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AHP2798-2016(48074)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2016

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Ley 1095 de 2006Ley 1709 de 2014Ley 600 de 2000Ley 65 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Habeas Corpus 48074 JUAN MANUEL SANTOS ROJAS y VILMA YOLANDA BARBOSA CRUZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO AHP2798-2016 Radicación N° 48074 Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil dieciséis (2016). MOTIVO DE LA DECISIÓN El Despacho resuelve la impugnación formulada por la señora Fabiola Patricia Santos Rojas en contra de la providencia del 30 de abril de 2016, por medio de la cual un Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de habeas corpus por ella interpuesta a nombre de JUAN MANUEL SANTOS ROJAS y VILMA YOLANDA BARBOSA CRUZ, en cuyo trámite se vinculó al Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

A N T E C E D E N T E S 1. La señora Fabiola Patricia Santos Rojas, en representación de su hermano y su cuñada, impetró la acción pública al estimar que el confinamiento intramural de sus allegados -quienes se encuentran en prisión domiciliaria desde el 19 de marzo de 2014, descontando la pena de cuarenta (40) meses impuesta por el Juzgado 51 Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá por el delito de hurto agravado- se ha prolongado de manera ilegal, pues el 18 de marzo del año en curso se radicó petición de libertad condicional a su favor por virtud del cumplimiento de las tres quintas (3/5) partes de la sanción irrogada, sin que a la fecha de presentación de la acción se hubiese resuelto el pedimento. 2.

Avocado el conocimiento del asunto y libradas las comunicaciones respectivas a la autoridad en mención, dicho estrado judicial indicó que para ese instante el proceso contentivo de las diligencias se encontraba “en el centro de servicios administrativos de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad surtiendo traslados y no al despacho”, acotando que, en su sentir, no se han conculcado derechos fundamentales al no existir “petición pendiente de decidir”.

LA PROVIDENCIA RECURRIDA La primera instancia, después de recalcar con fundamento en jurisprudencia de esta Sala que la acción constitucional no puede constituir un mecanismo subsidiario o residual del proceso penal, ni asimilarse a un escenario paralelo para debatir la procedencia de la libertad en tanto las peticiones sobre el particular han de surtirse al interior del respectivo trámite, puso de presente que la solicitud de libertad condicional en cita fue allegada de manera “escueta” al no haber sido acompañada de los anexos previstos para el efecto en el artículo 480 de la Ley 600 de 2000, como lo son la resolución favorable del consejo de disciplina o en su defecto del director del establecimiento carcelario, copia de la cartilla biográfica y de los demás documentos que prueben el cumplimiento de los requisitos exigidos en el Código Penal, imprescindibles para darle curso.

De otro lado, señaló que pese a que el artículo 7° A de la Ley 65 de 1993, adicionado por el artículo 5º de la Ley 1709 de 2014, faculta al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad para proceder de oficio en aras de dar impulso a pedimentos de esta índole, éste de todos modos “(sic) debe conocer la petición -incompleta- que se le formule”, lo cual no se ha verificado en este asunto al no haber ingresado al despacho y, aun así, insiste, la misma carece de los requisitos legales.

En consecuencia, consideró improcedente el reclamo elevado. LA IMPUGNACIÓN La señora Fabiola Patricia Santos Rojas sustentó su inconformidad en que en este evento, de resultar incompleta la solicitud de libertad condicional, era deber del funcionario competente requerir de oficio el envío de los documentos necesarios para cumplir “el formalismo que exige el artículo 480 del C.P.P.”.

De igual forma, rechaza el aserto relativo a la improcedencia de la acción pública so pretexto de que dicha petición aún no ha llegado al despacho del juzgado llamado a adoptar la decisión correspondiente, toda vez que “tal desidia y omisión de los servidores públicos […] no puede trasladarse y afectar a los particulares y menos contra las personas que se encuentran privadas de su derecho a la libertad”, trayendo a colación jurisprudencia constitucional que refiere cómo en este tipo de escenarios, de existir mora injustificada para resolver el asunto, se genera una violación al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 1.

De acuerdo con el numeral 2° del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, el suscrito Magistrado es competente para resolver la impugnación formulada en contra de la determinación emitida el 30 de abril del año en curso. 2. Hecha esta precisión, se anticipa que el Despacho ratificará la providencia recurrida por las siguientes razones: 2.1. La acción de habeas corpus es un mecanismo constitucional erigido para amparar la libertad personal ante las amenazas o atentados que contra ella puedan producir las autoridades públicas, según se desprende del artículo 1º de la Ley 1095 de 2006, afectación que, conforme reiterada jurisprudencia de esta Corporación, se puede presentar tanto por la ilegalidad de una captura como por la prolongación ilícita de la privación de la libertad (CSJ AHP, 7 Nov 2008, Rad. 30772;

CSJ AHP, 23 Ago 2012, 39744). Sin embargo, la acción no está concebida para sustituir los mecanismos ordinarios contemplados al interior de la actuación penal para proteger la vigencia del derecho fundamental, pues desconocer su existencia equivaldría a pasar por alto “la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”, premisa basilar en la que descansa la garantía superior a un proceso como es debido prevista en el artículo 29 de la Constitución Política.

Ello explica porqué le está vedado al operador jurídico al resolver la solicitud de amparo incursionar en temas ajenos a la naturaleza del habeas corpus, so pena de invadir órbitas propias a la competencia del juez natural al que le corresponde el conocimiento de las diligencias de donde proviene la restricción. En otras palabras, y según lo refirió el a quo, cuando existe un trámite judicial en curso no puede utilizarse el habeas corpus con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad, ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho, iii) desplazar al funcionario judicial competente, y iv) obtener una opinión diversa -a modo de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver el particular. 2.2.

Al cotejarse el contexto que dio lugar a la privación de la libertad del señor SANTOS ROJAS y de la señora BARBOSA CRUZ, se tiene que ello ocurrió por cuenta de la pena de prisión que por el término de cuarenta (40) meses les fue impuesta mediante sentencia condenatoria, al habérseles hallado responsables del delito de hurto agravado. Ahora bien, la accionante, conforme el recuento expuesto en acápites precedentes, aduce que a la fecha de presentación del habeas corpus los mencionados ya habían cumplido con las tres quintas (3/5) partes de esa sanción y, por ende, tienen derecho a la libertad condicional prevista en el artículo 64 del Código Penal, reprochando la mora en la que, en su sentir, ha incurrido el Juzgado 10 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá para resolver el particular.

Entonces, desde esa perspectiva y con el fin de corroborar el asidero de este señalamiento, ha de acudirse a la información suministrada por dicho estrado judicial para confrontar si, efectivamente, es viable predicar un retraso injustificado en la resolución de aquel pedimento: La plantilla correspondiente al historial de actuaciones en esa fase reporta cómo, el 1º de marzo de 2016, se dispuso “abrir el trámite secretarial señalado en el artículo 486 de la Ley 600/2000 a fin de que se rindan las explicaciones del caso”, como quiera que “al parecer se reúnen los presupuestos de ley para revocar la prisión domiciliaria”, ordenando “por el CSA ofíciese al INPEC y al EPC La Picota a fin de que se alleguen las visitas de control practicadas al penado”.

En esa fecha, también se compulsaron “copias del caso ante la Fiscalía General de la Nación para que se investigue la posible comisión del delito de fuga de presos en que pudieron incurrir los penados”. Con posterioridad, el 7 de marzo de 2016, se dispuso surtir dicho traslado, comunicar el respectivo auto, librar telegrama al defensor y, adicionalmente, se anotó que el “proceso pasa al anaquel de términos”.

Después, se registra que el 10 del mismo mes, se recepcionó “memorial del togado recurso de reposición y apelación” y el 18 siguiente, “memorial del togado libertad condicional”.[footnoteRef:1] [1: Cfr. Folio 48 y siguientes cuaderno actuación.] De este modo, se vislumbra que el juzgado en cita, para el momento en que se elevó la petición de libertad condicional, según lo advirtió residualmente el a quo, no tenía a su disposición el expediente contentivo de la actuación para darle el consecuente trámite, al hallarse en su centro de servicios administrativos corriendo el traslado de que habla el artículo 486 de la Ley 600 de 2000.[footnoteRef:2] Por consiguiente, no se avizora una tardanza injustificada para proceder a resolver esta última solicitud y, de contera, surge evidente que no se ha prolongado de manera arbitraria el confinamiento domiciliario por razón de aquel entorno jurídico-procesal, acaecido previo a la época en que se allegó la petición de libertad condicional y el cual, para la fecha, sigue su curso. [2: “Art. 486.- Negación o revocatoria de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad.

El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad podrá revocar o negar los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad con base en prueba indicativa de la causa que origina la decisión. De la prueba se dará traslado por tres (3) días al condenado, quien durante los diez (10) días siguientes al vencimiento de este término podrá presentar las explicaciones que considere pertinentes. […] La decisión deberá adoptarse dentro de los diez (10) días siguientes por auto motivado”.] 3.

Por último, no puede dejar de considerarse que el habeas corpus excepcionalmente tiene cabida cuando la decisión judicial que interfiere con el derecho a la libertad personal reúne las características de una vía de hecho por concurrir las condiciones que configuran alguna de las causales genéricas que harían igualmente viable la acción de tutela, en contra de este tipo de determinaciones (Cfr. CSJ AHP, 26 Jun 2008, Rad 3006, CSJ AHP, 08 Oct 2010, Rad. 35124).

Sin embargo, esta hipótesis tampoco se materializa en este caso, toda vez que no obran elementos de juicio que permitan asumir que el trámite de revocatoria de la prisión domiciliaria obedece al capricho y, en ese orden, resulta válido predicar que este incluso podría, eventualmente, repercutir en la posible concesión de la libertad condicional.

En este aspecto, debe insistirse que el habeas corpus no constituye una alternativa procesal a la actuación judicial de donde deviene la privación de la libertad, ni es una especie de consulta de las decisiones proferidas en la misma, de tal manera que es resorte exclusivo del Juez 10 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad verificar la procedencia de aquella.

No obstante, al advertirse que el artículo 481 de la normatividad en cita contempla que la solicitud de libertad condicional ha de ser decidida mediante auto interlocutorio dentro de los tres (3) días siguientes a ser recibida, sin hacer distinciones o salvedades de ninguna índole, las autoridades correspondientes deberán acatar dicha preceptiva y adoptar las gestiones a que haya lugar con ese cometido.

Lo anterior, en aras de que se examine la concurrencia de los requisitos legales para la posible concesión del subrogado penal solicitado, pues, contrario a lo percibido por la accionante, la documentación allí prevista no se encamina a satisfacer formalismos carentes de sentido sino que está orientada a la constatación de la confluencia de los presupuestos consagrados en el artículo 64 del Código Penal que, adicionalmente al cumplimiento de las tres quintas (3/5) partes de la pena, demanda, entre otros, examinar respecto de quien invoca la gracia que “su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario […] permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena”, estudio que no puede ser asumido por el juez de habeas corpus, so pena de invadir otro tipo de competencias, conforme lo anotado.

En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la providencia impugnada.

SEGUNDO: Conminar al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y al Juzgado 10 de esa especialidad, para que acaten el artículo 481 de la Ley 600 de 2000 y procedan dentro del término allí previsto a darle trámite a la solicitud de libertad condicional impetrada por JUAN MANUEL SANTOS ROJAS y VILMA YOLANDA BARBOSA CRUZ.

Contra esta decisión no procede recurso alguno Notifíquese, devuélvase y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10