Radicado 58359 Yaneth Pautt López Impugnación habeas corpus EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AHP2801-2020 Radicado N° 58359 Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se decide la impugnación presentada por el accionante en su condición de defensor de YANETH PAUTT LÓPEZ, contra el proveído del 14 de octubre de 2020, a través del cual un Magistrado del Tribunal Superior del Departamento Archipiélago de San Andrés Providencia y Santa Catalina, negó la acción constitucional de hábeas corpus.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El abogado de Yaneth Pautt López, indicó que su prohijada fue denunciada por el delito de estafa agravada, posteriormente producto de una orden de captura el 1º de septiembre de 2019, fue puesta a disposición ante el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones mixtas de esa ínsula, en donde se realizó audiencia de legalización de captura, se hizo el traslado de escrito acusación y se impuso medida de aseguramiento en establecimiento carcelario.
Manifestó que el proceso en etapa de conocimiento le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Penal Municipal de esa Isla, considerando así, que la actuación tramitada es nula por violación del debido proceso y falta de competencia, por cuanto el mismo juez no puede actuar como control de garantías y de juzgamiento, ya que fue quien libró la orden de captura e impartió legalidad a un control posterior de búsqueda selectiva en base de datos por lo que no ha transcurrido ni un solo día a favor de ese Juzgado para la contabilización en la realización de la audiencia concentrada.
Refiere que el siete 7 de noviembre de 2019, se llevó a cabo diligencia de audiencia de sustitución de medida de aseguramiento en favor de Pautt López, actuación tramitada por el Juzgado Segundo Penal Municipal con de control de garantías, solicitud que fue despacha desfavorablemente y frente a la cual interpuso recurso de apelación. El 5 de diciembre de 2019 el superior jerárquico decretó la nulidad de lo actuado a partir del auto de fecha 01 de noviembre de 2019.
En febrero de 2020, fue practicada diligencia de sustitución de medida de aseguramiento por parte del Juez Primero Penal Municipal con función de Control de Garantías, quien resolvió negar la solicitud, siendo apelada y correspondiéndole por reparto al Juzgado Segundo Penal del Circuito de San Andrés islas, sin que a la fecha se haya resuelto la alzada.
El 29 de abril del año en curso, Yaneth Pautt López, a través de su defensor radicó solicitud de sustitución de medida de aseguramiento bajo la figura de madre cabeza familia, audiencia que fue fijada para el 29 de octubre de 2020. Empero su apoderado solicitó el aplazamiento por no poder asistir en la fecha señalada. Informó que el 1º de septiembre de 2020, remitió petición de libertad por vencimiento de términos, obteniendo reparto de la misma solo hasta el 11 septiembre de los corrientes, lo que conllevó a instaurar acción de habeas corpus, correspondiéndole al Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Andrés Islas.
Dicha acción constitucional fue negada; empero, requirió al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de esa ínsula para que en lo sucesivo evite incurrir en omisiones ilegitimas, y se realice el reparto de forma inmediata. La audiencia de libertad por vencimiento de términos, le correspondió al Juzgado Primero Penal Municipal de San Andrés, el cual mediante decisión de 11 de septiembre del año en curso resolvió negar la pretensión de libertad.
Decisión que fue apelada y remitida al Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa Ínsula, sin que a la fecha de la presentación de este habeas corpus se haya resuelto el recurso. De acuerdo con lo anterior, expresa que se hace procedente la intervención del juez constitucional, toda vez que se desbordó el límite temporal máximo establecido por el legislador para resolver un recurso de apelación, al tratarse de un proceso abreviado y no ordinario, por lo que considera que con ello se encuentran evidenciadas las vías de hecho dentro de la actuación penal máxime cuando la imposición de la medida de aseguramiento se produjo sin los requisitos legales pues a su criterio se está frente a un delito que no exige detención preventiva.
En consecuencia, solicita se conceda la acción de habeas corpus y, se ampare el derecho a la libertad de Pautt López por haberse vencido los 70 días que establece la norma en el artículo 548 numeral 6º del Código de Procedimiento Penal sin que se haya dado inicio a la audiencia concentrada. De igual forma requiere se compulsen copias, a efectos de que se investiguen las posibles faltas disciplinaria y penales en que pudieron incurrir los funcionarios judiciales en cuanto a la privación ilícita de la libertad de su prohijada.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1.- Vía correo electrónico, el 13 de octubre de 2020, fue recibida por la primera instancia la acción pública de habeas corpus. Con proveído de esa misma fecha fue avocado el conocimiento del asunto y se ordenó vincular al presente trámite a los Juzgados Primero y Segundo Penales del Circuito, Juzgados Primero y Segundo Penal Municipales Con Funciones Mixtas, la Fiscalía 38 Local y al Centro de Servicios Judiciales todos de San Andrés Islas. 2.
Las entidades y despachos vinculados se pronunciaron en los siguientes términos: 2.1. El Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de San Andrés Isla, mediante oficio del 13 de octubre de 2020, manifestó entre otros, las circunstancias principales y concretas del trámite penal seguido en contra de Yaneth Pautt López, y el génesis de la misma, así como el estado actual del proceso, realizando un recorrido por las diligencias fijadas, aplazadas.
Respecto de las audiencias programadas por ese Despacho indicó que: (i) Mediante auto se citó a las partes para la celebración de la audiencia concentrada el 7 de noviembre de 2019, diligencia que no tuvo su realización por la inasistencia de la procesada Yaneth Pautt, dejando la constancia de la comparecencia de los demás sujetos procesales.
(ii) El 30 de enero, 26 de febrero, 19 de mayo, 23 de junio y 2 de julio de 2020 las diligencias no se realizaron por la inasistencia del defensor de los procesados. Se fijó como fecha el 12 de agosto del año en curso. (iii) Para el 12 de agosto de 2020 a las 03:00 pm, la diligencia que había sido programada no tuvo su realización porque el Despacho no logró la conexión para el desarrollo de la diligencia. (iv) Mediante auto 341-20, se convoca a los sujetos procesales a la audiencia concentrada para el 10 de septiembre de 2020, diligencia no se hizo porque el Despacho al comunicarse con el Establecimiento Penitenciario de la Isla, el dragoneante de apellido Escobar expresó que la procesada no quiso asistir a la diligencia ya que su abogado le dijo que no compareciera.
(v) Se cita nuevamente para el 14 de septiembre de 2020, sin embargo, no se realizó porque el defensor de la procesada manifestó vía telefónica que solicitaba el aplazamiento toda vez que tenía cita médica. (vi) Se reprograma para el 24 de septiembre de esta anualidad; empero, el abogado requirió el aplazamiento de la diligencia aduciendo que está en conversaciones con la delegada ente acusador para celebrar un preacuerdo e indemnizar a las víctimas.
Las partes no tuvieron objeción alguna y la misma fue suspendida a petición del defensor. En lo referente al impedimento que plantea el apoderado judicial consideró que no es el escenario jurídico para debatirlo ya que quien tenía que haber planteado esa inconformidad ante el Despacho es el abogado que funge dentro del proceso penal, caso que en ningún momento se ha propuesto dentro de los múltiples aplazamientos ocasionados. 2.2 La Fiscalía 38 Local San Andrés Islas, indicó que en cuanto a la recusación y la nulidad propuesta por el apoderado no es este el escenario para invocar dicha figura pues debe acudir al juez de conocimiento, máxime cuando el momento procesal para proponer el instituto jurídico de la nulidad es en la audiencia concentrada conforme lo establece la Ley 1826 de 2017.
Así las cosas, solicitó declarar la improcedencia de la acción constitucional, habida consideración que la privación de la libertad se encuentra fundamentada en una medida de aseguramiento dictada dentro de una actuación judicial penal. 2.3. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de San Andrés, indicó que el 17 de febrero de 2020 recibió por reparto el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de Pautt López en el cual solicitó la sustitución de la medida de aseguramiento decretada.
De igual forma se programó audiencia de lectura para el 20 de octubre de 2020. En lo que concierne al recurso de alzada interpuesto frente a la decisión que negó la libertad por vencimiento de términos, refirió que el mismo ingresó al despacho el 8 de octubre y se programó audiencia de lectura del para el 20 de octubre de los corrientes. 2.4 El Juzgado Primero Penal del Circuito de San Andrés Islas, informó que dentro del radicado 88-001-60-01208-2018-00658 que se adelanta en contra de Yaneth Pautt López, por el delito de estafa agravada, se declaró la nulidad de todo lo actuado, desde el auto del 1º de noviembre del 2019, proferido por el Juzgado Segundo Penal Municipal en relación a la audiencia de sustitución de medida de aseguramiento realizada motivo por el cual, se ordenó la remisión al despacho de origen. 2.5 Finalmente, el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías, adujo que los tramites desarrollados ante ese juzgado en relación a Yaneth Pautt López, han sido: (i) Legalización de captura, traslado de escrito de acusación e imposición de medida de aseguramiento realizadas el 1 y 2 de septiembre de 2019.
(ii) El 10 de febrero de 2020 se realizó audiencia de sustitución de medida de aseguramiento la cual fue negada y contra esa decisión se interpuso recurso de apelación enviado de manera inmediata al juez de segunda instancia. (iii) el 15 de septiembre del año en curso, se llevó a cabo la audiencia de libertad por vencimiento de términos; empero, una vez analizados los elementos materiales probatorios fue despachada de manera negativa y contra la misma el apoderado judicial interpuso el recurso de ley.
LA DECISIÓN IMPUGNADA Consideró el Magistrado cognoscente que la acción de habeas corpus es excepcional y no puede desconocer los trámites judiciales creados por el legislador para que al interior de un proceso penal el privado de la libertad logre reestablecer este derecho, por lo que la acción no puede ser utilizada para sustituir los procedimientos judiciales establecidos, reemplazar los recursos ordinarios, desplazar al funcionario judicial competente o lograr una opinión distinta de la autoridad llamada a resolver la petición de libertad.
Estimó que sobre la procesada pesa medida de aseguramiento restrictiva de la libertad, por lo que todas las peticiones que se relacionen con ella deben ser elevadas ante el juez competente, como en efecto se tiene conocimiento que lo ha hecho, pues «se encuentra programada audiencia de lectura de recurso de apelación interpuesto frente a la negación de libertad por vencimiento de términos para el próximo 20 de octubre de 2020» siendo ese el escenario natural en el que debe resolverse la pretensión para obtener la libertad.
Asimismo, refirió que las manifestaciones de nulidad propuestas por el abogado dentro del proceso penal y recusación que alude, son circunstancias que deben ser invocadas únicamente en el trámite ordinario y en las oportunidades de ley, sin que le sea dable al Juez constitucional como se dijo anteriormente hacer examen de las mismas y mucho menos pronunciarse al respecto.
LA IMPUGNACIÓN 1. Notificado de la anterior determinación, dentro del término legal, el apoderado judicial de YANETH PAUTT LÓPEZ, presentó escrito de impugnación en el que manifestó que los argumentos de la primera instancia son errados pues se está frente a diversas vías de hecho como lo son que a la fecha no se haya realizado audiencia de lectura de los recursos de apelación interpuestos frente a la negación de la sustitución de medida de aseguramiento y libertad por vencimiento de términos, prologándose la privación de libertad de manera injustificada pues excedió los términos permitidos por la ley.
Asimismo, reitera los argumentos esbozados en la demanda de habeas corpus como lo son que el juez de conocimiento este impedido para tramitar la actuación pues participó en las audiencias preliminares de solicitud de orden de captura y control posterior en base de datos pues considera que este mecanismo constitucional es el que debe pronunciarse sobre ello. 2.
A estudio de la presente actuación, este despacho mediante correo electrónico dirigido al Juzgado Segundo Penal del Circuito de San Andrés Islas solicitó las actas y los audios de las diligencias de lectura de los recursos de apelación frente a la medida de aseguramiento y libertad por vencimientos de términos que estaban programadas para el 20 de octubre de 2020.
Mediante respuesta de 21 de octubre de 2020, la Secretaria del Juzgado en mención adjunto copias de las actas donde se confirmaba la decisión emitida por el juez de primera instancia tanto en la sustitución de medida como en la libertad por vencimiento de términos. Respecto del registro de audio manifestó que en la isla el servicio de internet y la velocidad del mismo era deficiente por lo que no se había podido descargar por parte de ese juzgado y estaban en proceso de obtención. Se le reitero la petición y en las dos oportunidades la empleada judicial de ese Despacho hizo alusión a la mala conectividad de las redes de internet que le ocasionaba demora en el recaudo de los audios solicitados.
CONSIDERACIONES 1. Con fundamento en el numeral 2º del artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, el suscrito Magistrado es competente para conocer la impugnación interpuesta contra la decisión de octubre 14 de 2020, proferida por un Magistrado del Tribunal Superior del Departamento de Archipiélago de San Andrés Providencia y Santa Catalina, a través de la cual negó la acción constitucional de habeas corpus impetrado a favor de YANETH PAUTT LÓPEZ. 2.
El artículo 1° de la Ley Estatutaria 1095 de 2006 establece que el habeas corpus es el mecanismo judicial mediante el cual se protege la libertad personal cuando ésta se restringe: (i) con violación de las garantías constitucionales o legales o (ii) ésta se prolonga ilegalmente. Así mismo, procede la garantía de la libertad en los siguientes eventos: (1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial;
(2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial;
(4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial[footnoteRef:1]. [1: Corte Constitucional, sentencia C-260/99.] 3.- El hábeas corpus goza de una doble connotación de acción y derecho fundamental. Además, se caracteriza por ser excepcional, de modo que cualquier reclamo sobre el derecho a la libertad debe ventilarse ante el juez natural, en la actuación donde se haya ordenado la limitación de ese derecho.
De igual forma, la decisión que niega la libertad es susceptible de los recursos ordinarios, de suerte que el Juez Constitucional no puede invadir la órbita de competencia del juez natural. Y es que cuando hay un proceso judicial en trámite, la acción de hábeas corpus no puede utilizarse para ninguno de los siguientes propósitos: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad;
(ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.
No obstante, cuando la decisión judicial que restringe la libertad personal pueda catalogarse como una vía de hecho, el hábeas corpus resulta procedente cuando se invoque como una garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, al advertirse razonablemente la ocurrencia de un perjuicio irremediable, como lo ha precisado la Corte en CSJ, 26 jun 2008.
Rad. 30066, reiterado en CSJ AHP1906-2018. Valga precisar que esta acción constitucional procede cualquiera sea la forma de restricción a la libertad, esto es, de forma total cuando la persona está imposibilitada para desplazarse fuera del lugar de reclusión, bien sea en centro carcelario, en el domicilio o en el lugar que haya ordenado el juez.
Y también, cuando soporta una restricción parcial, en aquellos eventos en los que cuenta con permiso para trabajar en lugares y horarios determinados. De otra parte, como quiera que la finalidad del habeas corpus es la protección del derecho a la libertad personal, la acción se torna inviable en aquellos eventos en que no se acredita la afectación de ese derecho fundamental. 4.
En el presente asunto, el accionante impetra el amparo del derecho fundamental a la libertad de su defendida, al estimar que se viene prolongando ilícitamente su restricción de la libertad por haberse superado el término de 70 días desde el traslado de la acusación sin que se haya dado inicio a la audiencia concentrada, conforme lo previsto en el artículo 541 y 548 numeral 6° de la Ley 906 de 2004 adicionado por el artículo 18 y 25 de la Ley 1826 de 2017.
Al respecto, se tiene que la norma en comento señala que es causal de libertad «Cuando transcurridos setenta (70) días desde el traslado de la acusación no se haya iniciado la audiencia concentrada», término que a voces del parágrafo 4° del mismo artículo «se incrementarán por el mismo término inicial cuando el proceso se surta ante la justicia penal especializada, o sean dos o más procesados, o se trate de la investigación o juicio de actos de corrupción de los que trata la Ley 1474 de 2011».
En el caso en estudio se trata de un delito en el que conforme obra en el escrito de acusación se adelanta en contra de Yaneth Pautt López y José Isabel Pautt Herrera, por lo que el término entre la presentación del mismo y el inicio de la audiencia concentrada es de 140 días. (negrilla fuera de texto). De acuerdo con los informes rendidos en el trámite, se tiene acreditado que, desde el 1° de septiembre de 2019, YANETH PAUTT LÓPEZ se encuentra privada de libertad en virtud de la medida de aseguramiento impuesta por el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Conocimiento de San Andrés Islas, por el delito de estafa agravada dentro del proceso con radicado 880016001208201800658.
Así mismo no se discute que la fiscalía corrió traslado del escrito de acusación el 2° de septiembre de 2019– folio 28 al 41 escrito de acusación- y a la fecha aún no se ha dado inicio a la audiencia concentrada. Conforme con lo anterior, se tiene que desde el día del traslado del escrito de acusación al momento en que fue interpuesta la acción de hábeas corpus, el 13 de octubre de 2020, ha transcurrido un lapso de 408 días (121 días de 2019 y 287 días de 2020).
A continuación, se registran los términos que no son imputables al Estado como administración de justicia, es decir, que son atribuibles exclusivamente a la defensa, y, por ende, no serán imputados a los 140 días que tiene el funcionario judicial para iniciar la audiencia concentrada desde el traslado de la acusación. i) El 2 de septiembre de 2019 la fiscalía corrió traslado del escrito de acusación, el 9 de la misma data el Juzgado Segundo Penal Municipal Mixto de San Andrés asumió conocimiento y fijó como fecha para la realización de la audiencia concentrada el 7 de noviembre de 2019, diligencia que no se realizó debido a “la no comparecencia de la procesada Yaneth Pautt López pese a que se adelantó todo el trámite de remisión para el traslado de la interna por parte del lnpec” (folio 1 expediente 2).
En este primer momento, se advierte que trascurrieron 67 días que si serán descontados del tiempo con el que cuenta el Despacho para realizar la audiencia concentrada; es decir, a los 140 días iniciales se le restará a favor de la procesada 67 días quedándole solo 73 días para que el Juzgado inicie la diligencia. ii) Al no llevarse a cabo la audiencia el Juzgado Segundo Penal Municipal de San Andrés Islas fijó como fecha el 30 de enero del año en curso.
En ese momento los abogados defensores solicitaron el aplazamiento de la diligencia y, en consecuencia, se reprogramó para el 26 de febrero de 2020. Ahí trascurrieron 110 días (del 8 de noviembre de 2019 al 25 de febrero de 2020 ) los cuales que corren a cargo de la defensa. iii) El 26 de febrero[footnoteRef:2], 19 de mayo[footnoteRef:3], 23 de junio[footnoteRef:4] y 2 de julio[footnoteRef:5] de 2020 no se realizó la audiencia concentrada por las múltiples inasistencias del apoderado judicial de los procesados, es decir, se reprogramó para el 12 de agosto del año en curso.
Este comportamiento conlleva a que se descuente del tiempo global trascurrido 168 días (del 26 de febrero al 11 de agosto hogaño), pues no puede atribuirse este lapso a conducta de funcionarios públicos o administradores de justicia, pues se trató de un acto dilatorio, calificación que está corroborada con el proceder del apoderado observado en el proceso para otros momentos en que se frustraron diligencias por su inasistencia. [2: Folio 25 expediente 2] [3: Folio 33 expediente 2] [4: Folio 47 expediente 2] [5: Folio 13 expediente 3] iv) El 12 de agosto de 2020[footnoteRef:6] la audiencia concentrada no se llevó a cabo por razones de fuerza mayor, pues el Despacho no logró la comunicación de internet en el aplicativo Polycom esto con ocasión de la deficiencia en la señal. [6: Folio 25 expediente 3] La fuerza mayor justifica la conducta del funcionario, pero no puede afectar los derechos de los procesados, siendo así que no se excluye de la contabilización de los 73 días restantes, por lo que desde el 12 de agosto del año en curso hasta el día anterior en que debía celebrarse la nueva audiencia, esto es el 9 de septiembre de 2020 corren 28 días a favor de Yaneth Pautt López y deberán ser restados (73 - 28 días).
Entonces le quedan 45 días al Juzgado para que realice la audiencia concentrada. v) El 10 de septiembre de los corrientes compareció a la diligencia el apoderado judicial de los procesados, pero en relación a la asistencia de sus prohijados se consignó que “no se envió el link a las demás partes, toda vez que al comunicarse al telefónicamente, el Dragoneante Escobar manifestó que la señora Yaneth Pautt López le expresó a él, y al Dragoneante Serna, que su abogado le dijo que no se presentara a la diligencia”.
Asimismo, se dejó constancia por parte del Despacho que al comunicarse “ vía WhatsApp- con el señor José Pautt, este manifestó no saber usar el aplicativo, por lo que se le requirió buscar a algún familiar para que le colaborara con eso, o de lo contrario de ser posible asistir a la oficina de su abogado y conectarse con el mismo, para la próxima diligencia”[footnoteRef:7].
Se fija fecha para el 14 de septiembre de 2020. (trascurrieron 3 días que recaen en contra de la procesada – del 10 al 13 de septiembre hogaño) [7: Folio 11 expediente 4.] Como dato adicional se tiene que el 11 de septiembre solicitó libertad por vencimiento de términos la cual fue despachada de manera desfavorable y contra la cual interpuso recurso de apelación. (vi) El 14 septiembre siguiente el apoderado judicial solicitó el aplazamiento de la diligencia toda vez que debía asistir a una cita médica y no era posible su comparecencia a la audiencia. Se agenda para el 24 de septiembre de 2020.
Corolario a lo anterior, se tiene que del 14 al 23 de septiembre han trascurrido 10 días atribuibles en contra de la defensa y no serán tenidos en cuenta para su conteo. (vii) El 24 de septiembre del año en curso, el apoderado de los procesados solicitó el aplazamiento de la audiencia concentrada, por cuanto está en conversaciones con el ente fiscala para llegar a un preacuerdo e indemnizar a las víctimas dentro del proceso penal.
Se advierte que las partes no tienen ninguna objeción al respecto y manifiestan sus observaciones. La Juez a petición del abogado procedió a aplazar la diligencia y quedó a la espera del escrito de preacuerdo para proceder a fijar fecha y hora para la verificación del mismo - actas ultimas audiencias folio 1-. En consecuencia, trascurrieron 20 días desde la última fecha de audiencia y el momento en que se interpuso la presente acción constitucional (24 de septiembre al 13 de octubre de 2020) que corren por cuenta del abogado.
En consecuencia, y del minucioso conteo realizado por esta Corporación se tiene que en el presente caso la administración de justicia aun cuenta con 45 días para llevar a cabo la audiencia concentrada y por tal razón la acción de habeas corpus se torna improcedente. De otro lado, para la investigación en contra de los abogados defensores que dieron lugar a que las audiencias programadas a lo largo de la actuación no se realizaran, se ordenará que por la Secretaría se compulsen copias, con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 5.
Ahora, en lo atinente al motivo de inconformidad referida a la presunta nulidad y recusación incoada, se ha de indicar que el tema debe ser abordado y resuelto por el juez ordinario circunstancia por la cual el juez de habeas corpus no puede involucrarse porque el trámite constitucional no supone la posibilidad de una instancia adicional de las discusiones que allí se susciten.
Pretender entonces, en esta sede, un pronunciamiento de fondo sobre la problemática planteada a través de la vía de amparo, resulta del todo inviable, en tanto ello demandaría un análisis de los presupuestos facticos y jurídicos bajo los cuales solicita la declaratoria pretendida, lo cual implicaría el desplazamiento de las competencias del juez ordinario, encargado de decidir aspectos como el anotado.
En conclusión, la acción de habeas corpus no es el mecanismo jurídico idóneo para establecer si dentro de la actuación que se adelanta en contra de YANETH PAUTT LÓPEZ existen nulidad o impedimentos frente al juez que asumió el proceso en etapa de conocimiento. 6. En ese contexto, es clara la improcedencia del amparo constitucional invocado, razones por las que el Despacho confirmará integralmente el auto confutado.
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión adoptada por un Magistrado del Tribunal Superior del Departamento Archipiélago de San Andrés Providencia y Santa Catalina, mediante la cual negó la acción constitucional de hábeas corpus presentado a favor YANETH PAUTT LÓPEZ, en los anteriores términos.
SEGUNDO: Para la investigación en contra de los abogados defensores que dieron lugar a que las audiencias programadas a lo largo de la actuación no se realizaran, se ordenará que por la Secretaría se compulsen copias, con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 21