Hábeas Corpus Radicación 58305 Impugnación Luis Eduardo Avellaneda Velásquez PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente AHP2665-2020 Radicación N.º 58305 Bogotá D. C, catorce (14) de octubre de dos mil veinte (2020). VISTOS Se resuelve la impugnación interpuesta contra el fallo del 2 de octubre del presente año, mediante el cual una magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio declaró improcedente el amparo de habeas corpus invocado por el procesado LUIS EDUARDO AVELLANEDA VELÁSQUEZ.
ANTECEDENTES
1. AVELLANEDA VELÁSQUEZ está privado de la libertad desde el 11 de agosto de 2015, por la comisión del delito de actos sexuales con menor de 14 años. El proceso se adelantó ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio, que el 18 de agosto de 2018 dictó sentencia, en la que lo condenó a la pena de 110 meses de prisión, por el injusto en cita.
Esa decisión fue objeto del recurso de apelación. La alzada correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, donde se encuentra actualmente en trámite. 2. Acude LUIS EDUARDO AVELLANEDA VELÁSQUEZ a la extraordinaria acción constitucional de habeas corpus. Sustenta su pretensión de libertad, en que el juez a quo lo condenó, exclusivamente, con las declaraciones de tres testigos que presentó la Fiscalía y que señalaron que no había cometido el delito.
Además, expuso que contrató a un defensor que demostraría su inocencia y, por ende, estaba retenido «ilegalmente» por cuenta de un «error judicial». Pidió, en consecuencia, que el juez de hábeas corpus le otorgue la libertad inmediata. EL FALLO IMPUGNADO La magistrada ponente del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo negó el amparo de habeas corpus invocado, al advertir que AVELLANEDA VELÁSQUEZ no había sido privado ilegalmente de la libertad, pues en la actualidad estaba recluido en centro carcelario con ocasión de la condena que dictó en su contra el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio.
LA IMPUGNACIÓN La propuso el apoderado judicial de LUIS EDUARDO AVELLANEDA VELÁSQUEZ. Señala que el único requisito para postular la acción de hábeas corpus es que el afectado «crea estar ilegalmente privado de la libertad» y así sucede en el caso concreto, aunque no explica los motivos de esa postulación. Se queja en la alzada, de que la magistrada a quo no revisó el expediente en los aspectos que solicitó como pruebas y no entrevistó a su prohijado quien, además, debe recobrar su libertad para «desarrollar su vida en sociedad» teniendo en cuenta que a raíz del proceso penal su familia «se destruyó totalmente».
Pide que se acceda a la pretensión liberatoria. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo dispuesto en el art. 7 – 2 de la Ley 1095 de 2006[footnoteRef:1], la suscrita Magistrada es competente para conocer de la impugnación interpuesta contra la providencia del 2 de octubre de 2020, mediante la cual una integrante del Tribunal Superior de Villavicencio negó la solicitud de habeas corpus presentada por LUIS EDUARDO AVELLANEDA VELÁSQUEZ. [1: ARTÍCULO 7o.
IMPUGNACIÓN. La providencia que niegue el Hábeas Corpus podrá ser impugnada, dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la notificación. La impugnación se someterá a las siguientes reglas: 1. Presentada la impugnación, el juez remitirá las diligencias dentro de las siguientes veinticuatro (24) horas al superior jerárquico correspondiente.
El expediente será repartido de manera inmediata y habrá de ser fallado dentro de los tres (3) días hábiles siguientes. 2. Cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir de la aprobación de la sala o sección respectiva.
Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual para resolver las impugnaciones del Hábeas Corpus.] 2. La acción pública de habeas corpus participa de una doble connotación: como derecho fundamental y como acción constitucional. Mediante ese mecanismo se busca reclamar la libertad personal de quien es privado de la garantía en cita, cuando existe violación de los axiomas contenidos en la Constitución o la ley, o en los eventos en que la restricción de la libertad se prolonga de manera ilegal, más allá de los términos que las disposiciones legales otorgan a las autoridades para realizar las actuaciones que correspondan dentro del respectivo proceso judicial.
Cuando existe un proceso judicial en trámite, el hábeas corpus no puede utilizarse para: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación a través de los cuales deben impugnarse las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa – a manera de instancia adicional – de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.
En los casos en que la privación de la libertad está respaldada en providencia judicial, las solicitudes que busquen restablecer esa garantía deben formularse dentro del cauce ordinario y a través de los recursos existentes al interior del proceso. Se justifica la procedencia de la acción de hábeas corpus, únicamente, en eventos extraordinarios, pero siempre y cuando la actuación judicial constituya una auténtica vía de hecho. 3.
El ámbito de aplicación de esta acción constitucional se restringe a los casos expresamente referidos con anterioridad. Por tal razón, desde ya se anuncia que el asunto bajo examen no tiene vocación de prosperidad, tal como lo concluyó el a quo. En efecto, LUIS EDUARDO AVELLANEDA VELÁSQUEZ está legalmente recluido en prisión, en la actualidad, por cuenta de la sentencia condenatoria que en primera instancia emitió el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio.
Esa decisión se encuentra vigente y su legalidad ha de ser discutida a través de los cauces ordinarios del proceso penal que se adelanta contra el mencionado, particularmente, a través del recurso de apelación que se encuentra en trámite ante el Tribunal Superior de Villavicencio e, incluso, por vía del extraordinario de casación al que puede acudir si la decisión de segunda instancia no es favorable a sus intereses.
Ha de señalarse, además, que resulta desatinada la razón por la que AVELLANEDA VELÁSQUEZ considera que se está prolongando indebidamente su privación de la libertad. La supuesta ausencia de elementos probatorios que sustenten la responsabilidad penal que en su contra declaró el juez a quo, no permite suponer, en modo alguno, que las razones que motivaron la privación de la libertad del ahora demandante hayan desaparecido, porque de haber sido así, en sede de control de garantías no se habría dispuesto, preliminarmente, la restricción de ese derecho.
Menos aún al imponer condena en su contra. En adición, si el libelista considera deficiente el acervo probatorio de la Fiscalía, debe motivar esa controversia dentro del cauce del proceso, como bien se dijo, por vía del recurso de apelación que su defensor instauró. De otra parte, el inciso final del art. 5º de la Ley 1095 de 2006 autoriza al juez que decide el hábeas corpus a prescindir de la entrevista cuando no la considere necesaria y en el caso, así lo estimó la magistrada de primer nivel tras encontrar que, con la emisión de la sentencia condenatoria, se descartaba fácilmente que estuviese en presencia de alguna vulneración del derecho a la libertad.
En esas condiciones, como no se verifica ninguno de los supuestos bajo los cuales podría intervenir en el asunto el juez constitucional de hábeas corpus y los motivos expuestos en la impugnación tampoco muestran que el demandante esté ilegalmente privado de la libertad o se haya prolongado ilícitamente la restricción de ese derecho, se impone confirmar integralmente la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la suscrita MAGISTRADA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE 1. CONFIRMAR la providencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva. 2. Contra la presente decisión no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8