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AHP2781-2018(53045)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2018

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Ley 1095 de 2006Ley 1142 de 2007Ley 906 de 2004

Radicado No. 53045 CARLOS CIRO SILVA PINZÓN Impugnación de hábeas corpus EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado AHP2781-2018 Radicado n° 53045 Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil dieciocho (2018). Se resuelve la impugnación interpuesta por la apoderada judicial de CARLOS CIRO SILVA PINZÓN, contra la decisión de 15 de junio del presente año, por medio de la cual una Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo negó la acción constitucional de habeas corpus.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La apoderada judicial de CARLOS CIRO SILVA PINZÓN invocó la acción de habeas corpus aduciendo que su asistido se encuentra privado de la libertad desde el 3 de mayo de 2016, fecha en la cual se celebraron las audiencias concentradas de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento.

Destacó que el escrito de acusación se presentó el 2 de junio de 2016 y el 12 de julio del mismo año se llevó a cabo audiencia de formulación de acusación, fijándose el 30 de septiembre siguiente como fecha para el desarrollo de la audiencia preparatoria, sin embargo, al variar la defensa técnica se solicitó aplazamiento, siendo reprogramada la diligencia. El 20 de enero de 2017, cuando se había fijado la fecha para continuar con la audiencia preparatoria, la defensa solicitó nuevamente el aplazamiento para practicar una prueba de ADN y hacer el respectivo cotejo de residuos biológicos, por lo que el juzgado fijó el 7 de abril de 2017 como fecha para la continuación de la diligencia. Llegada la fecha señalada, la defensa solicitó el aplazamiento de la diligencia, por lo se dispuso el 9 de junio siguiente para su realización, oportunidad en la que la defensa también solicitó el aplazamiento.

Finalmente, el 28 de julio de 2017 se celebró la audiencia preparatoria, donde se decretaron unas pruebas y se rechazaron otras, razón por la cual la defensa interpuso recurso de apelación, por lo que se remitió la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, siendo resuelto el recurso el 24 de enero de 2018. El 31 de mayo de 2018 el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Duitama celebró audiencia de libertad por vencimiento de términos, sin embargo, negó la petición por considerar que faltaban 6 días para cumplir con el término establecido en la ley.

Esta decisión fue recurrida por la defensa, correspondiéndole el conocimiento del asunto al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, quien señaló fecha para la lectura de auto el 18 de julio de 2018. El 6 de junio de 2018, la defensa elevó solicitud de libertad por vencimiento de términos, correspondiéndole al Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Duitama, quien señaló el 12 de junio de 2018 para desarrollar la audiencia, no obstante no se celebró por solicitud de la representante de víctimas, de suerte que se fijó nueva fecha para su desarrollo el 18 del mismo mes y año. A partir de este recuento procesal, destacó que los juzgados Segundo Penal del Circuito de Duitama y Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Duitama incurrieron en una vía de hecho, pues se apartaron del término previsto en el artículo 160 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 48 de la Ley 1142 de 2007 para resolver la libertad.

Adicional a ello, afirmó que CARLOS CIRO SILVA PINZÓN ha estado privado de la libertad por cuenta de esta actuación desde el 3 de mayo de 2016, esto es, 771 días sin que se inicie la audiencia de juicio oral. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Radicada la acción constitucional el 14 de junio de 2018[footnoteRef:1], el Magistrado Sustanciador manifestó su impedimento para conocer de la presente acción constitucional, indicando que le correspondió el conocimiento de la apelación contra el auto que decretó y rechazó algunas pruebas, tardando 1 año en adoptar la decisión y como quiera que lo que se cuestiona es el posible vencimiento de términos por la tardanza de los funcionarios, estaría incurso en la causal de impedimento N°2 prevista en el artículo 2° de la Ley 1095 de 2006[footnoteRef:2]. [1: Fl. 18 C. Tribunal] [2: Fl. 20 C. Tribunal] 2.

De manera inmediata fue remitida la actuación a la Magistrada siguiente, quien en la misma fecha aceptó fundado el impedimento y avocó conocimiento de la acción constitucional ordenando a los Juzgados Tercero y Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Segundo Penal del Circuito, todos de Duitama, remitir copia de las piezas procesales relacionadas con la acción instaurada, rindiendo un informe detallado sobre su accionar[footnoteRef:3] [3: Fls. 22 y 23 C. Tribunal] 2.

Las autoridades vinculadas dieron respuesta en este sentido: 2.1 El Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Duitama indicó[footnoteRef:4] que el 6 de junio de 2018 se solicitó audiencia de libertad por vencimiento de términos a favor de CARLOS CIRO SILVA PINZÓN, siendo programada para el 12 de junio del mismo año, oportunidad en la que la defensora de la víctima solicitó el aplazamiento, toda vez que se encontraba realizando diligencias de carácter personal fuera de la ciudad y, en todo caso, la misma petición había sido negada por parte del Juzgado Cuarto homólogo y se encontraba pendiente de resolverse la apelación. Con fundamento en ello se fijó el 18 de junio de 2018 para llevar a cabo la audiencia. [4: Fl. 28 C. Tribunal] 2.2.

El Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Duitama[footnoteRef:5] precisó que el 29 de mayo de 2018 recibió solicitud de audiencia de libertad por vencimiento de términos a favor del accionante, razón por la cual se fijó el 31 siguiente para su desarrollo, allí se negó a la solicitud elevada al amparo del artículo 317-5 de la Ley 906 de 2004, por considerar que no se había cumplido el término, ni tampoco se sustituyó la medida de aseguramiento.

Contra esa decisión, tanto la fiscalía como la apoderada de la víctima y la defensa interpusieron recurso de apelación, correspondiéndole resolver la alzada al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama. [5: Fl. 31 C. Tribunal] 2.3 El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama[footnoteRef:6] expuso que en varias oportunidades ha conocido del proceso penal seguido en contra del accionante, así: [6: Fl. 33 a 35 C. Tribunal] i) En relación con el recurso de apelación interpuesto por las partes e intervinientes, contra la decisión de 6 de junio de 2017, por medio de la cual, el Juzgado Tercero Penal Municipal de Duitama prorrogó la medida solicitad por la Fiscalía, siendo revocada con auto de 26 de julio de 2017. ii) Apelación instaurada por la defensa contra la decisión de 11 de julio de 2017 proferida por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Duitama negó la libertad por vencimiento de términos elevada por la defensa, al amparo de la causal 317-5 de la Ley 906 de 2004.Decisión que fue confirmada el 9 de agosto de 2017. iii) Apelación interpuesta por la defensa contra el auto de 26 de octubre de 2017 del Juzgado Cuarto Penal Municipal de Duitama, mediante el cual negó la solicitud de la defensa de sustituir la medida de aseguramiento.

Decisión confirmada el 15 de noviembre de 2017. iv) El 1° de junio de 2018 fue asignada por reparto la apelación interpuesta por la defensa, la fiscalía y la representante de víctimas en contra del auto proferido por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Duitama el 31 de mayo de 2018. Atendiendo la disponibilidad de la agenda se fijó el 13 de julio este año para emitir decisión de segundo grado. 3.

El 15 de junio del presente año, la Magistrada Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo negó por improcedente la acción constitucional de hábeas corpus promovida a favor de CARLOS CIRO SILVA PINZÓN. 4. Contra la anterior determinación, la apoderada judicial del procesado apeló la decisión adoptada, siendo enviadas las diligencias a esta Corporación, arribando el 27 de junio de la presente anualidad.

LA DECISIÓN IMPUGNADA Indicó la Magistrada cognoscente que el proceso penal seguido en contra de CARLOS CIRO SILVA PINZÓN por la presunta comisión del punible de acceso carnal abusivo se encuentra en etapa de juicio en el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de conocimiento de Duitama, fijándose los días 25, 26 y 27 de junio de 2018 para celebrar audiencia de juicio oral.

Centró el problema jurídico en determinar si el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías incurrió en una vía de hecho al aplazar la audiencia de libertad por vencimiento de términos programada para el 12 de junio de 2018 y reprogramarla para el 18 del mismo mes y año. Destacó que la procedencia de la acción constitucional es subsidiaria pues a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones relacionadas con la libertad deben elevarse al interior del proceso, salvo cuando la decisión judicial pueda catalogarse como una vía de hecho.

En el caso concreto estimó que el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías al aplazar la audiencia de libertad por vencimiento de términos, acogiendo la solicitud presentada por la representación de víctimas resulta impropio, sin embargo, al reprogramarse dentro de los 3 días siguientes se advierte que se actuó con celeridad y presteza y en todo caso, no se desconoce que el Juzgado aludido indicó que actuó con miras a evitar una decisión contradictoria, pues una pretérita solicitud de libertad fue objeto de apelación y se encuentra pendiente de adoptarse una decisión. Conforme con ello, negó por improcedente la acción constitucional, al considerar que no se vislumbra una vía de hecho en la actuación. IMPUGNACIÓN La apoderada judicial del procesado solicitó la revocatoria de la decisión adoptada en primera instancia, pues el término previsto para resolver una solicitud de libertad está establecido taxativamente, siendo inaceptable que los jueces se aparten del mismo sin motivos válidos.

Destacó que su asistido se encuentra privado de la libertad desde el 1° de julio de 2016, esto es, 771 días sin que se haya iniciado la audiencia de juicio oral, razón por la cual se han superado de sobra los términos para que sea reconocido el derecho a la libertad del cual goza su representado. CONSIDERACIONES 1. El suscrito Magistrado es competente para conocer la impugnación interpuesta contra la decisión de 15 de junio de 2018, proferida por una Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, a través de la cual negó la solicitud de hábeas corpus impetrada a favor de CARLOS CIRO SILVA PINZÓN, atendiendo la previsión contenida en el numeral 2º del artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, el cual indica que: [C]uando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir la aprobación de la Sala o sección respectiva.

Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual para resolver las impugnaciones del hábeas corpus. 2. El artículo 1° de la Ley Estatutaria 1095 de 2006 establece que el habeas corpus tutela la libertad personal cuando alguien es privado de ella (i) con violación de las garantías constitucionales o legales o (ii) ésta se prolonga ilegalmente.

Así mismo, procede la garantía de la libertad cuando se presenta alguno de los siguientes eventos: (1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial;

(4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial[footnoteRef:7]. [7: Corte Constitucional, sentencia C-260/99.] Atendiendo la doble condición de acción y derecho fundamental, de la cual goza el habeas corpus, es claro que se trata de un instituto de carácter excepcional, pues la discusión del derecho a la libertad provisional debe surtirse ante el Juez de Control de Garantías[footnoteRef:8], en tanto es ese el escenario natural e ideal para satisfacer las cargas probatorias correspondientes y brindar la participación de todos los intervinientes interesados en la cuestión; más cuando la causal invocada –vencimiento de los términos- no opera objetiva ni automáticamente, sino que tiene un condicionamiento previsto en la norma, orientado a la valoración de las razones de la mora en la actividad investigativa o judicial, según sea el caso.

Aunado a ello, la decisión que niega la libertad es susceptible de los recursos ordinarios, de suerte que el Juez Constitucional no puede invadir la competencia del juez natural. [8: El artículo 154 de la Ley 906 de 2004, modificado por el 12 de la Ley 1142 de 2007, enumera los actos que deben tramitarse en audiencia preliminar ante un Juez Penal Municipal de Garantías; entre ellos, «las peticiones de libertad que se pretenden con anterioridad al anuncio del sentido del fallo». ] Cuando hay un proceso judicial en trámite, la acción de hábeas corpus no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad;

(ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.

Así las cosas, sólo cuando la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal pueda catalogarse como una vía de hecho, la acción constitucional en estudio podrá interponerse de manera urgente e inmediata con base en el derecho fundamental a la libertad. 3. En el caso en estudio, ha de anticiparse que CARLOS CIRO SILVA PINZÓN se encuentran privado de la libertad de forma legal, en virtud, de la decisión adoptada por un Juez con Función de Control de Garantías, y no se le ha prolongado esa privación de manera injusta, como pasa a exponerse.

Tal como lo refirió la apoderada de CARLOS CIRO SILVA PINZÓN y así lo aceptaron las autoridades judiciales vinculadas a la presente acción constitucional, éste se encuentra privado de la libertad desde el 3 de mayo de 2016, fecha en la que un Juez de Control de Garantías lo afectó medida de aseguramiento privativa de la libertad. Presentado por la Fiscalía el escrito de acusación el 2 de junio de 2016, correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, quien celebró el 12 de julio del mismo año la respectiva audiencia donde se formuló acusación a CARLOS CIRO SILVA PINZÓN por el delito de acceso carnal abusivo.

Luego de varios aplazamientos solicitados por la defensa, el 28 de julio de 2017 el juzgado cognoscente llevó a cabo audiencia preparatoria, en la cual decretó y rechazó algunas pruebas, decisión que fue recurrida por la Fiscalía, la defensa, el representante del Ministerio Público y la representante de víctimas. La actuación arribó en el mes de julio de 2017 al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Viterbo para resolver los recursos de apelación y sólo 24 de enero de 2018 se resolvieron las apelaciones interpuestas, devolviendo la actuación al Juzgado de origen.

Según se reseñó en la decisión constitucional de primer grado, mediante auto de 9 de febrero de 2018, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama fijó los días 25, 26 y 27 de junio como fechas para llevar a cabo la audiencia de juicio oral. De este recuento procesal se advierte que en efecto se ha causado un traumatismo en el desarrollo de la actividad procesal, sin embargo, tal mora no resulta de la suficiente entidad para predicar una prolongación ilegal de la libertad, pues verificado el estado actual de la actuación con el Juzgado cognoscente, se advierte que el 25 de junio de la presente anualidad, se instaló la audiencia de juicio oral, las partes presentaron los alegatos y se practicaron 3 testimonios, siendo suspendida la diligencia, en tanto el Juez se encontraba enfermo y fue incapacitado[footnoteRef:9]. [9: Según obra a folio 3 C. de la Corte, en constancia suscrita por la Profesional Especializada 33 de esta Corporación, María Mónica Cadena] Corolario de ello, atendiendo la pacífica jurisprudencia, la acción de habeas corpus es improcedente si, previo al auto que decide la solicitud de habeas corpus, el Estado cumple con la expectativa procesal reclamada.

Criterio contenido, entre otros precedentes, en la providencia CSJ AP8737-2017 y CSJ AHP, 30 ago 2012, rad. 39791, esta última señala: Como lo analizó correctamente el funcionario de primera instancia, a partir de precedentes jurisprudenciales de esta Corporación, si para el momento de acudirse al presente instrumento constitucional se encontraba superada la situación que motivó la interposición del habeas corpus, pues en ese instante ya el juez de conocimiento había iniciado el juicio oral, es claro que la pretensión del peticionario, por esa sola razón, resulta improcedente por inexistencia actual del fundamento fáctico sustento de la acción, es decir, aquel respecto del cual se afirma la prolongación ilícita de la privación de la libertad.

Así las cosas, no puede en este momento predicarse una prolongación ilícita de la libertad que amerite la intervención del juez constitucional, pues la prolongación ilícita de la libertad no se predica desde el momento en que se solicitó la libertad por vencimiento de términos, sino de la situación procesal que se presenta al momento de decidirse la acción constitucional invocada.

Bajo ese panorama, se impone la confirmación de la decisión impugnada. Finalmente, corresponde a este Juez Constitucional llamar la atención al Juez Tercero Pena Municipal con Función de Control de Garantías de Duitama, en tanto que la libertad es un derecho fundamental y como tal deben priorizarse las peticiones que al respecto se eleven, más cuando el término para ser resueltas se encuentra taxativamente señalado en la ley.

Aunado a ello, no puede desatenderse que en pacífica jurisprudencia se ha sostenido que para la realización de la audiencia de libertad por vencimiento de términos no se exige la presencia de la Fiscalía y menos aún de la víctima y su representante[footnoteRef:10]. [10: Entre otras CSJ AHP7793-2016, CSJ AHP. 16 dic. 2015, rad. 47.307] En ese sentido, se le precisa al Juez Tercero Pena Municipal con Función de Control de Garantías de Duitama que en adelanta acoja tales pronunciamientos para de esta forma garantizar y efectivizar el derecho a la libertad de los procesados.

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Confirmar la decisión impugnada por medio de la cual una Magistrada de la Sala Penal del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo negó por improcedente el amparo de hábeas corpus reclamado a favor de CARLOS CIRO SILVA PINZÓN, de conformidad con las razones expuestas en la anterior motivación. Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 15