Hábeas corpus 58341 Impugnación Aldo Vinicio Cruz Muñoz JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente AHP2767-2020 Radicación n°. 58341 Bogotá. D.C., veinte (20) de otubre de dos mil veinte (2020). VISTOS Dentro del término previsto en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, que reglamentó el artículo 30 de la Constitución Política, se resuelve la impugnación interpuesta contra la providencia emitida el 10 de octubre de 2020, mediante la cual una Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca negó por improcedente el amparo de hábeas corpus impetrado por Aldo Vinicio Cruz Muñoz.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1.- Así fueron sintetizados en la providencia de primera instancia: Considera Aldo Vinicio Cruz Muñoz que está bajo una prolongación ilícita de su libertad, dado que el 7 de mayo de 2018 se le impuso una medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario, pero a la fecha no ha culminado la etapa de juzgamiento que se sigue en el Juzgado Penal del Circuito de Villeta (Cundinamarca) bajo radicado 11001-60-00055-2010-01302.
Arguye que el 15 de septiembre de 2020 su defensora solicitó al Juzgado Promiscuo Municipal con función de control de garantías de Sasaima (Cundinamarca) la revocatoria de la medida de aseguramiento y libertad por vencimiento de términos, pero esta petición fue resuelta en forma desfavorable, pues se adujo que restaban catorce días para su cumplimiento.
Informa que, en contra de esa decisión, la togada presentó recurso de apelación ante el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Guaduas (Cundinamarca), en cuyo término, esto, el 29 de septiembre de 2020, se cumplieron los catorce días señalados en sede de primera instancia, razón por la que, el 5 de octubre de 2020, la defensora solicitó a ese juzgado la libertad inmediata, pero aún no se [ha] emitido pronunciamiento de fondo por parte de esta autoridad judicial. 2.- El conocimiento de la acción constitucional correspondió a una Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, quien negó por improcedente la protección reclamada a través de auto del 10 de octubre de 2020. 3.- En la oportunidad procesal pertinente, el libelista impugnó la anterior determinación. DECISIÓN IMPUGNADA La funcionaria de primera instancia, con fundamento en la jurisprudencia emitida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, reiteró el carácter residual y supletorio de la acción de hábeas corpus y, a partir de ese criterio, negó por improcedente la acción constitucional puesta en su conocimiento, pues consideró que este mecanismo no fue previsto para debatir lo relacionado a la libertad por vencimiento de términos, por ser esto una función propia del Juez de Control de Garantías.
Al respecto, argumentó que si bien el accionante, al igual que su apoderada dentro del proceso penal adelantando en su contra, indicaron que «los catorce días referidos [por el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Sasaima], como faltantes para alcanzar la libertad por vencimiento de términos han fenecido», desconoce si este espacio de tiempo es atribuible a Aldo Vinicio Cruz Muñoz, por lo cual, lo pertinente es la revisión por parte del respectivo juez de control de garantías.
En ese orden de ideas, el juez de primera instancia afirmó que la acción de habeas corpus, no era el mecanismo adecuado para el estudio de su solicitud, sino que el accionante debía interponer una nueva solicitud de libertad por vencimiento de términos para que la respectiva autoridad judicial de garantías estudie la viabilidad de su pretensión, esto conforme a la providencia AHP3559-2017 del 5 de julio de 2017, radicado 50402, emitida por esta Corporación. LA IMPUGNACIÓN Aldo Vinicio Cruz Muñoz, discrepo de la decisión emitida en primera instancia y solicitó que esta providencia «se revise porque [tiene] derecho a [su] libertad», sin establecer en concreto las razones que sustentaban su inconformidad.
Posteriormente, con un memorial presentado el pasado 14 de octubre, adicionó su recurso. En este documento afirmó que el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Guaduas confirmó la decisión emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Sasaima, donde fue denegada su solicitud de libertad por vencimiento de términos. Argumentó que la autoridad judicial de Guaduas desconoció el lapso de un mes transcurrido entre la decisión recurrida y la resolución del recurso de apelación, lo cual contraviene su función como juez de control de garantías, quienes tienen la finalidad de salvaguardar los derechos fundamentales de los ciudadanos. CONSIDERACIONES 1.- Competencia. De conformidad con el numeral 2 del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006,[footnoteRef:1] el suscrito Magistrado es competente para conocer de la impugnación interpuesta contra la providencia del 10 de octubre del año en curso, a través de la cual una Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca negó por improcedente la acción de hábeas corpus presentada por Aldo Vinicio Cruz Muñoz. [1: Artículo 7o.
Impugnación. La providencia que niegue el Hábeas Corpus podrá ser impugnada, dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la notificación. La impugnación se someterá a las siguientes reglas: 1(…). 2. Cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir de la aprobación de la sala o sección respectiva.
Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual para resolver las impugnaciones del Hábeas Corpus.] 2.- Requisitos de procedibilidad del hábeas corpus. La Ley 1095 de 2006 establece en su artículo 1º que el hábeas corpus tutela la libertad personal i) cuando la privación proviene de violación de garantías constitucionales o legales y ii) cuando el estado de privación se prolonga de manera ilegal.
La garantía de la libertad también procede cuando se presenta alguno de los siguientes eventos:[footnoteRef:2] [2: Corte Constitucional, sentencia C-260/99.] (1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos;
(3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial; (4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial.
La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha precisado, por su parte, que cuando existe un proceso judicial en trámite, la acción de hábeas corpus no puede impetrarse con las siguientes finalidades: 1. Sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; 1. Reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; 1.
Desplazar al funcionario judicial competente y, 1. Obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.[footnoteRef:3] [3: CSJ, AHP 11 sep. 2013, Rad. 42220; AHP 4860-2014, Rad. 4860] Análisis del caso concreto 1.- La acción fue formulada con el propósito de que el juez constitucional restablezca de manera inmediata la libertad de Aldo Vinicio Cruz Muñoz; no obstante, en atención a que el ámbito de aplicación de este mecanismo se restringe a las hipótesis referidas en el acápite precedente, resulta evidente la improcedencia del amparo deprecado, tal como lo concluyó la Magistrada de primera instancia. 2.- Al respecto, de la información suministrada por el accionante, junto a lo reseñado por el juez de primera instancia en la decisión recurrida, la Sala advierte que Aldo Vinicio Cruz Muñoz se encuentra privado de la libertad como consecuencia de una medida de aseguramiento impuesta el 7 de mayo de 2018 por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ocaña, es decir, se encuentra detenido conforme a una decisión judicial que, a la fecha, todavía se encuentra vigente.
El 15 de septiembre de la presente anualidad, el accionante presentó una solicitud de libertad por vencimiento de términos, la cual fue repartida al Juzgado Promiscuo Municipal de Sasaima, quien rechazó su petición al considerar que todavía faltaban catorce días para cumplir el termino necesario para acceder a sus pretensiones. Contra esta decisión interpuso recurso de apelación, que fue de conocimiento del Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas.
Si bien este recurso no fue resuelto al momento de interponer la presente acción constitucional, Aldo Vinicio Cruz Muñoz informó, en la adición de su recurso, que el pasado 14 de octubre fue confirmada la decisión recurrida. 3. De este recuento procesal se sigue: i) que el libelista se encuentra legalmente privado de la libertad en cumplimiento de la medida de aseguramiento decretada por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ocaña; y ii) que acudió al presente mecanismo constitucional en aras de revisar una decisión emitida por el juez ordinario, lo cual revela un uso indebido del hábeas corpus.
Bajo esta perspectiva, es claro que la acción promovida por Aldo Vinicio Cruz Muñoz tiene como finalidad «obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas», lo cual, como fue indicado en precedencia, es uno de los eventos que constituyen la improcedencia de la presente acción constitucional, toda vez que no puede ser interpuesta en aras de modificar decisiones proferidas por los jueces ordinarios.
En ese orden de ideas, el juez de habeas corpus carece de la facultad de decretar la libertad por vencimiento de términos de una determinada persona, por ser esta una función del juez de control de garantías. Por estos motivos, si considera que la decisión emitida en segunda instancia por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas constituye una vulneración de sus derechos fundamentales, tiene la opción de presentar una nueva solicitud de libertad por vencimiento de términos ante el respectivo centro de servicios judiciales, con el objetivo de que sea estudiada nuevamente situación particular.
Así las cosas, comoquiera que el amparo constitucional reclamado a través del ejercicio de la acción de hábeas corpus no procede, se confirmará el auto impugnado. En mérito de lo expuesto, el suscrito MAGISTRADO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE 1°. - CONFIRMAR la decisión del 10 de octubre de 2020, por medio de la cual una Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca negó, por improcedente, el amparo de hábeas corpus solicitado por Aldo Vinicio Cruz Muñoz, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva. 2°. - ADVERTIR que contra la presente decisión no procede ningún recurso. 3°. - COMUNICAR esta decisión a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2