Habeas corpus No. 50183 Jaime Antonio Henao Valencia. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado AHP2609-2017 Radicación No. 50183 Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Con fundamento en lo previsto por el artículo 7° de la Ley 1095 de 2.006, resuelve el despacho la impugnación interpuesta contra el proveído del 18 del mes y año en curso, por medio del cual un Magistrado del Tribunal Superior de Armenia (Quindío), denegó el amparo de habeas corpus solicitado a su nombre por Jaime Antonio Henao Valencia.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES 1. Por el delito de homicidio y porte ilegal de armas de fuego, Jaime Antonio Henao Valencia se encontraba cumpliendo en prisión domiciliaria la pena que le fuera impuesta. El 23 de marzo del año en curso, cuando estaba en la vía pública autoridades del orden lo detuvieron y al día siguiente el Juzgado Primero Penal Municipal de Armenia con función de control de garantías declaró legal la captura, le formuló imputación por fuga de presos, e impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, decisión contra la cual interpusieron apelación el Ministerio Público y el defensor. 2.
El 4 de abril el Juez Quinto Penal del Circuito resolvió negar la acción de habeas corpus presentada por Henao Valencia, la cual fue confirmada por el Tribunal Superior el 6 de abril. A su turno, como el referido Juez Quinto Penal del Circuito se declaró impedido para conocer de la apelación, el asunto fue remitido ante el Primero de esa misma categoría. El 18 de abril el Juzgado Primero Penal del Circuito no aceptó el impedimento, remitiendo el asunto ante el superior para dirimir el conflicto suscitado. 3.
De otra parte, el 17 de abril de 2017 Jaime Antonio Henao Valencia presentó nueva petición de habeas corpus, bajo el supuesto de no haberse desatado en la fecha la apelación. El Tribunal, por auto del 18 de abril negó la acción incoada, advirtiendo que no cabe afirmar prolongación indebida de la privación de la libertad, toda vez que la actuación cumplida es la que corresponde a fin de que se desate la apelación y la misma se ha adelantado de acuerdo con los términos de ley, incluido el hecho de la vacancia judicial que corrió del 8 al 16 de abril, de donde sólo empieza a correr el tiempo para desatar la apelación, una vez se cumpla el referido trámite.
Al momento de la notificación el peticionario escribió “apelo”, sin expresar los motivos de la inconformidad. 4. Encaminada la impugnación propuesta contra la decisión denegatoria del habeas corpus que proviene del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia y encontrándose el imputado en la Cárcel San Bernardo de dicho municipio, era la autoridad a la que en primera instancia correspondía dilucidar el pedido de garantía de sus derechos fundamentales a la libertad y así entonces también a la Corte Suprema pronunciarse en segunda instancia. 5.
No obstante que el impugnante omitió señalar las razones en que sustentaba su inconformidad con la decisión de primer grado, entiende esta Magistratura que ello no es óbice para referirse a la discrepancia expuesta, tomando en consideración que la acción constitucional de habeas corpus como mecanismo garante de la libertad individual está caracterizada por la informalidad, dado que comprende una problemática de vulneración de derechos fundamentales cuya inmediatez en su aplicación y en la integralidad de protección que se le ha deferido, está enmarcada por los principios de celeridad, eficacia y eficiencia, todo lo cual impone un trato especial y prioritario, sin soportar requisitos solemnes que puedan en algún momento obstruir su propia teleológica conceptualización y propósito de salvaguarda, tal y como se deriva de la propia regulación contenida en la Ley 1095 del 2 de noviembre de 2.006, reglamentaria del artículo 30 constitucional. 6.
Sobre esta base hay que señalar acorde con doctrina reiterada de la Sala, que cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo con fundamento en disposiciones constitucionales y legales en virtud de una orden judicial previa (arts. 28 de la Carta Política y 2 y 297 de la Ley 906/04) y pese a teóricamente afirmarse que la acción de habeas corpus no es subsidiaria o residual, este instrumento constitucional de amparo de la libertad personal no se puede convertir en un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo de los procesos penales ordinaria y legalmente establecidos para que a través de ella sea posible debatir los extremos que son inherentes al trámite propio de los asuntos en que se investigan y juzgan hechos punibles. 7.
De ahí entonces que si bien el de habeas corpus es un medio excepcional de protección de la libertad, no se trata de una acción que sustituya a los procesos penales legalmente establecidos, que no se pueden soslayar a riesgo de conculcar caros principios al Estado de Derecho como el de legalidad, el del debido proceso, o el del juez natural, razón suficiente para insistir en que su invocación sólo emerge viable para el derecho a la libertad personal y otros que íntimamente le acompañan sólo en cuanto aquél se vulnere por infracción de las normas dispuestas para afectarlo legítimamente, sin que la acción constitucional pueda tener un alcance y una ilimitación tales que desnaturalicen el esquema señalado por el legislador para el trámite de los procesos. 8.
Está visto en este caso que Jaime Antonio Henao Valencia se encuentra privado de la libertad en virtud de orden de autoridad judicial competente. Aspira a obtener la libertad como efecto de la apelación que contra la medida de aseguramiento interpusieran algunos de los sujetos procesales. El término legal para dicho pronunciamiento (arts. 160 y 178 Ley 906 de 2004), sólo puede entenderse que corre, una vez le sea llegada la actuación al juez competente y la determinación del mismo necesariamente, también por mandato legal, debe producirse una vez que se resuelva, por parte del Tribunal Superior de Armenia, el impedimento aducido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito, a través del conflicto surgido por la negativa del Juez Primero Penal de la misma categoría a su aceptación. 9.
Así las cosas, los términos legales no se han vencido y como lo advierte el Magistrado de primer grado, la apelación no se ha desatado pues debe resolverse a qué funcionario corresponde pronunciarse sobre la misma. Entre tanto y por tal motivo, ni la privación de la libertad, ni el lapso en que debe dar espera la actuación procesal pueden considerarse prolongación indebida, razón suficiente para ratificar la inviabilidad de la acción de habeas corpus promovida en este caso.
En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Resuelve Confirmar la decisión impugnada por medio de la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Armenia denegó el amparo de habeas corpus impetrado por Jaime Antonio Henao Valencia. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 6