República de Colombia Corte Suprema de Justicia Hábeas Corpus Radicación 48.016 Impugnación Javier Gonzalo Romero Baquero CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE AHP2611-2016 Radicación No.: 48.016 Bogotá D. C, veintinueve (29) de abril de dos mil dieciséis (2016) VISTOS Se resuelve la impugnación interpuesta contra el auto mediante el cual, el 12 de abril del presente año, un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio negó el amparo de hábeas corpus invocado por el condenado JAVIER GONZALO ROMERO BAQUERO.
ANTECEDENTES 1. Mediante sentencia del 11 de junio de 2010, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bogotá condenó a ROMERO BAQUERO a la pena de 154 meses de prisión por la comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico de estupefacientes. Desde el 29 de enero de ese año se encuentra purgando la sanción impuesta. 2.
Acudió a la acción constitucional de habeas corpus, tras indicar que se ha prolongado ilícitamente su privación de la libertad. En ese sentido, explicó que tiene derecho a la libertad condicional, pero el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas de Acacías, quien tiene a cargo el cumplimiento de la sanción, no se la ha otorgado porque el despacho 19 homólogo de Bogotá[footnoteRef:1] no le ha remitido, a la fecha de interposición del mecanismo constitucional, el auto mediante el cual accedió a redimir pena en su favor, mismo que es necesario para decretarla. [1: Quien primero vigilaba la condena.] No hizo una petición específica en su escrito.
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Señaló el Magistrado a quo, que no se trataba el asunto de una detención arbitraria o una prolongación ilícita de la libertad y advirtió además que no había alguna solicitud de liberación del condenado pendiente de ser resuelta. Agregó, que el Juzgado de Acacias ya había solicitado a su homólogo 19 de Bogotá que remitiera información sobre las redenciones de pena del actor, por lo que a los cauces ordinarios debía remitirse el accionante en aras de solucionar lo relativo a la libertad condicional alegada.
Por esas razones, negó la protección constitucional invocada. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por JAVIER GONZALO ROMERO BAQUERO, quien señala que sí se está prolongando ilícitamente su libertad, pues solicitó, el 31 de marzo del presente año, a la oficina jurídica del centro carcelario donde está recluido, que se decretara su libertad condicional, pero sobre esa petición no existe pronunciamiento del despacho que vigila su condena.
Agrega que no se ha resuelto aún lo relacionado con el suministro de información sobre los cómputos de redención de pena, lo que mantiene la afectación de sus derechos pues «tengo el cumplimiento de la parte subjetiva y objetiva para que me sea otorgado dicho beneficio y solamente hace falta esta respuesta de la redención». Pide en la alzada, que se emita una «respuesta favorable».
CONSIDERACIONES 1. La suscrita Magistrada es competente para conocer de la impugnación interpuesta contra la providencia del 12 de abril de 2016, mediante la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Villavicencio negó por improcedente la solicitud de hábeas corpus presentada por JAVIER GONZALO ROMERO BAQUERO, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006. 2.
La acción pública de hábeas corpus participa de una doble connotación: como derecho fundamental y como acción constitucional. Mediante ese mecanismo se busca reclamar la libertad personal de quien es privado de esa garantía con violación de los axiomas contenidos en la Constitución o la ley, o cuando la restricción de la libertad se prolonga de manera ilegal, más allá de los términos otorgados a las autoridades para realizar las actuaciones que correspondan dentro del respectivo proceso judicial. 3.
Cuando existe un proceso judicial en trámite, el hábeas corpus no puede utilizarse para: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación a través de los cuales deben impugnarse las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa – a manera de instancia adicional – de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas. 4.
En los casos en que la privación de la libertad está respaldada en providencia judicial, las solicitudes que busquen restablecer esa garantía deben formularse dentro del cauce ordinario y a través de los recursos existentes al interior del proceso. Sólo en eventos extraordinarios se justifica la procedencia de la acción de hábeas corpus, siempre y cuando la actuación judicial constituya una auténtica vía de hecho y contra la misma no proceda recurso alguno. 5.
El ámbito de aplicación de esta acción constitucional se restringe a los casos expresamente referidos con anterioridad, razón por la cual el asunto bajo examen no tiene vocación de prosperidad, tal como lo concluyó el a quo. En efecto, ROMERO BAQUERO acudió al hábeas corpus desconociendo que el Juez Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías es el competente para establecer si tiene o no derecho a la libertad en los términos del artículo 64 del Código Penal y si ha cumplido los condicionamientos exigidos por esa disposición para acceder a tal beneficio.
Pretende con su actuar, que esa específica competencia sea asumida por el juez constituciona, a pesar de que, como se expuso en precedencia, el hábeas corpus no puede utilizarse para sustituir los procedimientos ordinarios dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad. Y es que tal como lo expuso el a quo, la solicitud de libertad condicional fue formulada ante el Juez Quinto de Ejecución de Penas de Acacías, quien, según lo informó a esta colegiatura, se pronunció sobre la petición mediante auto del 27 de abril de 2016 negándola.
Contra esa determinación aun tiene la posibilidad de acudir a los recursos de reposición y apelación, razón por la cual no es posible que el juez constitucional desplace la competencia del de ejecución de penas, como si se tratara de una instancia adicional, menos cuando el accionante tiene aún a su disposición mecanismos de defensa dentro de las vías ordinarias para debatir los temas que trae a esta excepcional sede.
Tal situación torna improcedente la acción de hábeas corpus. Es de agregar al caso, que ninguna de las dos situaciones que dan lugar al amparo del derecho a la libertad por vías distintas a las que ofrece el proceso, concurre en la situación del aquí solicitante pues: i. No se trata de una privación ilegal de la libertad porque JAVIER GONZALO ROMERO BAQUERO se encuentra recluido en el establecimiento carcelario de Acacías por cuenta de una sentencia condenatoria emitida en su contra, la que está debidamente ejecutoriada.
(ii) Tampoco puede hablarse hasta ahora de una prolongación indebida de tal garantía fundamental, habida cuenta que la libertad condicional que pretende obtener es apenas una mera expectativa y no se convertirá en un derecho adquirido que exija su ejecución inmediata por parte de cualquier autoridad, hasta tanto no cumpla los condicionamientos legales para ello, mismos que, como se lo indicó el juez que vigila su condena, aún no se verifican.
En este orden de ideas, no se advierte la trasgresión al derecho a la libertad personal en los supuestos que dan lugar al hábeas corpus, por lo que se impone confirmar integralmente la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la suscrita MAGISTRADA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE 1. CONFIRMAR el auto impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.
Contra la presente decisión no procede ningún recurso. 3. Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8