Hábeas Corpus Radicación 55.634 ANDERSON DÍAZ QUICENO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AHP2593-2019 Radicación n.° 55.634 Bogotá, D. C., dos (2) de julio de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Se resuelve la impugnación interpuesta contra la providencia del 12 de junio de 2019, mediante la cual un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo de hábeas corpus invocado a favor del procesado ANDERSON DÍAZ QUICENO.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES 1. Acudió el accionante al mecanismo constitucional de hábeas corpus, tras considerar que la privación de la libertad de su cliente se encuentra prolongada ilegalmente. Básicamente señaló que la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario que le fue impuesta a ANDERSON DÍAZ QUICENO el 18 de mayo de 2018, perdió vigencia porque a la fecha se encuentra superado el plazo máximo de un año previsto en el parágrafo 1º del artículo 307 del Código de Procedimiento Penal.
Aunque el 29 de abril de 2019 la fiscalía solicitó la prórroga de la medida privativa de la libertad ante el Juzgado 2° Promiscuo Municipal de Copacabana (Antioquia), la audiencia respectiva no ha podido llevarse a cabo por varios aplazamientos. Por tal motivo, radicó petición de libertad de vencimiento de términos. Sin embargo: (i) esta solicitud fue negada el 21 de mayo siguiente por parte del Juzgado 3° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bello (Antioquia), y (ii) apelada dicha determinación, el Juzgado 3° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, fijó como fecha de audiencia para resolver la alzada el próximo 16 de octubre, es decir, 5 meses después. En consecuencia, afirmó que en el caso particular de su defendido opera la figura del vencimiento de términos, motivo por el cual es deber del juez constitucional decretar la libertad de ANDERSON DÍAZ QUICENO de manera inmediata. 2.
El Magistrado del Tribunal de Medellín negó la solicitud. Señaló que en el presente asunto no se acredita ninguno de los presupuestos contemplados en el artículo 1º de la Ley 1095 de 2006 para la procedencia de la acción de hábeas corpus. Además, precisó que se encuentran en curso las peticiones de prórroga de medida de aseguramiento y libertad por vencimiento de términos, siendo esos los escenarios propicios para que el procesado, por sí mismo o a través de su apoderado, censure la legalidad de la actuación seguida en su contra y solicite su libertad.
De igual manera, dada la «abierta desatención de los términos prescritos en el inciso 2° del artículo 160 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:1]» por parte del Juez 3° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bello, ordenó: (i) compulsar copias disciplinarias en su contra, y (ii) exhortarlo para que en el menor término posible, lleve a cabo la audiencia de libertad por vencimiento de términos solicitada por el defensor de DÍAZ QUICENO[footnoteRef:2]. [1:
ARTÍCULO 160. TÉRMINO PARA ADOPTAR DECISIONES. Salvo disposición en contrario, las decisiones deberán adoptarse en el acto mismo de la audiencia. Para este efecto el juez podrá ordenar un receso en los términos de este código. Cuando deban adoptarse decisiones que se refieran a la libertad provisional del imputado o acusado, el funcionario judicial dispondrá máximo de tres días hábiles para realizar la audiencia respectiva.
(Destaca el despacho).] [2: Cuaderno primera instancia. Folios 111 – 118.] 3. Contra esa determinación el accionante interpuso recurso de apelación. Hizo un recuento pormenorizado de las diferentes incidencias que han obstaculizado la celebración de la audiencia de prórroga de medida de aseguramiento –aplazamientos por citación indebida de las partes, no remisión del detenido por parte del INPEC, trámite de recusación, entre otros-.
Y, a partir de ello, insistió en que la privación de la libertad de su prohijado se ha extendido por un plazo superior al previsto en la ley pues, a la fecha, «serían más de 30 días de reclusión después del 18 de mayo de 2019»[footnoteRef:3]. [3: Ibíd. Folio 148.] 4. Remitidas las diligencias a esta Corporación, el 26 de junio de 2019 el Juzgado 2° Promiscuo Municipal en Oralidad con Función de Control de Garantías de Copacabana remitió Oficio No. 401 a través del cual comunicó que el pasado 12 de junio resolvió «PRORROGAR LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO impuesta a Díaz Quiceno».
Determinación que fue impugnada por el defensor del procesado. En tal virtud, agregó el despacho que al día siguiente se remitió el asunto a los juzgados penales del circuito de Bello -reparto-, para lo de su competencia[footnoteRef:4]. [4: Cuaderno Corte. Folios 3 – 5.] 5. Para la corte es improcedente la petición de libertad invocada. Como correspondía, el Juzgado 2° Promiscuo Municipal en Oralidad con Función de Control de Garantías de Copacabana resolvió favorablemente la solicitud de la fiscalía encaminada a obtener la prórroga de medida de aseguramiento impuesta a DÍAZ QUICENO. Con ello desapareció la omisión judicial con sustento en la cual el demandante presentó la acción constitucional y surgió la posibilidad para el procesado de impugnar a través de los recursos ordinarios el pronunciamiento adverso a sus intereses, como en efecto ocurrió. De esta manera, en la actualidad, están pendientes de resolución los recursos de apelación interpuestos contra esa providencia, y contra el auto por cuyo medio el Juzgado 3° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bello (Antioquia) negó la libertad por vencimiento de términos. Por tanto, tales son los mecanismos con los que cuenta ANDERSON DÍAZ QUICENO para insistir en su pretensión. No la acción de hábeas corpus. 6.
Ningún reproche, en conclusión, cabe formularle a la decisión de la primera instancia. Por ende, se dispondrá su confirmación y el retorno de la actuación a la oficina de origen. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la providencia del 12 de junio de 2019, mediante la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Medellín negó la acción de habeas corpus interpuesta a favor del procesado ANDERSON DÍAZ QUICENO. 2. Contra esta decisión no procede recurso alguno. 3. Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2