Habeas Corpus No. 58319 JOSÉ ALEXANDER GUTIÉRREZ VÁSQUEZ FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente AHP2720 - 2020 Habeas Corpus No. 58319 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se resuelve la impugnación interpuesta contra la decisión del pasado 6 de octubre, por medio de la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negó el amparo de habeas corpus presentado por JOSÉ ALEXANDER GUTIÉRREZ VÁSQUEZ.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. JOSÉ ALEXANDER GUTIÉRREZ VÁSQUEZ, actualmente privado de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Bogotá (COMEB), presentó un escrito ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el que solicita la protección de sus derechos fundamentales y una respuesta efectiva a su recurso de apelación dentro de los términos que señala la ley.
De acuerdo con lo que informa el demandante, el Juzgado 48 Penal del Circuito de Bogotá profirió en su contra una sentencia condenatoria dentro del radicado No. 11001600001320141507401. El 21 de agosto del 2019 se realizó la lectura de la sentencia que le impuso una pena principal de 144 meses de prisión. Señala en su escrito que han transcurrido 10 meses desde que se radicó el recurso de apelación contra esa sentencia condenatoria, sin que exista decisión de segunda instancia por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2.
Citando el artículo 29 de la Constitución Nacional y el artículo 179 de la Ley 906 del 2004, señala que el recurso de apelación contra sentencias, después de realizado el reparto correspondiente, deberá resolverse por el tribunal superior en aproximadamente 25 días (10 días para registrar proyecto de sentencia, 5 días para estudio de la sala de decisión y 10 días para su lectura en audiencia).
Con este fundamento normativo afirma que no se le ha definido su situación jurídica, y reclama, citando los decretos del estado de emergencia sanitaria, carcelaria y penitenciaria, que se resuelva su caso con celeridad. DECISIÓN IMPUGNADA El Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó las pretensiones del demandante.
Argumentó que la acción constitucional de habeas corpus no constituye una nueva instancia, seguramente porque en la solicitud se cuestiona la sentencia condenatoria del Juzgado 48 Penal del Circuito de Bogotá y se alega falta de defensa por no haber sido escuchado durante el proceso penal. También recordó que la acción de habeas corpus sirve para restituir la libertad cuando se materializa una privación ilegal, o se prolonga una privación legal mas allá de los límites permitidos, y excepcionalmente, cuando la decisión que priva o mantiene a alguien privado de la libertad constituye una vía de hecho.
Consideró que ninguna de las anteriores situaciones se presenta en el caso concreto. El demandante no hizo alusión a que su privación de la libertad fuera ilegal, sino que en su opinión se ha extendido mas allá de los términos que regula la ley. Con las contestaciones ofrecidas por las autoridades vinculadas al trámite constitucional, se advirtió que el demandante fue privado de la libertad el 12 de diciembre del 2019, en virtud de una sentencia condenatoria que actualmente se encuentra apelada.
No se observó entonces ninguna privación ilegal de la libertad. Sobre el tiempo que ha transcurrido desde que se radicó la apelación en el Tribunal Superior de Bogotá, consideró que al demandante ya se le han contestado dos solicitudes presentadas al magistrado ponente para que resuelva su recurso. En dichas respuestas se le ha explicado cuál es el estado de su proceso respecto de la carga laboral asignada al despacho, y por ello el Magistrado calificó la situación como razonable y ajustada a derecho.
Finalmente, se afirma en la decisión impugnada, que el juez constitucional de habeas corpus no tiene la función de establecer o verificar si se están cumpliendo las normas procesales sobre los términos judiciales. LA IMPUGNACIÓN El 8 de octubre del 2020, el dragoneante Andrés Solano Rodríguez, responsable del grupo de gestión legal de los privados de libertad, envió desde el correo electrónico de la Oficina Jurídica EPC Picota, con destino al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, un mensaje con el siguiente texto: ¨ Adjunto notificación de la acción constitucional (interno no firma, por no estar de acuerdo) ¨.
Es decir que no se adicionaron argumentos, ni se controvirtieron los contenidos en la decisión impugnada. La impugnación que procede contra los fallos o decisiones que resuelven acciones constitucionales, como la tutela o el habeas corpus, no está sometida a ninguna formalidad o requisito técnico para su interposición y admisión. En este sentido, a diferencia del recurso ordinario de apelación, no se requiere de ninguna sustentación contra la decisión impugnada.
Y tampoco puede declararse desierta la impugnación por falta de sustentación, o inadmitirse por sustentación deficiente (C.C. Sala Tercera de Revisión, 21 ago. 1992, Exp. T-2506). CONSIDERACIONES: 1. De conformidad con lo previsto en el numeral 2º del artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, este Despacho es competente para resolver la impugnación interpuesta contra la providencia que negó el habeas corpus, por haber sido dictada por un Magistrado de un Tribunal Superior de Distrito Judicial. 2.
La acción constitucional de habeas corpus garantiza la protección del derecho a la libertad personal. Es procedente cuando una persona es privada de su libertad de manera inconstitucional o ilegal; pero, también, cuando la privación legal de la libertad excede los límites previamente establecidos. Acorde con la jurisprudencia constitucional, también procede la garantía de la libertad cuando se presenta alguno de los siguientes eventos (C.C. Sala Tercera de Revisión, 22 Abr 1999, Exp.
T-260/99): (1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial;
(4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial. Por su parte, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha aclarado que ante la existencia de un proceso judicial en trámite, por regla general la acción de hábeas corpus no puede impetrarse para las siguientes finalidades (CSJ AHP, 11 Sep 2013, Rad. 42220, entre otras): (i) Sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad;
(ii) Reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; (iii) Desplazar al funcionario judicial competente y, (iv) Obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas Pero, excepcionalmente, aun cuando se encuentre en curso un proceso judicial, la acción constitucional puede promoverse en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad cuando se advierta el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio de carácter irremediable, en caso de tener que esperar la respuesta a la solicitud por parte del funcionario competente o la resolución de los recursos ordinarios.
También, vía excepción, lo que demanda una mayor carga demostrativa y argumentativa al solicitante, se ha declarado la procedencia del habeas corpus cuando una petición de libertad no es contestada dentro de los términos legales, o cuando la decisión que responde la solicitud de libertad constituye una vía de hecho. Aquello significa —se reitera— que por norma general, siempre que exista proceso judicial en curso las solicitudes de libertad deben presentarse primero ante el funcionario de conocimiento, antes de instaurar la acción pública de hábeas corpus; pues ésta procederá excepcionalmente en los casos antes mencionados; y eventualmente, si la petición no es contestada dentro de los términos legales, o si, a su vez, la respuesta se materializa en un vía de hecho cuyos efectos negativos sea necesario conjurar inmediatamente; y en todo caso, sin perjuicio de los recursos ordinarios cuya promoción es insoslayable.
(CSJ AH, 26 Jun 2008, Rad. 30066). 3. En el caso concreto, analizadas las reglas y excepciones expuestas, se anticipa que la acción de habeas corpus no tiene vocación de prosperidad, tal como lo concluyó el Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. JOSÉ ALEXANDER GUTIÉRREZ VÁSQUEZ se encuentra privado de la libertad en virtud de una sentencia proferida por autoridad judicial competente.
La Jueza 48 Penal del Circuito de Bogotá, vinculada al trámite constitucional, contestó mediante oficio el pasado 6 de octubre que el demandante fue condenado en su despacho a la pena principal de 144 meses de prisión, como autor del delito de acceso carnal abusivo con persona incapaz de resistir. Dicha sentencia condenatoria, proferida el 21 de agosto del 2019 por un juez penal de conocimiento como legalmente corresponde, fue apelada por la defensa.
Desde el 26 de septiembre del 2019 el proceso se encuentra para fallo de segunda instancia en el despacho de un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. No existe ninguna razón para concluir la inconstitucionalidad o la ilegalidad de la sentencia judicial que trajo como consecuencia la privación de su derecho a la libertad.
Pero, además, el demandante en ningún momento acusa la ilegalidad de su privación de la libertad a partir de la sentencia condenatoria. A lo sumo mencionó alguna equivocación en la valoración probatoria y el desconocimiento de su derecho de defensa al no ser escuchado en juicio, situaciones que desbordan la competencia de un habeas corpus y que son propias del recurso ordinario de apelación y/o la nulidad procesal.
Aparte de esa sentencia condenatoria (actualmente apelada), proferida por el Juzgado 48 Penal del Circuito de Bogotá, no existe ninguna otra decisión judicial o extrajudicial que lo mantenga privado de su derecho a la libertad. El camino excepcional de la vía de hecho no puede ser analizado porque no se está cuestionando ninguna decisión judicial.
Ni siquiera alguna en la que se haya negado una solicitud de libertad o de sustitución de la prisión intramuros. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, también vinculado al trámite constitucional, contestó mediante oficio del pasado 6 de octubre que el demandante ingresó al establecimiento COMEB con boleta de encarcelación No. 2230, proferida por el Juzgado 48 Penal del Circuito de Bogotá dentro del proceso con radicado No. 110016000013201415074, y que a la fecha no se ha recibido boleta de excarcelación u orden que deje sin efecto lo resuelto por la señora Jueza de Conocimiento en primera instancia. Se puede concluir que no se demuestra ilegalidad alguna en la decisión judicial que ordenó la privación de la libertad del demandante.
Y que cualquier alegación en ese sentido tendrá que formularse a través de los recursos de apelación (en trámite) y casación. Se concluye también que el demandante no ha solicitado previamente la libertad ante ninguna autoridad judicial, por lo tanto no existe ninguna decisión negativa que pueda ser acusada de constituir una vía de hecho.
El demandante también afirma en su escrito que han transcurrido 10 meses desde que se radicó el recurso de apelación contra esa sentencia condenatoria, sin que exista decisión de segunda instancia por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Se queja entonces de la demora que ha tenido la respuesta al recurso de apelación presentado.
El Magistrado Ponente en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, encargado de resolver la apelación del demandante contra la sentencia condenatoria del Juzgado 48 Penal del Circuito, contestó el pasado 6 de octubre dentro del trámite constitucional, que el recurso no se ha resuelto porque está tramitando otros asuntos de igual naturaleza que ingresaron al despacho con anterioridad.
Reconoce que el recurso está asignado a su despacho desde el 26 de septiembre del 2019, pero argumenta que en virtud de lo previsto en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, los asuntos se resuelven en orden de llegada. Además, anexa a su respuesta dos autos proferidos el 4 y el 24 de agosto del 2020, en los que respondió oportunamente al demandante sobre el estado de su recurso de apelación. El Magistrado Ponente informó que para ese momento se estaban resolviendo los asuntos que ingresaron al despacho en el mes de mayo del 2019.
Justificación que -teniendo en cuenta la congestión de los despachos judiciales y las conocidas dificultades durante los primeros meses de la pandemia COVID-19-, resulta razonable y ajustada a derecho, pues el despacho también debe cumplir con la ley en relación con los turnos para resolver los asuntos asignados, tal como se afirmó en la decisión impugnada.
El demandante sustenta su solicitud de que se de respuesta efectiva al recurso de apelación dentro de los términos que señala la ley, citando el artículo 179 de la Ley 906 del 2004, que establece un término aproximado de 25 días para iniciar y culminar el trámite del recurso de apelación en un tribunal superior. No cabe duda que 10 meses superan ampliamente el termino previsto para resolver un recurso de apelación contra una sentencia en un tribunal superior, pero la explicación que ofrece el Magistrado accionado no resulta inverosímil, arbitraria o caprichosa.
El tiempo que ha transcurrido se ajusta a la diagnosticada congestión del sistema procesal penal colombiano y a la obligación legal de resolver los asuntos en cada despacho por orden de llegada. Pero, aparte de lo anterior, es importante destacar que el artículo 179 de la Ley 906 del 2004 no contempla un término cuya superación sea causal de libertad por vencimiento de términos, o de decaimiento de las consecuencias impuestas por el juez de conocimiento en la sentencia condenatoria de primera instancia. En sentencia de habeas corpus CSJ, 14 Mar 2012, Rad. 38587, se resolvió que la inconformidad sobre la no resolución del recurso de apelación no debe discutirse a través de la acción constitucional, sino de las herramientas que existen al interior del proceso, por ejemplo, la recusación del funcionario moroso cuando no tiene justificación válida.
En torno a la inconformidad que plantea el defensor, por no haberse resuelto el recurso de apelación interpuesto contra aquella providencia; cabe precisar, que no es a través del mecanismo de amparo constitucional donde debe debatirse tal aspecto, sino acudiendo a las herramientas establecidas al interior del proceso como lo es, la recusación del funcionario Argumento que resulta aplicable al caso concreto para reforzar la decisión anunciada en precedencia. En el artículo 56 de la Ley 906 del 2004, dentro del capítulo de los impedimentos y recusaciones, se establece como causal séptima: ¨ Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada¨.
En el caso concreto, los documentos aportados al Despacho indican que no se ha presentado al interior del proceso ninguna solicitud de recusación, libertad o sustitución de la prisión, ni siquiera por las razones de salud que en abstracto se mencionaron en el escrito de solicitud. 4. En suma, resolvió bien el Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en primera instancia al negar el amparo solicitado, pues no se reunieron las condiciones para su procedencia. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero: CONFIRMAR la decisión impugnada, por medio del cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el habeas corpus demandado por JOSÉ ALEXANDER GUTIÉRREZ VÁSQUEZ. Segundo: ADVERTIR que contra lo resuelto no proceden recursos. Tercero: COMUNICAR esta providencia al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Notifíquese y cúmplase FABIO OSPITIA GARZÓN NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13