Habeas corpus No. 54602 Janeth Silva Arévalo LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado AHP267-2019 Radicación N° 54602 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO: De conformidad con el artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, resuelve el despacho la impugnación interpuesta contra la providencia del pasado 24 de enero del año en curso, por medio de la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá denegó el amparo de habeas corpus demandado por Janeth Silva Arévalo.
ANTECEDENTES: 1. Por orden del Juzgado 72 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, el 9 de agosto de 2018 fue capturada Janeth Silva Arévalo, acto que fue legalizado el día 10 siguiente a la vez que a la aprehendida, entre otros, se le formuló imputación por los delitos de concierto para delinquir con fines de narcotráfico, destinación ilícita de bien inmueble, trafico, fabricación o porte de estupefacientes y cohecho por dar u ofrecer y se le afectó con medida de aseguramiento de detención preventiva que cumple en la Cárcel El Buen Pastor de Bogotá. Logrado un preacuerdo entre los imputados, incluida Janeth Silva, el asunto fue asignado al Juzgado Sexto Penal del Circuito de esta ciudad, donde el 25 de septiembre se verificó su legalidad, de modo que tras sesiones del 14 de noviembre y del 6 de diciembre de 2018, se halla el proceso pendiente de la continuación, el próximo 7 de febrero, de la audiencia de individualización de pena y sentencia. 2.
En esas circunstancias, el 21 de enero del cursante año, la imputada Janeth Silva Arévalo, con el objetivo de que en el proceso penal que se le sigue se produzca una ruptura de la unidad procesal y se le otorgue algún beneficio por tratarse de una persona enferma y en dificultades, máxime que otros compañeros de causa ya fueron excarcelados, promovió ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, acción de habeas corpus que le fue resuelta adversamente en la misma fecha bajo la comprensión, en esencia, de que si lo perseguido era la libertad debía primero solicitarla dentro del asunto penal que se le adelanta. 3.
No obstante lo anterior, el 23 de enero pasado, en esta ocasión ante el Tribunal Superior de Bogotá, la misma imputada ejerció por “segunda vez” la citada acción pública en procura de que se le suspenda el proceso penal, se rompa la unidad procesal, examinen las irregularidades cometidas en él, practique la prueba de polígrafo y se le conceda la detención domiciliaria por ser una persona enferma y tener a su progenitora en iguales condiciones precarias de salud. 4.
Luego de recaudar la información pertinente, el 24 de enero un Magistrado de la referida Corporación decidió denegar el amparo demandado por considerar principalmente que, además de que la accionante no ha acudido a los mecanismos dispuestos por la ley dentro del proceso penal que se sigue en su contra, no le era posible acudir por segunda oportunidad a la acción constitucional sustentada en los mismos hechos ya expuestos en la primera ocasión y con iguales pretensiones. 5.
A su turno, la accionante interpuso contra la anterior providencia el recurso de apelación limitándose, sin más, a reiterar sus peticiones formuladas en la demanda. CONSIDERACIONES: 1. Más allá del comprensible y limitado conocimiento que demuestra la recurrente sobre los principios básicos de la acción de habeas corpus, especialmente del artículo 1º de la Ley 1095 de 2006, es incuestionable la improcedencia de sus demandas, no solo de libertad o de detención domiciliaria, sino de aspectos netamente procesales como la suspensión de la actuación, la ruptura del proceso, las irregularidades del trámite o la prueba del polígrafo, nada de lo cual es objeto de la acción constitucional.
Por lo primero, el precepto en cita dispone que “esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez…”, obvio con los alcances dados por la jurisprudencia constitucional que el Magistrado a quo relievó, por manera que habiendo ejercido la acción pública ya en anterior oportunidad ante el Consejo Seccional de la Judicatura, resuelta en oportunidad, sustentada en iguales hechos y con similares pretensiones, mal podía acudir a una segunda vez que la propia impugnante reconoce. 2.
En cuanto al objeto de la acción, a través del habeas corpus en tanto acción constitucional y derecho fundamental que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la misma con violación de las garantías constitucionales o legales, o cuando la aprehensión se prolonga de manera contraria a la ley, no se posibilita el debate de los extremos que son anejos al trámite propio de los asuntos en que se investigan y juzgan hechos punibles, conclusión a la cual no se arriba por la existencia de una norma que expresamente así lo señale sino por la naturaleza misma de nuestro Estado de Derecho, la del ordenamiento procesal y especialmente la de la acción pública examinada, porque indudablemente en razón de ella se le debe tener de manera ineludible como un medio excepcional y exclusivo de protección de la libertad y de los derechos fundamentales que por conducto de su afectación puedan llegar también a vulnerarse, como la vida, la integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento, o a tratos crueles y torturas.
Siendo este el exclusivo objeto de la acción pública, cualquier otra pretensión resulta inatendible. 3. Ahora, entratándose de la libertad, el hábeas corpus no es una acción que sustituya a los procesos penales legalmente establecidos, lo contrario generaría el riesgo de conculcar caros principios al Estado de Derecho como el de legalidad, el del debido proceso, o el del juez natural.
En esa medida, atendida la naturaleza excepcional y especial que sin duda ostenta el habeas corpus en tanto su ejercicio lo es exclusivamente para protección del derecho a la libertad personal y otros que íntimamente le acompañan, y sólo en cuanto aquél se conculque por vulneración de las normas dispuestas para afectarlo legítimamente, la acción constitucional no puede tener un alcance y una ilimitación tales que desnaturalicen el esquema señalado por el legislador para el trámite de los procesos.
En tal orden, el habeas corpus no se constituye en medio a través del que se pueda sustituir al funcionario judicial penal que conozca del determinado proceso en relación con el cual se demande el amparo de la libertad, de ahí que al juez de habeas corpus no le sea dado inmiscuirse en los asuntos que son propios del proceso penal. 4. Luego " resulta extremadamente nocivo para el desarrollo sistémico del proceso penal un entendimiento que no armoniza los instrumentos de protección constitucional y procesal del derecho fundamental a la libertad, haciéndolos coexistir dentro de su respectivo ámbito de aplicación, sino que, al contrario, entrega prelación a uno, subordinando el otro a extremo que de aceptarse terminaría en su extinción al convertir lo extraordinario en corriente, que a su vez es su propia negación ”,(Sentencias de segunda instancia 14752 y 17576 del 2 de mayo y del 10 de junio de 2003 respectivamente).
Además “las solicitudes de libertad por motivos previstos en la ley, deben tramitarse y decidirse al interior del respectivo proceso judicial, cuando es en éste en que se ha dispuesto la privación de la libertad, sin que con dicho propósito resulte viable, en principio, acudir a la invocación del habeas corpus, pues el ordenamiento confiere variados mecanismos, tales como la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento, la solicitud de libertad por vencimiento de términos … por eso se reitera que a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal y no a través del mecanismo constitucional de habeas corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario” (Sentencia de noviembre 15 de 2007, Rad.
No. 28747). 5. Por tanto, como la demandante no podía acudir nuevamente a la acción de habeas corpus con sustento en los mismos hechos y pedidos invocados en la primera ocasión en que ejerció el mecanismo ante el Consejo Seccional de la Judicatura, ni involucrar pretensiones ajenas al objetivo de la acción pública, ni perseguir por este medio su libertad sin antes haber agotado los medios ordinarios previstos en el proceso penal, la decisión impugnada deviene acertada.
Por eso, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
CONFIRMAR la decisión impugnada por medio de la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá denegó el amparo de habeas corpus demandado por Janeth Silva Arévalo. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 8