Radicado No. 58342 Impugnación hábeas corpus Juan Ramón Matta Waldurraga HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado AHP2765-2020 Radicado No. 58342 Bogotá, D.C, diecinueve (19) de octubre de dos mil veinte (2020) ASUNTO Dentro del término previsto en el numeral 1º del artículo 7 de la Ley 1095 de 2006, se decide la apelación propuesta en representación del ciudadano Juan Ramón Matta Waldurraga, contra la decisión del 11 de octubre de 2020, por medio del cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo de hábeas corpus invocado en su nombre.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN De acuerdo a la información allegada a la actuación, se encuentra acreditado que: 1. El Gobierno de la República de Honduras mediante Nota Verbal EHC004/2020 del 3 de enero de 2020, solicitó la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano Juan Ramón Matta Waldurraga, requerido por el Juzgado de Letras con Competencia Territorial Nacional en Materia Penal, por el delito de lavado de activos. 2.
En atención a dicha solicitud, el Fiscal General de la Nación (e) mediante resolución de fecha 7 de enero de 2020, ordenó la captura con fines de extradición del ciudadano Colombo Hondureño Juan Ramón Matta Waldurraga, identificado con Tarjeta de identidad No. 0801-1974- 06945, expedida en Honduras y cédula de ciudadanía colombiana No. 79.680.954 quien fue retenido el día 30 de diciembre de 2019 por miembros de la Dirección e Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, con fundamento en la notificación roja de INTERPOL, por solicitud del Gobierno de la República de Honduras. 3.
El Gobierno de la República de Honduras, mediante Notas Verbales EHC- SC-066/2020 y EHC073/2020 del 6 y 10 de febrero de 2020, respectivamente, presentó solicitud formal de extradición del ciudadano requerido, anexando la respectiva documentación. 4. El Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales, mediante oficio DIAJI Nº. 0423 del 10 de febrero de 2020, señaló: “ que se encuentra vigente para las Partes, el siguiente tratado regional de extradición: La ´Convención sobre Extradición`, suscrita en Montevideo, el 26 de diciembre de 1933.” 5.
Mediante oficio No. MJD-20-0003681-DAI1100 del 12 de febrero de 2020, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la documentación presentada por el Gobierno de la República de Honduras, con el fin de continuar con el trámite de extradición, en su etapa judicial. 6. A la fecha de hoy, el trámite cursa la etapa judicial y se encuentra activo en Sala de Casación Penal de dicha Corporación.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN María Leticia Pabón Matta, actuando en representación de su sobrino Juan Ramón Matta Waldurraga, ciudadano colombo -hondureño[footnoteRef:1], privado de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá “COMEB” – La Picota, acudió a la acción constitucional de hábeas corpus al considerar que su reclusión se ha prolongado ilícitamente.
Como sustento sostuvo que: [1: Identificado con Pasaporte No. 112008157594971 de Guatemala. ] 1. El 31 de diciembre de 2019, por solicitud de la Republica de Honduras, Matta Waldurraga fue aprehendido al arribar al país proveniente de Estados Unidos de América, sin que hasta la fecha se haya resuelto su situación jurídica. 2. Entre la República de Colombia y el Estado de Honduras no existe convención bilateral, como se señaló en un artículo del Diario La Tribuna, el 23 de agosto de 2019, donde se informó de la revocatoria de la orden de extraditar a un exdiputado colombiano por esa causa. 3.
Matta Waldurraga lleva retenido más de 10 meses sin que hasta la fecha se haya resuelto su situación jurídica, violándose sus garantías constitucionales y legales al prolongar su detención, sufriendo éste una afectación coronaria y estando en riesgo inminente de contagio por el COVID 19, como lo denunciaron los reclusos en los medios de comunicación. Además, que en la cárcel no le han suministrado los medicamentos formulados.
Tras hacer alusión a la acción constitucional y lo que respecto al derecho a la libertad ha consagrado la Declaración Internacional de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana de Derechos Humanos, recordó que la Corte Constitucional declaró inconstitucional la suspensión de términos que han sido desconocidos en este caso, pues desde el 4 de marzo de 2020 se le notificó del auto para pedir pruebas, estando hoy los términos absolutamente vencidos.
Indicó, en el entendido de que el trámite cursa bajo las normas del ordenamiento interno colombiano, que el artículo 317 del Código de Procedimiento Penal dispone que la libertad procede si después de transcurridos 120 días de presentado el escrito de acusación no se ha dado inicio al juicio o, si después de 150 días de iniciarse el juicio no se ha celebrado audiencia de lectura de fallo.
Por ende, “por analogía”, la privación de la libertad de Matta Waldurraga se ha prolongado ilícitamente, pues cumple mucho más tiempo del estimado para que su detención sea legal y este no tiene pendientes con la justicia colombiana. Concluyó, apoyada en la sentencia C-243 de 2009, que el hábeas corpus es procedente no solo por el lapso transcurrido desde la detención, sino por cuanto se ha superado exponencialmente el término de 30 días sin que el reclamado haya sido puesto a disposición del Estado requirente, se efectué su traslado, aunado que no existe un tratado bilateral entre las partes, por lo cual solicitó se le conceda la libertad inmediata y se compulsen copias para que se inicien las investigaciones a que haya lugar.
LA DECISIÓN IMPUGNADA El Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Bogotá, en decisión del 11 de octubre de 2020, negó por improcedente el amparo solicitado con fundamento en que la competencia para pronunciarse sobre la libertad de Juan Ramón Matta Waldurraga, radica en la Fiscalía General de la Nación. Lo anterior por cuanto las personas solicitadas por otro Estado en extradición para adelantar su juzgamiento o para cumplir una condena por conductas cometidas en el exterior, están sometidas a un procedimiento diferente al aplicado a quienes han delinquido en el territorio nacional, de ahí que para resolver la pretensión de la accionante se debe acudir a la normatividad que regula el trámite de extradición. Sostuvo, que por regla general el derecho a la libertad debe ventilarse ante el juez natural, dentro de la actuación donde se haya ordenado su limitación, lo cual es susceptible de los recursos ordinarios, por ende, el juez constitucional no puede invadir la órbita de competencia del juez natural.
De manera que dentro de un proceso en curso o en un trámite de extradición, la acción de hábeas corpus no puede utilizarse para sustituir los procedimientos judiciales ordinarios o los recursos ordinarios establecidos, o para desplazar al funcionario competente u obtener una opinión diversa de la autoridad llamada a resolver lo atiente a la libertad de las personas.
No obstante, si arbitrariamente se restringe este derecho o prolonga ilícitamente la detención es viable acudir a la acción. De ahí que para resolver la pretensión de la accionante se debe acudir a la normatividad que regula el trámite de extradición, como el artículo 509 del Código de Procedimiento Penal, que establece que el Fiscal General de la Nación es el encargado de ordenar la captura del requerido tan pronto conozca de la solicitud formal de entrega, y el artículo 511 que señala que la libertad del extraditable procede si dentro de los 60 días siguientes a la solicitud de detención el país requirente no formaliza la petición o, si transcurrido el término de 30 días desde cuando fue puesto a disposición del Estado extranjero no se hubiere procedido a su traslado.
En este caso la privación de la libertad de Matta Waldurraga deviene de una orden del Fiscal General de la Nación del 7 de enero de 2020, quedando el ciudadano a su disposición hasta que se resuelve el trámite, como lo expuso la Corte el 13 de noviembre de 2014, dentro del radicado 45003, entonces, este es el funcionario facultado para resolver las causales de libertad de que trata el artículo 511 en cita, así como las solicitudes y quejas respecto de la salud del reclamado que se pretende sean resueltas, razón por lo cual negó por improcedente el amparo.
LA IMPUGNACION La accionante solicitó tener como precedente de la acción constitucional, la afectación del derecho a la libertad y a la salud en conexidad con el de la vida que el Estado colombiano se comprometió y obligó a respetar al aprobar la Declaración Universal de Derechos Humanos y suscribir la Convención Americana de Derechos Humanos, “Pacto de San José de Costa Rica” Manifestó que en Colombia el hacinamiento en las cárceles es muy alto y en algunas de ellas no se asegura siquiera condiciones dignas de reclusión, hoy con el COVID 19, por lo cual es deber del Estado adoptar medidas para proteger la vida de los internos. Sostuvo que el hábeas corpus es un instrumento encaminado a la tutela de la libertad en aquellos eventos en que una persona es privada de la libertad con violación de sus garantías constitucionales o esta se prolonga más allá de los términos previstos en la Carta Política y en la Ley, porque el servidor público no lleva a cabo la actividad que está obligado a realizar o no adopta la decisión que al caso corresponda, como acontece en este caso.
En el trámite seguido a Matta Waldurraga, alega la recurrente, tanto las autoridades judiciales como administrativas han prolongado los plazos establecidos por la Ley y la Constitución, lo cual configura una violación al debido proceso y al factor temporal para definir su extradición. De otra parte, afirmó, haciendo alusión al principio internacional de “ non refoulement” o de no devolución, que su aplicación en el contexto del derecho internacional de los derechos humanos se ha extendido al ámbito de la extradición, en virtud del cual un Estado no está obligado a entregar un ciudadano a otro Estado cuando se verifique que con dicha acción podría devenir en un riesgo a exponerlo a serias violaciones de sus garantías fundamentales, según la posición sentada por el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas.
Además, advirtió, en razón de los compromisos contraídos por el Estado Colombiano en virtud de instrumentos internacionales como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención de Derechos Humanos, está obligado a verificar las garantías necesarias para proteger los derechos de las personas requeridas en extradición, que no ha efectuado y el Estado requirente no lo ha demostrado.
Con fundamento en lo anterior, solicita se declare la prolongación ilegal de la libertad de Matta Waldurraga para que el proceso sea encausado en forma legal y se ordene su libertad inmediata. CONSIDERACIONES I. Con fundamento en el numeral 2º del artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, el suscrito Magistrado es competente para conocer la impugnación interpuesta contra la decisión del 11 de octubre de 2020, proferida por un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual negó por improcedente el hábeas corpus impetrado en representación de Juan Ramón Matta Walurraga.
II. Naturaleza, alcance y procedencia de la acción de Hábeas Corpus 2.1 La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que en la Carta Política la institución del hábeas corpus es un derecho fundamental (art. 30) de aplicación inmediata (art. 85)[footnoteRef:2], no susceptible de limitación durante los estados de excepción, de manera que al interpretar su alcance se debe hacer de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (art. 93)[footnoteRef:3], el cual a su vez debe estar regulado a través de una Ley estatutaria (art. 152)[footnoteRef:4]. [2: SCC C-620 de 2001.] [3: SCC C- 496 de 1994.] [4: SCC C-301 de 1993 y C-620 de 2001.] 2.2.
La acción de hábeas corpus, además, es una institución que tiene un doble carácter, es decir, se erige como un derecho fundamental y, a su vez, como una acción constitucional, tal como lo define el artículo 1° de la Ley 1095 de 2006, con apego al artículo 30 de la Constitución Política. 2.3. A través de este mecanismo es posible reclamar la libertad de quien es privado de ese derecho fundamental, cuando existe desconocimiento de las normas establecidas en la Constitución o la Ley, o en los eventos en que la restricción de la libertad se prolonga de manera ilegal más allá de los términos que por mandato legal se señalan a las autoridades para realizar las actuaciones que correspondan dentro del respectivo proceso judicial.
Así, la garantía de la libertad procede en los siguientes eventos: (1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial;
(4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial [footnoteRef:5]. [5: Corte Constitucional, sentencia C-260/99.] 2.4. No obstante, según criterio reiterado de esta Corporación, cuando la privación de la libertad tiene origen en decisiones adoptadas al interior de una actuación judicial, debe acudirse primero a los mecanismos previstos en ese mismo proceso, antes de activar la excepcional vía constitucional.
Así, siempre que la pretendida detención ilegal o arbitraria tenga lugar con ocasión de un proceso judicial, resulta ineludible verificar que la acción constitucional no sea utilizada para sustituir los procedimientos judiciales comunes para solicitar la libertad, reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación, desplazar al funcionario judicial competente para decidir sobre la libertad, o para obtener una opinión diversa a la de la autoridad llamada a resolver el asunto.
(CSJ AHP, 26 Jun 2008, Rad. 30066). Empero, si la decisión judicial por virtud de la cual se restringe la libertad personal o se prolonga ilícitamente resulta arbitraria, puede interponerse de manera preferente el hábeas corpus para obtener el amparo del derecho fundamental afectado. III. Del caso concreto 1. En el presente asunto, en respaldo de la acción de hábeas corpus, María Leticia Pabón Matta en representación del reclamado en extradición, Juan Ramón Matta Waldurraga, invoca las causales de libertad previstas en los numerales 5 o 6 del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, toda vez que se superó el término legal establecido para iniciar el juicio luego de presentado el escrito de acusación o, para la lectura del fallo desde la instalación del juicio oral, aunado a la afectación de salud que se afirma que aquél padece, que lo pone en riesgo letal por la posibilidad de contagio del COVID-19. 2.
Al respecto cabe precisar, en primer lugar, que la extradición es un mecanismo de cooperación internacional cuyo definido propósito es el de entregar al Estado donde ha delinquido, a una persona que se encuentra refugiada en el territorio soberano de otro. No es, lo ha repetido insistentemente esta Sala de Casación Penal, y lo sostiene pacíficamente la doctrina nacional e internacional, un proceso judicial.
Y, con esa precisa delimitación es clara la inaplicabilidad de las normas que regulan lo concerniente a la captura, la privación de la libertad y la concesión de este derecho en un proceso penal ordinario. Ni siquiera por vía de la analogía, como lo reclama la accionante, es aplicable esa normatividad, pues el tema está regulado en el Tratado o Convenio de extradición vigente entre las partes y, a falta de estas, la ley procedimental regula específicamente el tema. 3.
Sobre las causales de libertad que interesan para los fines de este asunto, contrario a lo alegado por la recurrente, la Convención sobre Extradición, suscrita en Montevideo el 26 de diciembre de 1933, llamada a regular el caso como lo conceptuó el Ministerio de Relaciones Exteriores, en los artículos X y XI señala que el detenido será puesto en libertad en los siguientes eventos: i) “Si dentro de un plazo máximo de dos meses, contados desde la fecha en que se notificó al Estado requirente el arresto del individuo, no formalizara aquél su pedido de extradición …” y si ii) “Concedida la extradición y puesta la persona reclamada a disposición del agente diplomático del Estado requirente, …dentro de dos meses contados desde la comunicación en ese sentido no hubiera sido aquélla enviada su destino, … no pudiendo ser de nuevo detenida por el mismo motivo.
El plazo de dos meses se reducirá a cuarenta días si se tratare de países limítrofes”. 4. Así mismo se tiene que de conformidad con el ordenamiento interno, dentro del trámite de extradición se tiene igualmente regulado quién es la autoridad encargada tanto de disponer la captura, como la de ordenar la libertad del reclamado. Es el Fiscal General de la Nación, tal como lo establecen los artículos 509 y 511 de la Ley 906 de 2004.
Luego, al referido funcionario es a quien corresponde pronunciarse en torno a las situaciones que involucren la libertad o detención del reclamado, tal como lo señalan los referidos preceptos del Código de Procedimiento Penal de 2004. 5. En el caso en estudio se advierte que Juan Ramón Matta Waldurraga se encuentra legalmente privado de la libertad en virtud de la orden de captura con fines de extradición emitida por el Fiscal General de la Nación, mediante resolución del 7 de enero de 2020, en atención a la solicitud elevada por la República de Honduras, estando el reclamado en la actualidad a disposición de ese Despacho. 6.
La accionante pretende que a través de la acción de hábeas corpus se determine si la restricción del derecho a la libertad del reclamado se ha extendido de manera ilegítima. No obstante, el desconocimiento del requisito de subsidiariedad torna improcedente la solicitud de protección constitucional, pues para preservar el derecho fundamental a la libertad dentro del trámite de extradición, el reclamado cuenta con un mecanismo idóneo al que debe acudir en eventos como el examinado, este es, el establecido en el artículo 511 citado en precedencia, que en este caso no se ha agotado.
La Sala de Casación Penal, en providencias CSJ SP, 2 may. 2003, rad. 14.752; CSJ SP, 10 jun. 2013, rad. 17.576 y CSJ AHP, 22 jul. 2013, rad. 41.774, señaló que: “[…] [L]a acción de Hábeas Corpus únicamente puede prosperar cuando la violación de esas garantías provengan de una actuación ilegal extraprocesal, pues en tanto se controvierta el derecho a la libertad de alguien que esté privado de ella legalmente, tal discusión debe darse dentro del proceso (…) ”.
“Y no puede aseverarse, so pena de desquiciar el ordenamiento jurídico, que como la autoridad judicial puede incurrir en ilegalidades, tales deberían ser abordadas por el Juez de Hábeas Corpus, en tanto una postura de tal tenor pone en riesgo un sistema penal que está sustentado en la protección de la libertad personal a través de los recursos ordinarios que pueden impetrarse dentro de la actuación, y las acciones que como el control de legalidad se promueven ante órgano diferente del investigador y acusador.
“En ese orden de ideas resulta extremadamente nocivo para el desarrollo sistémico del proceso penal un entendimiento que no armoniza los instrumentos de protección constitucional y procesal del derecho fundamental a la libertad, haciéndolos coexistir dentro de su respectivo ámbito de aplicación, sino que, al contrario, entrega prelación a uno, subordinando el otro a extremo que de aceptarse terminaría en su extinción al convertir lo extraordinario en corriente, que a su vez es su propia negación”.
Por consiguiente, en esta sede no le está dado a la judicatura pronunciarse de fondo sobre la configuración de una causal de libertad, pues en este caso ello es facultad exclusiva de otra autoridad, como se ha dejado visto. Arrogarse esta atribución implicaría una invasión indebida en la órbita del funcionario competente, en razón a que, una vez materializada la captura con fines de extradición, al Fiscal General de la Nación le atañe verificar el cumplimiento de los presupuestos convencional o legalmente previstos, según sea el caso, para la concesión de la libertad pretendida.
Esta facultad fue reconocida por la Corte Constitucional en auto del 27 de junio de 2018, por cuyo medio dirimió el conflicto positivo de competencia suscitado entre la Jurisdicción Especial Para la Paz y la Fiscalía General de la Nación a favor de esta última, tras determinar que por mandato de la Ley 906 de 2004 es de su resorte ordenar la captura con fines de extradición y resolver las controversias relacionadas con ésta, aún en eventos en que se hallen involucrados ex combatientes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP.
Por tanto, al Fiscal General de la Nación le corresponde determinar si procede o no la libertad del solicitado hasta cuando se resuelva el trámite de extradición. En consonancia con lo anterior, se aclara, que las quejas concernientes al estado de salud del reclamado, su atención y cuidados, así como la situación de riesgo de contagio generada por COVID-19, durante el tiempo de privación de libertad se deben elevar igualmente ante este funcionario, a cuyo cargo se encuentra.
Ello por cuanto no es dable que a través de esta acción constitucional se entre a analizar las medidas a adoptar debido a la emergencia sanitaria derivada de la propagación del virus en mención. 6. Ahora, la actora se muestra inconforme porque la Corte no ha resuelto lo concerniente a las pruebas, pese a que el auto que ordenaba el traslado para ese efecto se notificó desde el 4 de marzo de 2020 desconociendo los términos, ignorando que el hábeas corpus es un mecanismo constitucional que tiene como fin exclusivo la protección del derecho fundamental a la libertad, sin que le sea permitido al juez constitucional estudiar aspectos diferentes al de la supuesta trasgresión del derecho a la libre locomoción de quien la solicita.
Aunado a lo anterior, la accionante no demostró que se haya elevado alguna petición en este sentido, en aras de salvaguardar sus derechos fundamentales del reclamado, caso en el cual, de no ser atendida, estaría habilitada para promover una acción de tutela. En consecuencia, dado que en la privación de la libertad del reclamado Matta Waldurraga no se observa violación de las garantías constitucionales o legales, es evidente la improcedencia de la acción constitucional de hábeas corpus, por ende, la decisión impugnada será confirmada.
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR la decisión impugnada, por medio de la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo de hábeas corpus invocado a favor de Juan Ramón Matta Waldurraga, de conformidad con las razones aquí expuestas.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 19