2. El Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, vigila el cumplimiento de la pena y según informó en este diligenciamiento constitucional, i) no tiene pendiente por resolver solicitudes del accionante y ii) auto del 23 de mayo de 2024, negó la libertad condicional que elevó el sentenciado. 11.3.
De acuerdo con el anterior panorama, es claro que la acción se torna improcedente en la medida que EFRAÍN CASTILLO SIERRA acudió de forma directa a la acción de habeas corpus, en lugar de postular ante el juez natural la pretensión que por esta vía plantea, pues, el presente mecanismo no puede ser empleado para sustituir los procedimientos judiciales dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad.
En efecto, de manera pacífica ha decantado esta Corporación[footnoteRef:3] que cuando existe un proceso judicial en curso no es jurídicamente viable acudir a esta acción puesto que un pronunciamiento de fondo sobre el problema jurídico no solo supondría una sustitución indebida de los procedimientos judiciales establecidos por el Legislador, sino que a su vez comporta un desplazamiento injustificado de la competencia del juez natural. [3: AHP378-2023.] 11.4.
Sin perjuicio de lo anterior, valga aclarar al interesado que aun cuando elevó solicitud de libertad condicional ante el Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, y esta le fue negada, ello no implica que se encuentre satisfecho el aludido requisito de procedibilidad, por cuanto, el análisis que se realiza para el otorgamiento de dicho sustituto es totalmente distinto al que se aborda en el estudio de la postulación de extinción de la pena por cumplimiento. 12.
De la existencia de otros mecanismos de defensa judicial idóneos 12.1. En atención a la supuesta configuración de la prescripción presentada por EFRAÍN CASTILLO SIERRA, se evidencia que el Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante auto del 27 de mayo de 2024, la negó; y, advirtió que se encuentra pendiente de ser notificada[footnoteRef:4] a CASTILLO SIERRA, y contra la que podrá hacer uso de los recursos de ordinarios de reposición y apelación. [4: De acuerdo con la información obrante en el sistema de consulta de procesos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Bogotá, el 29 de mayo de 2024, la aludida decisión decisión pasó al área de notificaciones del Centro de Servicios Administrativos de esa especialidad (https://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/bogotajepms/adju.asp?cp4=11001310405120140007600&fecha_r=5/30/2024_6:42:04%20AM)] 12.2.
De tal manera, la censura carece de viabilidad en el marco de la presente acción constitucional, pues no resulta procedente su instrumentalización, para reemplazar, en este caso, los recursos ordinarios que tiene a su alcance para controvertir el auto del 27 de mayo de 2024. 12.3. En consecuencia, al encontrarse en trámite de notificación el citado auto, el habeas corpus deviene improcedente, precisamente porque esta acción destaca sus características esenciales de residualidad y subsidiariedad; dado que, se itera, el interesado aun cuenta con la posibilidad de recurrir la decisión que negó la prescripción de la acción penal. 13.
Conclusiones 13.1. No se satisface el presupuesto de subsidiariedad, por cuanto: i) EFRAÍN CASTILLO SIERRA acudió de forma directa al habeas corpus con la finalidad de obtener su libertad por el supuesto cumplimiento de la pena que le fue impuesta, en lugar de postular dicha pretensión ante el Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, encargado de vigilarle el cumplimiento de la pena y, ii) CASTILLO SIERRA cuenta con mecanismos de defensa judicial idóneos para controvertir el auto del 27 de mayo de 2024, mediante el cual, negó “la prescripción de la acción penal”; decisión que se encuentra en trámite de notificación. 14.
Por lo anterior, se confirmará la decisión de primera instancia, que declaró improcedente la acción de habeas corpus. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, VII.
RESUELVE
1. CONFIRMAR la decisión adoptada por un Magistrado de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual declaró improcedente la acción de habeas corpus presentada por EFRAÍN CASTILLO SIERRA, de conformidad con las razones expuestas en la anterior motivación. 2. Remitir copia de la presente decisión al Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. 3.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. 17