CUI: 15001220400020210069501 NI: 59838 Impugnación Habeas Corpus Orlando Pusey Bent GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado AHP2774-2021 Radicación n° 59838 Bogotá D.C., ocho (08) de julio de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO En el término previsto en el numeral 1º del artículo 7 de la Ley 1095 de 2006, el Despacho procede a decidir la apelación interpuesta por el apoderado de ORLANDO PUSEY BENT contra el auto de 2 de julio de 2021, por medio del cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal de Superior de Tunja, negó al privado de la libertad el amparo de habeas corpus.
ANTECEDENTES 1. El 22 de enero de 2020, el Juzgado Segundo Penal Municipal de San Andrés con función de control de garantías, en audiencia preliminar, impuso a ORLANDO PUSEY BENT medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario por los delitos de homicidio, homicidio en grado de tentativa y fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido y de uso privativo de las fuerzas militares o explosivos. 2.
El 20 de febrero de ese año, la fiscalía radicó el escrito de acusación. 3. El 10 de junio de 2020, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de San Andrés Islas asumió el conocimiento de la actuación, despacho ante el cual el 21 de octubre del citado año se realizó la audiencia de formulación de la acusación. 4. El 16 de febrero de 2021 se llevó a cabo la audiencia preparatoria y el 29 de abril pasado el Tribunal Superior confirmó parcialmente la decisión que negó la práctica de algunas pruebas solicitadas por la defensa. 5.
El 19 de mayo de 2021, el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de control de garantías, negó la libertad a PUSEY BENT solicitada por su apoderado con fundamento en lo previsto en el numeral 5 del artículo 317 de la Ley 906 de 2004. 6. El 22 de julio próximo está prevista la realización de la audiencia, en la que el Juzgado Único Penal del Circuito de San Andrés Islas decidirá la impugnación contra el auto que niega a PUSEY BENT su libertad.
DEL HABEAS CORPUS El accionante señala que la decisión que negó la libertad de su procurado carece de fundamento jurídico, sustento legal y constituye una auténtica vía de hecho. Manifiesta que el Juez contó los días de vacancia judicial de semana santa y los términos de resolución de la apelación citada interpuesta por el anterior defensor del privado de la libertad, los cuales en materia de libertad deben computarse de manera ininterrumpida.
Agrega que la funcionaria judicial se apartó de la ley contando los términos en contra de PUSEY BENT y no presentó argumentación jurídica alguna que sustentara su decisión, razones por las cuales presentó y sustentó impugnación vertical, la que fue concedida en el efecto devolutivo ante los Jueces Penales del Circuito de San Andrés Islas.
El accionante añade que desde la interposición del recurso ha transcurrido 33 días sin que se haya resuelto la impugnación, no obstante haberse superado el término previsto en el numeral 5 del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, por lo que insiste en que la libertad por vencimiento de términos fue negada mediante una decisión carente de sustentación y motivación. DE LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Magistrado encargado de conocer el habeas corpus, luego de referirse a la naturaleza de la acción constitucional, a la legitimidad para interponerla, citar y reproducir jurisprudencia vinculada con los motivos y causales de procedencia del habeas corpus, considera que PUSEY BENT se halla privado de su libertad con fundamento en medida de aseguramiento vigente, encontrándose pendiente la iniciación del juicio oral.
Considera que hallándose pendiente de resolución la apelación concedida contra la decisión que negó la libertad de PUSEY BENT no se estructura el quebranto, debiéndose por el juez natural y los cauces normales del procedimiento resolverse si tiene derecho a ella, sin que pueda anteponerse por esta vía las apreciaciones personales del accionante.
Reitera con sustento jurisprudencial que el juez de habeas corpus no puede usurpar las funciones atribuidas al ordinario, de manera que la libertad del detenido en virtud de decisión judicial corresponde a este conforme lo establece el procedimiento. Con fundamento en ello, negó la acción constitucional incoada en favor del privado de la libertad.
DE LA IMPUGNACIÓN Según el impugnante existen dos situaciones que hacen procedente el amparo constitucional: i) la presentación de la solicitud por prolongación ilegal de la libertad, antes del proferimiento de la decisión judicial, y ii) la providencia que la niega constituye una auténtica vía de hecho. En su opinión el a quo valida el hecho de que el reparto de la apelación por el Juzgado Segundo Municipal con Funciones Mixtas de San Andrés Islas se realizara hasta el 21 de junio, lo cual desconoce el derecho fundamental a la libertad, al debido proceso y la garantía del plazo razonable, toda vez que la ley establece un plazo, artículo 178 del Código de Procedimiento Penal, para su trámite y resolución. El plazo razonable y el debido proceso se vulneran al no decidirse la apelación dentro del término legal, ya que a la fecha de presentación de esta impugnación se ha superado el término previsto para ella sin que haya sido decidida.
La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha dicho que los términos legales no son flexibles, ni pueden acomodarse para justificar situaciones intolerables que lesionan la garantía del debido proceso. Aun cuando el a quo conoce con claridad los alcances y requisitos para la procedencia del amparo, el accionante aduce que su inconformidad tiene que ver con la interpretación que hace en el caso concreto, al dejar de lado el plazo razonable para la resolución del recurso, toda vez que el Juzgado Penal Municipal con funciones mixtas de San Andrés dio trámite al mismo treinta y cuatro (34) días después de interpuesto, sin que esa demora fuera materia de estudio o reproche por parte del juez constitucional.
Así mismo observa que aun cuando manifestó la existencia de una vía de hecho, a través de una providencia infundada y apartada de los criterios legales y jurisprudenciales, no hay una respuesta adecuada en la decisión recurrida. El recurrente reitera que la discrepancia con la decisión del a quo radica en que este niega el amparo constitucional, aduciendo que la apelación interpuesta contra la decisión del 19 de mayo de 2021 proferida por el Juzgado Segundo Municipal con Funciones Mixtas de San Andrés Islas está pendiente de resolución. Finalmente critica la decisión del Magistrado por no analizar la súplica principal, que no es otra que la existencia de una vía de hecho y la consiguiente vulneración del debido proceso y el plazo razonable.
CONSIDERACIONES El artículo 30 de la Constitución Política1 consagra el habeas corpus en favor de la persona que privada de su libertad en virtud de decisión judicial, cree estarlo ilegalmente. La Ley Estatutaria 1095 de 20062, a su vez, lo define como derecho fundamental y acción constitucional, que tutela la libertad personal de quien es privado de ella con violación de las garantías constitucionales o legales, o cuando esta se prolonga ilegalmente.
El habeas corpus en su carácter reparador, persigue restablecer la libertad personal de quien ha sido privado de esta sin mandato judicial (principio de reserva judicial), salvo la hipótesis de la captura en flagrancia prevista en la Carta Política3 y desarrollada legalmente en el artículo 301 de la Ley 906 de 2004 modificado por el artículo 57 de la Ley 1453 de 2011, o la del que se encuentra detenido en virtud de decisión judicial pero se prolonga sin justificación legal.
La finalidad del amparo constitucional y legal es la de establecer si la aprehensión o privación efectiva de la persona se adelantó o cumple con observancia de sus garantías, según lo establece la ley estatutaria al darle connotación de acción reparadora. De ahí que cualquier situación distinta a tal comprobación, resulta ajena al ámbito de protección del habeas corpus.
En este sentido, se tiene dicho que el habeas corpus no ha sido instituido para sustituir al funcionario judicial legalmente encargado de resolver los recursos, ni tampoco para juzgar la conducta del competente para resolver las peticiones de libertad; autorizar una intervención de esta naturaleza conduciría a la modificación de las competencias y procedimientos establecidos y desnaturalizaría el objeto y finalidad del amparo constitucional.
El carácter supletorio de la acción tutelar de la libertad es incuestionable e inmodificable en el sistema jurídico interno. La pretensión de que por esta vía excepcional se solucionen problemas relativos a la libertad y se hagan juicios de valor acerca de las decisiones judiciales que la niegan, sin intervención del funcionario judicial legalmente llamado a resolverla, implica ni más ni menos intromisión indebida e intolerable en asuntos que escapan, en principio, al juez de habeas corpus.
Las instancias ordinarias establecidas para la resolución de los asuntos de su competencia, no pueden ser sustituidas ni suplantadas por el juez constitucional, so pretexto de presuntas vulneraciones de garantías, cuando no se les permite hacer el pronunciamiento que les corresponde en razón de los recursos legalmente interpuestos y aún no resueltos.
Para estos casos es posible la procedencia de otra clase de acciones constitucionales y legales, pero no el habeas corpus. Bajo las premisas anteriores la decisión del Magistrado de negar el amparo solicitado será confirmada. Las inconformidades puestas de presente por el recurrente, según las cuales, la providencia que negó la libertad de PUSEY BENT constituye una vía de hecho porque, a su juicio, carece de fundamento y se aparta de los lineamientos legales, o existe una demora en la resolución de la apelación por su remisión tardía al superior, son temas ajenos a la naturaleza del habeas corpus y propio de otras acciones que el ordenamiento jurídico prevé. Si el funcionario encargado de resolver el recurso contra la decisión que niega la libertad por vencimiento de términos al detenido aún no se ha pronunciado, está prevista la realización de la audiencia preliminar el próximo 22 de julio, corresponde a este y no al juez de habeas corpus decidir lo pertinente.
Quien invoca la acción a favor de PUSEY BENT admite que la impugnación no ha sido resuelta. Esta aceptación, como lo entendió el Magistrado que decidió en primera instancia el habeas corpus, releva de hacer las consideraciones que echa de menos el impugnante, toda vez que las mismas corresponde hacerlas al juez ordinario que en virtud de la apelación conoce de la providencia que negó la libertad al detenido.
Cualquier consideración que haga el juez de habeas corpus en relación con los temas demandados por el recurrente, los cuales constituyen los motivos de su inconformidad con la decisión impugnada, implica, además, suplir la segunda instancia y subvertir el procedimiento legalmente establecido, encontrándose pendiente de resolución el recurso interpuesto oportunamente y concedido ante el funcionario judicial encargado de resolverlo.
De manera que las consideraciones relacionadas sobre la supuesta ilegalidad de la decisión de la juez de control de garantías que negó la libertad y la mora en el trámite de la apelación son temas, se insiste, ajenos a la acción constitucional invocada y, por tanto, no serán objeto de pronunciamiento alguno conforme con lo expresado en precedencia. Finalmente, no son razones de procedencia del habeas corpus la interposición de la acción antes de la resolución del recurso de apelación contra la decisión de la juez de control de garantías ni la solicitud de amparo por hallarse presuntamente vencidos los términos legales, toda vez que, se reitera, son motivos que corresponde al juez ordinario determinar dentro de la órbita de su competencia. El Despacho con fundamento en lo anteriormente visto, confirma la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E Confirmar la decisión de 2 de julio de 2021, por medio de la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja negó el habeas corpus invocado por el apoderado judicial de ORLANDO PUSEY BENT. Contra lo dispuesto no procede recurso alguno. Notifíquese y devuélvase la actuación al tribunal de origen.
GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9