Hábeas corpus 50.177 Gustavo De Jesús Rodríguez Noriega Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente AHP2635-2017 Radicación n. ° 50.177 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO El Despacho resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado de Gustavo De Jesús Rodríguez Noriega contra la providencia del 5 de abril de 2017, por medio de la cual una Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, negó la acción de hábeas corpus promovida contra el Juzgado Promiscuo del Circuito y la Fiscalía Seccional de Pivijay – Magdalena.
ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentación fáctica Fueron relatados por la A quo de la siguiente manera: (…) El día 16 de junio de 2016, el señor Arcenio De Jesús De La Rosa Torres, presentó denuncia contra el señor Gustavo de Jesús Rodríguez Noriega, por el delito de Hurto por Medios Informáticos y Semejantes, consagrado en el artículo 269.
I del C.P. Como consecuencia de lo anterior, la Fiscalía de Pivijay Magdalena inició indagación preliminar contra el señor Rodríguez Noriega. El día 8 de diciembre de 2016, se realizaron las Audiencias de Legalización de Captura, Imputación y Medida de Aseguramiento, el Juzgado decidió negar la solicitud intramural elevada por el fiscal delegado.
La anterior decisión fue apelada, correspondiéndole dicho conocimiento al Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay Magdalena, quien el 15 de febrero de 2017, decidió revocar la decisión de primera instancia, y en su lugar, decretar Medida de Aseguramiento Intramural contra el señor Gustavo De Jesús Rodríguez Noriega, decisión, que a juicio de la bancada defensiva, adolece de defectos que dan lugar a la instauración y prosperidad de la presente acción de hábeas corpus. 1.2.
El apoderado de Rodríguez Noriega instaura la presente acción constitucional, al considerar que se encuentra privado de la libertad en forma ilegal, toda vez que la decisión por medio de la cual se le impuso medida de aseguramiento incurrió en una vía de hecho. Asevera que, no existen elementos materiales probatorios que indiquen que el referido es autor del delito que le fue imputado, además, la conducta es atípica, por ello el Juez de primera instancia, adecuadamente, negó la medida, aspectos que no fueron tenidos por la segunda instancia al revocar la decisión. 2.
La respuesta 2.1 Fiscalía 28 Seccional de Pivijay - Magdalena Informa que por los mismos hechos en los cuales se sustenta el hábeas corpus, el apoderado de Rodríguez Noriega formuló acción de tutela que fue resuelta de forma desfavorable. Aduce que el actor se encuentra privado de la libertad con ocasión de la imposición de medida de aseguramiento decretada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay – Magdalena el 15 de febrero del año que avanza, cuando revocó la decisión del Juzgado Promiscuo Municipal con función de control de garantías del Cerro de San Antonio.
Estima que la actuación del despacho accionado al restringir la libertad del actor fue adecuada y conforme a derecho. 2.2 Dirección Seccional de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional Anuncia que el accionante se encuentra privado de la libertad desde el 3 de abril del año que avanza, cuando fue aprehendido en atención a la orden de captura que obraba en su contra por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay – Magdalena y, actualmente, se encuentra recluido en la estación de Policía de Chambacú por el « paro » en el que se encuentra la Cárcel de San Sebastián de Ternera.
LA PROVIDENCIA RECURRIDA La Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena negó el amparo al considerar que el actor se encuentra privado de la libertad con ocasión de la imposición de medida de aseguramiento decretada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay – Magdalena. Afirma que dicha determinación no incurrió en una vía de hecho toda vez que, adecuadamente, el mentado despacho analizó la petición de la Fiscalía de cara a lo consagrado en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004, esto es, encontró acreditado que de los elementos materiales probatorios aportados se podía inferir razonablemente que Rodríguez Noriega había incurrido en el delito que le fue imputado, al tiempo que se colmó el presupuesto punitivo consagrado en el numeral 2º del precepto 313 ibidem.
Luego de establecer que la decisión de imposición de medida de aseguramiento se emitió con apego al procedimiento establecido en la Ley, negó el amparo constitucional. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de Rodríguez Noriega insiste en que, la decisión del Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay-Magdalena desconoció las normas legales que rigen la materia, como quiera que al no existir elementos que comprometan la responsabilidad del prenombrado la limitación a su libertad no era viable.
Refiere que en la decisión impugnada no hay pronunciamiento sobre lo consagrado en el artículo 320 del Código General del Proceso, al tiempo que guardó silencio sobre los defectos en los cuales incurrió el proveído atacado, por el contrario, avaló la actuación de la Fiscalía y el despacho demandado que analizaron de forma superficial lo dispuesto en los artículos 308 y 313 de la Ley 906 de 2004.
Finalmente, requiere se revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, se decrete la libertad del actor. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el numeral 2° del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, la competencia para resolver la impugnación propuesta radica, no en la Sala de Decisión, sino en «uno de los magistrados integrantes de la Corporación Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual». 2.
Como garantía de la inviolabilidad de la libertad personal, la acción de hábeas corpus está destinada a los eventos en los que i) la persona es privada de libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, y ii) cuando la privación de la locomoción se prolonga ilegalmente. Así, procede la libertad cuando se presenta alguno de los siguientes eventos[footnoteRef:1]: [1: Corte Constitucional, sentencia C-260/99.] (…) (1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial;
(2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial;
(4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial. Adicionalmente, esta Corporación en proveídos CSJ, AHP 11 sep. 2013, Rad. 42220 y AHP 4860-2014, Rad. 4860 ha dicho que la acción de hábeas corpus no puede utilizarse para las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad;
(ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas. 3.
Pese a lo anterior, de forma excepcional, el Juez de hábeas corpus está facultado para pronunciarse sobre las limitaciones a la libertad, cuando la decisión que afectó dicha garantía incurrió en una vía de hecho, es decir, contenga errores objetivos y evidentes que pongan en duda la legalidad que la reviste. Al respecto la Corte en proveídos CSJ AHP, 16 mar 2015 y AHP1317-2015, rad. 45582, ha referido: (…) [C]abe precisar que si bien tiene cabida este medio constitucional cuando la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal pueda catalogarse como una vía de hecho, ello es así cuando la autoridad se niega a recibir la solicitud de libertad, no le da trámite, se abstiene de resolver (CSJ AHP1145-2015, rad. 45532), o el interesado pese haber promovido oportuna y adecuadamente los recursos, la determinación sustancial permanece objetivamente contraria al Ordenamiento en las hipótesis en las que tiene cabida la acción de tutela contra providencias judiciales. —Resaltado fuera de texto— Criterios que buscan evitar desnaturalizar la jurisdicción ordinaria y respetar, en lo posible, las competencias atribuidas por el legislador a los órganos que la conforman. 4.
Se anticipa que en este caso no se presentan ninguno de los eventos contenidos en la ley como presupuesto de hecho para la prosperidad de la acción de hábeas corpus. 4.1 Como el impugnante aduce que la decisión del Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay – Magdalena que afectó la libertad de Rodríguez Noriega incurrió en una vía de hecho es procedente recordar que la Ley 906 de 2004, en el artículo 308 regula los aspectos que se deben tener en cuenta a la hora de analizar la posibilidad de imponer una medida de aseguramiento, esto es: i) « cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o coparticipe de la conducta delictiva que se investigue » y, ii) que se cumpla alguno de los siguientes requisitos: 1.
Que la medida sea necesaria para evitar la obstrucción del ejercicio de la justicia; 2. Que el imputado constituya un peligro para la seguridad de la sociedad o la víctima y; 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia. Aspectos que aquí fueron atendidos por el despacho accionado al momento de revocar la decisión del Juzgado Promiscuo Municipal del Cerro de San Antonio – Magdalena, tal y como quedó consignado en la audiencia del 15 de febrero del año que avanza, en la que sostuvo: (…) conforme a lo dicho por el recurrente fácil es de concluir que son dos los aspectos que direccionan la atención del despacho en esta alzada: 1) referido a la participación que se le endilga al imputado con base en el material adosado y, 2) respecto a la confesión de la medida de aseguramiento con respecto a la conducta desplegada.
En lo tocante al primero de los aspectos, por configuración normativa se tiene establecido que en la etapa de juicio oral es el escenario primordial o exclusivo para discutir la responsabilidad penal del acusado y que, por supuesto, en la etapa preliminar no podía discutirse al respecto, de modo tal que resulta viable exigir para la formulación de la imputación y para la imposición de una medida de aseguramiento la simple existencia de elementos probatorios o evidencias que apenas permiten inferir razonablemente la condición de autor o participe de la conducta investigado, para este servidor resulta irrelevante, en esta instancia de la etapa procesal el hecho de la no existencia de otros medios probatorios, o que en la actuación estos no se hayan recolectados en abundancia, lo concluyente de este asunto es que de los elementos probatorios y evidencia física recolectada se establezca prudente y sensatamente, luego de un juicio lógico de razonabilidad la participación del encartado.
Sobre el segundo de los aspectos sabido se tiene, por parte de quienes intervenimos en los procesos de administración de justicia que el Juez de Control de Garantías al no ser éste un convidado de piedra al momento de imponer una medida de aseguramiento ha de basar su decisión, no solo en lo reglado en los artículos 308 del Código de Procedimiento Penal y preocuparse por determinar a su juicio cuales son las estimaciones para considerar que la medida se postula como necesaria, proporcional y adecuada conforme al delito señalado, sino que dicha medida que pretende imponer debe ser acorde con la imputación que se le ha deferido al procesado, esta situación explica que en casos como el presente, donde los hechos apuntaron a una imputación por el delito de hurto por medio informático, y que en ultimas es una gravedad de tal talante, la viabilidad de la imposición de una medida de aseguramiento está condicionada a un examen de los hechos por los cuales se acusa al imputado de su peligrosidad para la sociedad y la actitud que es de esperar de aquél en posteriores momentos procesales (…) siendo así distinto a lo sentado por el Juez de Control de Garantías no solo es posible el eventual riesgo o zozobra que debe asumir la sociedad y la misma entidad víctima sino ante la eventualidad de una condena nada garantiza que el imputado no evada la acción de la justicia.[footnoteRef:2] [2: Cd audiencia del 15 de febrero de 2017, record 06:57] De lo expuesto, se demuestra que no puede pregonarse la mentada vía de hecho pues el accionado, como lo consagra la norma en cita, determinó que de la información proporcionada por la Fiscalía se podía «inferir razonablemente » que Rodríguez Noriega era autor del punible de hurto por medios informáticos y semejantes –artículo 269 I del Código Penal- resaltando, adecuadamente, que es en el juicio oral donde se debate la responsabilidad penal del mencionado, al tiempo que estableció que los hechos investigados evidenciaban que podía poner en riesgo a la comunidad y evadir su comparecencia al proceso.
Recuérdese que la medida de aseguramiento es de carácter preventivo no sancionatorio, precisamente, por ello la Corte Constitucional en sentencia C-121 de 2012, determinó que a quien le fue decretada « está amparado por el principio de presunción de inocencia», de ahí que no se exija al funcionario judicial un análisis exhaustivo del material probatorio puesto de presente por la Fiscalía, como aquí lo pretende el impugnante.
En consecuencia, la detención impuesta se encuentra investida de legalidad sin que el desacuerdo del impugnante tenga la entidad para tachar la determinación adoptada pues el principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido o resultar desfavorable a quien precisamente formula el reproche. 4.2 Aunado a lo anterior, se tiene que Rodríguez Noriega está facultado para solicitar al juez con función de control de garantías la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento de conformidad con lo establecido en los numerales 8º y 9º del artículo 154 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:3], la cual, debe resaltarse, aún no ha interpuesto, desconociendo que con ello que el hábeas corpus no fue instituido como mecanismo paralelo o alterno a los previstos para dirimir los conflictos entre los asociados, o entre estos y el Estado. [3: Artículo 154.
Se tramitará en audiencia preliminar: (…) 8. Las peticiones de libertad que se presenten con anterioridad al anuncio del sentido del fallo. 9. Las que resuelvan asuntos similares a los anteriores.] Al respecto la Sala de Casación Penal de esta Corporación en auto CSJ AHP, 25 en. 2007, rad. 26810, dijo: (…) De otra parte, si esto es así como corresponde a la autonomía e independencia judicial, las solicitudes de libertad por motivos previstos en la ley, deben tramitarse y decidirse al interior del respectivo proceso judicial, cuando es en éste en que se ha dispuesto la privación de la libertad, sin que con dicho propósito resulte viable, en principio, acudir a la invocación del Hábeas Corpus, pues el ordenamiento confiere variados mecanismos, tales como la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento, la solicitud de libertad por vencimiento de términos, o la solicitud de libertad por haber mediado alguna actuación de índole procesal, cuya enumeración normativa no resulta pertinente hacer en esta ocasión. Este precisamente ha sido el entendimiento dado a la figura por parte de esta Sala de la Corte, en términos que ahora el Despacho reitera, al indicar que “a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de Hábeas Corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario. 4.3.
Finalmente, el tema relativo a la responsabilidad penal de Rodríguez Noriega deberá ser debatido al interior del proceso que se le adelanta, en el que existen los medios de defensa aptos para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados, esto es, en la audiencia de juicio oral y, eventualmente, en sede de apelación de la sentencia y, en casación. Por las anteriores consideraciones, se ratificará la decisión apelada.
En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Confirmar la providencia impugnada. Segundo. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese, devuélvase y cúmplase. Eyder Patiño Cabrera Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2