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AHP2783-2020(58352)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2020
Ley 1095 de 2006

Impugnación Habeas Corpus No 58352 GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado AHP2783-2020 Radicado No 58352 Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinte (2020). ASUNTO En términos del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006 resuelve el despacho la impugnación interpuesta contra la providencia del pasado 07 de octubre del año en curso, por medio de la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Valledupar denegó el amparo de habeas corpus demandado a favor de Sharles de Jesús López Jiménez, Raúl Guillermo Armenta Castillo, Richard Javier Macías Pallares, Yeimar Pinto Pedraza y Edgar Bermúdez Ballestas.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1. Dada la desposesión de sus bienes a diversos ciudadanos mediante el empleo de armas de fuego y armas blancas, en actividad atribuida a un grupo organizado de asaltantes denominado “Los de la Cuarta” de la ciudad de Valledupar, el 5 de septiembre de 2019, ante el Juez Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías, se realizaron las audiencias concentradas de legalización de captura, formulación de imputación por los delitos de concierto para delinquir con fines de hurto, porte ilegal de armas de fuego y hurto calificado y agravado a Sharles de Jesús López Jiménez, Raúl Guillermo Armenta Castillo, Richard Javier Macías Pallares, Yeimar Pinto Pedraza y Edgar Bermúdez Ballestas, a quienes se afectó con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario. 2.

El 31 de diciembre de 2019, la Fiscalía Segunda Especializada de Valledupar radicó escrito de acusación en contra de los referidos imputados, siendo el asunto asignado al Juzgado 4° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento el 7 de enero de 2020, autoridad ante la cual el 11 de febrero posterior se cumplió la respectiva audiencia de acusación. Establecida como fecha para la audiencia preparatoria el 20 de marzo, no se pudo concretar dado que para dicho momento se había declarado la pandemia por el Covid19.

Ante esta circunstancia, el 21 de agosto se fijó el 11 de septiembre para cumplirse la misma, sin que por falta de traslado por parte del INPEC de los internos pudiera ser adelantada. Dispuesto para el 28 de septiembre dar curso a tal diligencia, a solicitud del defensor de los procesados la audiencia fue suspendida. Actualmente la preparatoria tiene fijada como calenda el 27 de noviembre.

A su vez, para los días 16 de septiembre y luego 5 de octubre, ante el Juez Segundo Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías, se programó dar curso a la audiencia de libertad por vencimiento de términos. No obstante, en ninguna de tales datas fue finalmente posible evacuar esas diligencias, pues pese a los esfuerzos por notificar a las víctimas con miras a que ejercieran la defensa de sus intereses, esos contactos no se lograron. 3.

Dado este panorama, a nombre de Sharles de Jesús López Jiménez, Raúl Guillermo Armenta Castillo, Richard Javier Macías Pallares, Yeimar Pinto Pedraza y Edgar Bermúdez Ballestas, se incoó la acción de habeas corpus sobre la base de que han transcurrido más de 240 días desde la presentación del escrito de acusación, sin que se haya dado inicio a la audiencia del juicio oral, configurándose de este modo la causal prevenida por el art. 317.5 del C. de P.P., y sin que tampoco hayan dado resultados positivos las solicitudes de libertad que se han elevado, por falta de notificación a las víctimas, de donde es clara en su criterio la vulneración de las garantías de los procesados y el derecho que les asiste a obtener su libertad, pues no es dable cargar a cuenta de los procesados tales falencias en los actos de comunicación ni supeditar el derecho que les asiste a la inoperancia administrativa. 4.

En criterio del Magistrado que conoció de la acción de habeas corpus en este caso invocada, esta resulta improcedente, como que se advierte que en el presente evento no se han agotado en términos de suficiencia los mecanismos de defensa al alcance de los procesados con la finalidad de obtener la libertad por vencimiento de términos, no siendo posible predicar la ineficacia del mecanismo judicial ordinario, es decir, que la audiencia de libertad por vencimiento de términos no se ha llevado a cabo y no lo ha sido por causa atribuible al Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías, sino porque no se ha podido notificar a las víctimas para que ejerzan sus derechos, de modo tal que antes de que el tema sea resuelto por vía penal, no le es dable a los procesados acudir a la acción de habeas corpus, como lo ha resaltado doctrina de la Corte, en la que surge evidente el carácter residual y subsidiario de este mecanismo. 5.

Al momento de su notificación, vía correo electrónico, sin expresar los fundamentos de la inconformidad, el apoderado de los peticionarios manifestó que apelaba la negativa. CONSIDERACIONES 1. El hecho de ser la Corte Suprema de Justicia superior jerárquico de la autoridad que en este caso denegó la acción de habeas corpus de quienes se encuentran privados de la libertad en la Cárcel Judicial de Valledupar, le otorga a la Sala en general y a este Magistrado en particular competencia para resolver de plano la impugnación dirigirá contra la decisión signada por un Magistrado del Tribunal Superior de la citada ciudad. 2.

Aun cuando según queda visto, el impugnante omitió señalar las razones en que sustenta su inconformidad con la decisión de primer grado, esta magistratura entiende que ello no es óbice para referirse a la discrepancia expuesta, tomando en consideración que la acción constitucional de habeas corpus como mecanismo garante de la libertad individual está caracterizada por la informalidad, al comprender una problemática de vulneración de derechos fundamentales cuya inmediatez en su aplicación y en la integralidad de protección que se le ha deferido, está enmarcada por los principios de celeridad, eficacia y eficiencia, todo lo cual impone un trato especial y prioritario, sin soportar requisitos solemnes que puedan en algún momento obstruir su propia teleológica conceptualización y propósito de salvaguarda, tal y como se deriva de la propia regulación contenida en la Ley 1095 del 2 de noviembre de 2.006, reglamentaria del artículo 30 constitucional. 3.

Por la glosa que antecede, ya se advirtió que Sharles de Jesús López Jiménez, Raúl Guillermo Armenta Castillo, Richard Javier Macías Pallares, Yeimar Pinto Pedraza y Edgar Bermúdez Ballestas están privados de la libertad, pues media mandato judicial en dicho sentido impuesto como consecuencia de serles imputados los delitos de concierto para delinquir con fines de hurto, porte ilegal de armas de fuego y hurto calificado y agravado, en concurso homogéneo y heterogéneo.

Por lo tanto, el cometido de la liberación procurada a través de la acción de habeas corpus, sólo podría tener fundamento en que se ha prolongado en forma indebida dicha privación de la libertad, supuesto en el cual, conforme lo ha definido con claridad la decisión recurrida, es imperativo en primer lugar que el peticionario acuda ante el juez de garantías competente, en orden a procurar la salvaguarda de tal derecho y solamente en tanto el mismo sea soslayado dentro del mecanismo ordinario es dable acudir ante el juez de habeas corpus.

Como fue indicado a través de la sinopsis de la actuación procesal que sirve de prolegómeno al proceso penal seguido en contra de Sharles de Jesús López Jiménez, Raúl Guillermo Armenta Castillo, Richard Javier Macías Pallares, Yeimar Pinto Pedraza y Edgar Bermúdez Ballestas, una vez se produjo su captura, el 5 de septiembre de 2019 en su contra se impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por los referidos delitos de concierto para delinquir con fines de hurto, porte ilegal de armas de fuego y hurto calificado y agravado.

También que la Fiscalía radicó escrito de acusación por tales delitos el 31 de diciembre posterior y que el acto público de su formulación se realizó el 11 de febrero de 2020. Así mismo que aun cuando se había determinado el 20 de marzo para dar lugar a la audiencia preparatoria, como efecto de la pandemia derivada del Covid19 no fue posible su instalación, misma que luego fue fijada para el 11 de septiembre y fallida, al no ser trasladados los internos por el INPEC y tampoco efectuada el día 28 de ese mes a solicitud de suspensión elevada por el defensor de los procesados. 4.

Dado este escenario, pertinente es recordar que la de habeas corpus es una acción superior cuya procedencia en salvaguarda del derecho a la libertad no está llamada a suplir los instrumentos ordinarios en que puede hacerse propicia su defensa, toda vez que debe procurarse directamente ante las autoridades judiciales correspondientes y eventualmente ante sus superiores, desechando su empleo como método paralelo de protección. De lo anterior se sigue, según criterio reiterado de esta Corporación, que cuando la privación de la libertad tiene origen en decisiones adoptadas al interior de una actuación judicial, deben agotarse en primer lugar los mecanismos en ella previstos, antes de activar la excepcional vía constitucional.

Bien se ha advertido que siempre que la pretendida detención ilegal o arbitraria tenga lugar con ocasión de un proceso judicial, resulta ineludible descartar que la acción constitucional no se emplee para sustituir los procedimientos judiciales comunes e idóneos para solicitar la libertad, o para reemplazar los recursos ordinarios allí dispuestos o desplazar al funcionario judicial competente para decidir sobre la misma. 5.

Visto que en este caso las autoridades a quienes compete pronunciarse sobre la libertad reclamada han adelantado aquellas diligencias orientadas justamente a evacuar la audiencia en que el tema debe resolverse, pero que en garantía de los derechos de las víctimas y mediando dificultades en orden a su debida notificación no se han podido cumplir, no encuentra la Corte que este sea uno de aquellos supuestos en los que emerja razonable reconocer que dado el posible advenimiento de un perjuicio irremediable deba ocupar el lugar del juez natural y entrar a pronunciarse sobre la concurrencia de alguno de los supuestos en que procede la libertad según el Estatuto de Procedimiento Penal; mucho menos cuando quiera que su intervención está siempre condicionada por la plena satisfacción del presupuesto de subsidiariedad, lindero que excepcionalmente puede franquearse en supuestos que medien vías de hecho que se antepongan a la dilucidación del derecho a la libertad demandado, es decir, circunstancias objetivas que la nieguen inmotivadamente.

Procurar que se imponga la voluntad del juez de habeas corpus en desplazamiento del juez de garantías, cuando prevalente y prioritariamente son estos funcionarios los llamados a resolver peticiones de libertad, lleva implícito no solamente invadir su independencia legal y constitucional, sino que proceder a analizar la concurrencia de aquellos presupuestos en orden a su concesión, al propio tiempo produce un efecto equivalente a usurpar sus funciones, pero también la de aquellas autoridades a las que compete el control judicial -horizontal y vertical- de esa clase de decisiones. 6.

Bajo este entendido, si a los ciudadanos a cuyo nombre se reclama la acción protectora de la libertad, se les ha afectado este derecho por orden de una autoridad judicial competente, cualquier solicitud en procura a pretender su liberación, debe evacuarse al interior del proceso en que se produjo la restricción, estando habilitado en ese mismo trámite la incoación de los recursos ordinarios y la petición de revocatoria de la medida que la afecta, pues solamente frente a supuestos extraordinarios y excepcionales se justifica invocar la acción de habeas corpus, esto es, como tantas veces se ha puntualizado, cuando la actuación judicial constituya una auténtica vía de hecho[footnoteRef:1] y contra la misma no proceda recurso alguno. [1: La Corte Constitucional en la sentencia T-066 de 3 de febrero de 2006 destacó la evolución de la noción de vía de hecho al precisar las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se presenta al menos uno de los siguientes vicios o defectos: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

“b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. “c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. “d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.] Por ende, observada la regularidad del trámite cumplido al interior del proceso en que por mandato judicial se impuso medida de aseguramiento restrictiva de la libertad en contra de Sharles de Jesús López Jiménez, Raúl Guillermo Armenta Castillo, Richard Javier Macías Pallares, Yeimar Pinto Pedraza y Edgar Bermúdez Ballestas, misma que se encuentra vigente, conocida la naturaleza excepcional y especial que sin duda ostenta el habeas corpus, en tanto su ejercicio lo es exclusivamente para procurar la protección del derecho a la libertad personal y otros que íntimamente le acompañan y sólo en cuanto aquél se conculque por vulneración de las normas dispuestas para afectarlo legítimamente, razón asiste a la decisión de primera instancia que negó el amparo demandado, toda vez que si bien no puede entenderse este mecanismo protector como subsidiario o residual, en la medida que su ejercicio no se condiciona al agotamiento de otros medios de defensa judicial, no significa que se convierta en un medio alternativo, supletorio o sustitutivo de los procesos y vías penales ordinaria y legalmente establecidos, razones estas suficientes para mantener el proveído impugnado.

En mérito de expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Confirmar la decisión del 07 de octubre de 2020, por medio de la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar declaró improcedente el habeas corpus invocado a favor de Sharles de Jesús López Jiménez, Raúl Guillermo Armenta Castillo, Richard Javier Macías Pallares, Yeimar Pinto Pedraza y Edgar Bermúdez Ballestas.

Contra lo decidido no procede recurso alguno. Notifíquese y devuélvase la actuación al tribunal de origen. GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2