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AHP2662-2020(58291)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2020

Magistrado ponente: Jaime Humberto Moreno Acero

Ley 1095 de 2006Ley 906 de 2004

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado AHP2662-2020 Radicado N° 58291. Bogotá, D.C, trece (13) de octubre de dos mil veinte (2020). A S U N T O El despacho resuelve la apelación interpuesta por el apoderado de ASDRÚBAL ANTONIO BENÍTEZ GÓMEZ, contra la providencia del 3 de los corrientes mes y año, mediante la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta negó el amparo de Hábeas Corpus.

A N T E C E D E N T E S Hechos, fundamentos de la acción y respuestas de las autoridades vinculadas. Impugnación Hábeas Corpus N° 58291 ASDRÚBAL ANTONIO BENÍTEZ GÓMEZ 2 El A quo los relató de la siguiente manera: 1.- Narra el apoderado del accionante que ASDRUBAL ANTONIO BENÍTEZ GÓMEZ fue capturado el 12 de febrero de 2020 por la presunta comisión del punible de FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES, dentro del proceso con radicado 47- 00160-01020-2018-00440-00. 2.- Indica que desde su captura han pasado varios meses sin que se haya iniciado la Audiencia de Juicio Oral o su equivalente, comoquiera que sólo se han adelantado las Audiencias de imposición de Medida de Aseguramiento y de Verificación de Allanamiento. 3.- Considera que a su prohijado, a la fecha de presentación de esta acción, debería concedérsele el beneficio de la libertad por vencimiento de términos, en tanto han transcurrido más de siete (7) meses sin que se hayan adelantado las respectivas audiencias. 4.- Además, critica la decisión del JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS AMBULANTE DE SANTA MARTA, pues considera que es inexplicable sostener que por que se trate de un proceso con allanamiento a cargos, no se pueda conceder la libertad por vencimiento de términos. Igualmente, asegura que su prohijado goza de la presunción de inocencia comoquiera que aún no se ha probado su autoría de una conducta punible.

LA PRETENSIÓN Pretende el apoderado que, a través del presente mecanismo, se ordene la libertad inmediata de su prohijado BENÍTEZ GÓMEZ. (…) RESPUESTA DEL CENTRO DE SERVICIOS PARA EL SISTEMA ACUSATORIO PENAL DE SANTA MARTA Impugnación Hábeas Corpus N° 58291 ASDRÚBAL ANTONIO BENÍTEZ GÓMEZ 3 A través de oficio remitido el 2 de octubre de 2020, esta oficina dio respuesta dentro del presente trámite, manifestando que, revisados los archivos, se encontró que el conocimiento del proceso correspondió el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Santa Marta.

Además, informó que el mismo día –2 de octubre de 2020-, se adelantó Audiencia de Libertad por Vencimiento de Términos ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Santa Marta. RESPUESTA DEL JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS AMBULANTE DE SANTA MARTA Mediante Oficio No. 0365 de 2 de octubre de 2020, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Santa Marta rindió informe.

Aduce el Despacho que le correspondió conocer de la Audiencia de Libertad por Vencimiento de Términos solicitada en favor de ASDRUBAL ANTONIO BENÍTEZ GÓMEZ, la cual se programó para el 25 de septiembre de 2020. No obstante, la misma tuvo que ser reprogramada, con la anuencia de la defensa, para el 2 de octubre de la presente anualidad. Así mismo, aduce que, llegada la anterior fecha, se realizó de manera efectiva la audiencia solicitada.

Durante la misma, el Despacho negó la solicitud de libertad, considerando que la causal alegada en el pedimento no tenía cabida en el asunto, comoquiera que, de acuerdo con lo preceptuado por la norma procesal penal, en aquellos asuntos donde exista aceptación de cargos, los términos se encuentran suspendidos, tal y como sucede en el proceso penal donde se encuentra acusado ASDRUBAL ANTONIO BENÍTEZ GÓMEZ.

Por último, asegura que la defensa interpuso y sustentó recurso de apelación contra la anterior decisión, y que el despacho lo concedió, pero que antes de la finalización de la diligencia, la defensa técnica desistió del precitado recurso. Impugnación Hábeas Corpus N° 58291 ASDRÚBAL ANTONIO BENÍTEZ GÓMEZ 4 RESPUESTA DEL JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA Con Oficio No. 0619 de 3 de octubre de 2020, el Juzgado requerido adujo que efectivamente se le asignó el conocimiento del proceso No. 470016001020-2018-00440 adelantado en contra de ASDRUBAL ANTONIO BENÍTEZ GÓMEZ, ente otros ciudadanos. Asegura que la carpeta recoge las audiencias preliminares celebradas ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santa Marta, en donde el accionante se allanó a los cargos formulados por la Fiscalía por el delito de FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES, y donde se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad.

Igualmente, informa que a través de auto de 9 de marzo del hogaño, se fijó fecha de Audiencia de Verificación de Allanamiento e Individualización de Pena y Sentencia. No obstante, la misma no pudo adelantarse, comoquiera que hubo problemas de conexión con el establecimiento penitenciario y el Fiscal informó que uno de los defensores pediría aplazamiento.

Por ello, se reprogramó la diligencia para el 16 de julio de 2020. Llegada esa fecha, la programada audiencia tampoco se adelantó en tanto que el Centro de Servicios Judiciales no efectuó correctamente las notificaciones de esta; algunos de los procesados privados de la libertad fueron trasladados a otros establecimientos y otros no contaban con la debida defensa técnica.

Por ello, la audiencia se reprogramó para el lunes 5 de octubre de 2020. Por último, aduce el Despacho Judicial vinculado que el mecanismo constitucional de Hábeas Corpus no es el idóneo para obtener la pretensión de libertad inmediata, en tanto su privación de la libertad fue ordenada por un juez competente y no se ha alargado la misma de manera ilegal.

Por ello, considera que este mecanismo constitucional no puede sustituir los procedimientos judiciales. Como anotación final, el Juzgado solicita de manera respetuosa que se compulsen copias disciplinarias contra el Dr. CIRO Impugnación Hábeas Corpus N° 58291 ASDRÚBAL ANTONIO BENÍTEZ GÓMEZ 5 CARBONÓ DACONTE, quien actúa como apoderado en la presente causa, por incoar una acción de Hábeas Corpus temeraria.

RESPUESTA DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE SANTA MARTA El Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Santa Marta allegó respuesta al presente trámite adjuntando la cartilla biográfica del ciudadano BENÍTEZ GÓMEZ. RESPUESTA DE LA FISCALÍA 19 DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA La precitada Fiscalía menciona en su respuesta que la actual acción pública no tiene vocación de prosperidad, en tanto no existe prolongación indebida de la privación de la libertad del accionante, y que dicho argumento ya fue esgrimido ante un Juez de Control de Garantías y que el mismo fue rechazado.

Incluso, asegura que la defensa interpuso recurso de apelación pero que desistió del mismo. Explica que lo aquí acaecido fue que en audiencia preliminar adelantada el 19 de febrero de 2020, ante Juez de Control de Garantías, se celebró Audiencia de Formulación de Imputación contra ocho personas, incluyendo a ASDRUBAL ANTONIO BENÍTEZ GÓMEZ, los cuales se allanaron a los cargos de FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES.

Además, recuerda que desde el momento de la imputación preacordada, los términos se suspenden de manera inmediata, y que los mismos se reanudan, conforme a la ley, si hubiere improbación. Por lo anterior, considera que no existe una prolongación indebida de la libertad que afecte los derechos fundamentales del accionante ASDRUBAL ANTONIO BENÍTEZ GÓMEZ, por lo que requiere que se deniegue la presente acción. Impugnación Hábeas Corpus N° 58291 ASDRÚBAL ANTONIO BENÍTEZ GÓMEZ 6 LA DECISIÓN RECURRIDA En proveído del 3 de los corrientes mes y año, un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta declaró improcedente la petición de Hábeas Corpus invocada a favor de ASDRÚBAL ANTONIO BENÍTEZ GÓMEZ, tras considerar, en primer lugar, que “el accionante está privado legalmente de la libertad, puesto que esta deviene de una orden proferida por una autoridad judicial competente (Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santa Marta (Magdalena)”.

En segundo término, adujo que no se agotaron todos los mecanismos judiciales ordinarios que tenía a su alcance para obtener la libertad, ya que aun cuando contra la negativa de la concesión de la misma se interpusieron los recursos de reposición y apelación, negado el horizontal y concedido el vertical, el defensor finalmente desistió de este último, acudiendo, a continuación, a este mecanismo para lograr ese derecho, dejando de lado que esta acción no puede utilizarse como sustitutiva del proceso penal, por lo que el juez constitucional no puede invadir “la esfera de control y decisión del juez penal ordinario, por lo que no le es dable verificar el fondo del presente asunto sin que antes un Juez de Control de Garantías en segunda instancia haya estudiado y decidido frente al mismo”.

Impugnación Hábeas Corpus N° 58291 ASDRÚBAL ANTONIO BENÍTEZ GÓMEZ 7 LA APELACIÓN Fue presentada por el apoderado del accionante, quien se limita a decir que le resulta inexplicable la negación de esta acción a su representado, cuando resulta indiscutible que los términos procesales se encuentran vencidos, pues lleva más de siete meses privado de la libertad y aún no se ha proferido decisión de fondo, y eso que no apeló la imposición de la medida de aseguramiento, como tampoco la negativa de la libertad por ese fenecimiento.

Con fundamento en ello requiere la revocatoria de la decisión de primea instancia y, en su lugar, se disponga la libertad inmediata de su agenciado. CONSIDERACIONES Atendiendo el contenido del numeral 2º del artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, es competente el suscrito Magistrado para conocer la apelación interpuesta contra la decisión de 3 de los corrientes mes y año, proferida por un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, a través de la cual negó la solicitud de Hábeas Corpus impetrada por el apoderado de ASDRÚBAL ANTONIO BENÍTEZ GÓMEZ.

Impugnación Hábeas Corpus N° 58291 ASDRÚBAL ANTONIO BENÍTEZ GÓMEZ 8 Ahora bien, el artículo 1° de la Ley Estatutaria 1095 de 2006 establece que el Hábeas Corpus tutela la libertad personal cuando alguien es privado de ella i) con violación de las garantías constitucionales o legales o ii) ésta se prolonga ilegalmente. Asimismo, procede la garantía de la libertad cuando se presenta alguno de los siguientes eventos: (1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial;

(2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial;

(4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial1. Atendiendo la doble condición de acción y derecho fundamental, de la cual goza el Hábeas Corpus, se trata de un instituto de carácter excepcional, pues la discusión del derecho a la libertad debe surtirse ante el juez que conoce de la actuación, en tanto es ese el escenario natural e ideal para satisfacer las cargas probatorias correspondientes y brindar la participación de todos los intervinientes interesados en la cuestión, máxime cuando su procedencia depende de la acreditación de ciertos requisitos e impone un análisis sobre las circunstancias que rodean la actuación. Aunado a ello, la decisión que niega la libertad 1 CC C-260de 1999.

Impugnación Hábeas Corpus N° 58291 ASDRÚBAL ANTONIO BENÍTEZ GÓMEZ 9 es susceptible de los recursos ordinarios, de suerte que el Juez Constitucional no puede invadir la competencia del juez natural. Es que, cuando hay un proceso judicial en trámite, la acción de Hábeas Corpus no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad, ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal, iii) desplazar al funcionario judicial competente y iv) obtener una opinión diversa (a manera de instancia adicional) de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.

Sin embargo, no puede dejar de considerarse que, excepcionalmente, el Hábeas Corpus tiene cabida si la decisión judicial que interfiere con el derecho a la libertad personal reúne las características de una vía de hecho, por concurrir las condiciones que configuran alguna de las causales específicas que harían viable la acción de tutela en contra de este tipo de determinaciones2.

La presente acción fue formulada con el propósito de que el juez constitucional le otorgue a ASDRÚBAL ANTONIO BENÍTEZ GÓMEZ la libertad inmediata, en 2 Cfr. CSJ AHP, 8 Oct 2010, Rad. 35124, reiterado en CSJ AHP8361-2017, 6 Dic. 2017, Rad. 51770. Impugnación Hábeas Corpus N° 58291 ASDRÚBAL ANTONIO BENÍTEZ GÓMEZ 10 atención a que desde la fecha de imposición de la medida de aseguramiento y allanamiento a cargos (19 de febrero de 2020), han transcurrido más de siete meses, sin que se haya dado inicio a la audiencia de verificación de allanamiento e individualización de pena y sentencia. Adicionalmente, la autoridad judicial que conoció de la postulación del defensor de confianza del imputado, consistente en la concesión de la libertad provisional por vencimiento de términos, negó tal solicitud, decisión que, en criterio del actor, es ilegal, ya que le resulta inexplicable que los términos se encuentren suspendidos, por tratarse de un proceso con allanamiento a cargos, y, de contera, no se pueda conceder la libertad con ocasión del no cumplimiento de los plazos legales.

No obstante, en atención a que el ámbito de aplicación de este mecanismo se restringe a los casos referidos en el acápite precedente y su ejercicio es de carácter residual, resulta evidente la improcedencia del amparo deprecado, tal como lo concluyó el Magistrado en primera instancia. Lo anterior por cuanto, de los elementos de persuasión que obran en el expediente, se extrae que el defensor de BENÍTEZ GÓMEZ, ante el presunto vencimiento de los términos legales, solicitó se celebrara audiencia preliminar de libertad, acto procesal en el que el Impugnación Hábeas Corpus N° 58291 ASDRÚBAL ANTONIO BENÍTEZ GÓMEZ 11 Juzgado 2° Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías de Santa Marta negó la liberación, en razón a que los términos se encontraban suspendidos, ya que hubo aceptación de cargos.

Contra tal determinación fueron interpuestos los recursos ordinarios, negándose el horizontal y concediéndose el vertical, este último desistido finalmente por el defensor. Así, entonces, como fue aducido por el magistrado de primera instancia, resulta evidente que el defensor dejó de usar los recursos legales que tenía a su alcance, al interior del diligenciamiento, para obtener la libertad de su representado, lo que pretende hacer a través de este mecanismo constitucional, lo cual, conforme lo consignado en párrafos anteriores, resulta improcedente, ya que este instrumentos es residual y no supletorio, como en varias ocasiones ha sido señalado por esta Corporación. Es que, a no dudarlo, el Hábeas Corpus “no es un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo para debatir los extremos que son propios al trámite de los procesos en que se investigan y juzgan conductas punibles, sino que, por el contrario, se trata de una acción excepcional de protección de la libertad y de los eventuales derechos fundamentales que por conducto de su afectación puedan llegar a vulnerarse, como la vida, la integridad personal y el Impugnación Hábeas Corpus N° 58291 ASDRÚBAL ANTONIO BENÍTEZ GÓMEZ 12 no ser sometido a desaparecimiento, o a tratos crueles y torturas”.

De ahí que “la procedencia de la acción de hábeas corpus se encuentra sujeta a que el afectado con la privación ilegal de la libertad, o con su prolongación ilícita, haya acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso que se le adelanta, pues lo contrario conduce a una injerencia indebida en las facultades que son propias del funcionario judicial que conoce de la actuación respectiva”3.

Si el sustento de la solicitud de amparo es un supuesto vencimiento de términos o la prolongación de los mismos en la fase del juicio, es claro que la discusión en torno a ello cuenta con un escenario natural dentro del trámite procesal ordinario, como al que en principio había acudido el accionante para obtener su libertad por el aparente vencimiento de términos, pero sin justificación válida dejó de emplearlo adecuada e íntegramente, a fin de provocar pronunciamiento por parte del fallador natural en segunda instancia, inclusive.

Entonces, si el procesado acudió ante los jueces de control de garantías a efectos de que, en audiencia preliminar, se estudiase su petición liberatoria por el supuesto fenecimiento de términos, en un plazo razonable y 3 CSJ AHP3559-2017, Jun. 5 2017, rad. 50402. Impugnación Hábeas Corpus N° 58291 ASDRÚBAL ANTONIO BENÍTEZ GÓMEZ 13 rodeado de plenas garantías, y posteriormente desiste del recurso de alzada, cuya pretensión era la consecución de la anhelada libertad, no es posible establecer, seguidamente, un trámite alternativo que examine de nuevo el tema, con ostensible desconocimiento del principio de subsidiaridad que gobierna esta acción excepcional.

Ello, por sí mismo, inhabilita al juez constitucional para analizar el asunto, cuando no se discute, como ya se anotó, que el accionante, efectivamente, cuenta con una medida legítima de restricción de libertad impuesta por funcionario competente. Adicionalmente, se advierte que el preacuerdo suscrito entre la Fiscalía y el implicado está pendiente de aprobación por el juez de conocimiento, lo cual permite afirmar razonablemente que los términos por los cuales protesta el sujeto pasivo de la acción punitiva del Estado se encuentran suspendidos, de acuerdo con el parágrafo 2° del artículo 317 de la Ley 906 de 2004.

Sobre el particular, dijo esta Corporación, en providencias CSJ AHP 7853 – 2016 y CSJ AP3073 – 2015, que “una sana interpretación del parágrafo [2º] aludido permite concluir que hasta tanto no se lleve a cabo el control de legalidad del preacuerdo y el mismo eventualmente resulte improbado, los términos se encuentran suspendidos”. Impugnación Hábeas Corpus N° 58291 ASDRÚBAL ANTONIO BENÍTEZ GÓMEZ 14 Y se expuso además, en CSJ AHP, 28 Ene. 2011, rad. 35739 (reiterada en CSJ AHP7853 – 2016), que: …conforme a lo preceptuado en el artículo 317, parágrafo, de la Ley 906 de 2004, no habrá lugar a la libertad conforme a lo preceptuado en el numeral 5° de ese artículo, cuando exista un preacuerdo con un representante del Fiscal General de la Nación, pues los términos se suspenden, los que solo se restablecerán en los casos en que sea improbado el convenio, situación que no ha sucedido en este evento.

(Negrillas fuera de texto). Así las cosas, en consonancia con lo estipulado en el citado parágrafo 2º del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, no es viable verificar si en este caso feneció el término para dar inicio a la audiencia pendiente de celebración, pues el término contemplado en el numeral 5º de ese canon se encuentra suspendido dado que, el 5 de los corrientes mes y año, el Juzgado 5º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Santa Marta tampoco pudo llevar a cabo la diligencia de verificación de allanamiento e individualización de pena y sentencia, con ocasión a la inasistencia del defensor, por encontrarse en otra diligencia de libertad, dentro de un asunto distinto al presente4. 4 Así lo dio a conocer el abogado Ciro Nicolás Carbonó Daconte, mediante comunicación telefónica sostenida en la presente fecha, aproximadamente a las 9:53 de la mañana, reprogramándose la aludida audiencia para el 9 de febrero de 2021, a las 10:30 a.m., información corroborada por el Estrado Judicial en mención, mediante comunicación escrita, recibida igualmente en la presente calenda.

Impugnación Hábeas Corpus N° 58291 ASDRÚBAL ANTONIO BENÍTEZ GÓMEZ 15 Por ende, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, R E S U E L V E CONFIRMAR la decisión apelada, por medio de la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta denegó el amparo de Hábeas Corpus impetrado a favor de ASDRÚBAL ANTONIO BENÍTEZ GÓMEZ.

Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.