Hábeas Corpus N° 66357 CUI 11001220400020240168601 FERNEY MORENO MORENO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AHP2589-2024 Radicación N° 66357 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). I. VISTOS Se resuelve la impugnación interpuesta por Kelly Patricia Meneses Romero, en representación de su esposo FERNEY MORENO MORENO, contra el proveído del 13 de mayo del presente año[footnoteRef:1], mediante el cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, negó la acción de habeas corpus instaurada contra el JUZGADO DIECIOCHO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de esta ciudad. [1: Proceso repartido al despacho ponente el 15 de mayo de 2024 a las 2:56 p.m.] Al trámite se vinculó al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, al Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano la Picota y al Juzgado Diecinueve Civil Municipal, todos de la ciudad de Bogotá. II.
ANTECEDENTES Afirmó la demandante que FERNEY MORENO MORENO se encuentra privado de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá - La Picota. En ese escenario, indicó que el Juzgado Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, le negó la libertad condicional en auto de 20 de marzo de 2024, bajo el argumento de que no se cumplían todos los requisitos de ley para su concesión. Aseguró, que el 30 de marzo, 6, 7 y 8 de mayo de 2024, el condenado reiteró esa solicitud ante el juzgado ejecutor, sin que en ese momento hubiera obtenido alguna respuesta, a pesar de que el INPEC remitió la documentación necesaria.
Agregó, que el 29 de abril siguiente, el Juzgado Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad volvió a negar la libertad condicional, concretamente, por ausencia de arraigo. A juicio de la libelista, esa última negativa fue un acto de retaliación del juez ejecutor, ante la promoción de una acción de hábeas corpus en su contra, que tramitó el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Bogotá, bajo el radicado No. 2024-00647.
Es así como, interpuso la actual acción constitucional al estimar violado el derecho a la libertad, en la providencia de 29 de abril de 2024, por medio del cual el Juzgado Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, le negó la libertad condicional a FERNEY MORENO MORENO, pese a que, a juicio de la postulante, cumple a cabalidad con los requisitos establecidos en el artículo 64 del Código Penal.
Solicitó, en consecuencia, se revoque la decisión de primera instancia del 13 de mayo del presente año y, en consecuencia, se otorgue la libertad condicional de FERNEY MORENO MORENO. III. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA En decisión del 13 de mayo del presente año, un Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá negó la acción de habeas corpus, al considerar que FERNEY MORENO MORENO se encuentra privado de la libertad en virtud del cumplimiento del fallo condenatorio proferido por el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Acacías, que le impuso la pena de 72 meses de prisión entre otras determinaciones, por lo que no encontró arbitraria la privación del derecho reclamado, contrario a lo que afirmó la demandante.
Señaló, de otra parte, que mediante auto del 29 de abril de 2024 se le negó la concesión de la libertad condicional al penado, por falta de demostración del arraigo familiar y social[footnoteRef:2]. Advirtió que ese auto se encuentra en proceso de notificación, por lo que, una vez se le entere adecuadamente, si el condenado lo considera pertinente, tiene la posibilidad de presentar los recursos de reposición y, en subsidio, el de apelación, lo que hace improcedente la acción de habeas corpus. [2: En todo caso se libró despacho comisorio ante los juzgados homólogos de Acacías-Meta, a efecto de que se realice visita domiciliaria y se obtengan más elementos de juicio suficientes para el estudio nuevamente del subrogado en cuestión.] Adicionalmente recordó que una acción similar a la que se estudia ahora fue presentada ante el Juzgado 19 Civil Municipal de Bogotá, la que fue negada y actualmente se encuentra surtiendo el recurso de impugnación. Por último, aseveró que, una vez realizada la notificación del juzgado ejecutor y presentados los recursos ordinarios que considere pertinentes, puede acudir a la acción de tutela para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales a la libertad, al debido proceso y acceso a la administración de justicia, en caso de estimar que el juzgado que vigila su condena mantiene vulneradas tales prerrogativas.
IV. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por Kelly Patricia Meneses Romero en representación de FERNEY MORENO MORENO. Afirma que se presenta un fraude procesal, pues el interno nunca fue notificado del auto que le negó la libertad, de ahí que, si bien « se interpuso un recurso, se desistió de este e insistió en la libertad ». Agregó que la accionada ha incurrido en fraude procesal, obstrucción a la justicia; además, de incuria en el cumplimiento de su deber, por lo que solicita se compulsen copias contra todos los miembros del despacho accionado.
Finalmente, afirma que el arraigo de su esposo está perfectamente comprobado, por lo que solicita se revoque la decisión de primera instancia y se conceda el habeas corpus deprecado. V. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006[footnoteRef:3], el suscrito Magistrado es competente para conocer de la impugnación interpuesta contra la providencia del 13 de mayo de 2024, mediante la cual un integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la solicitud de habeas corpus presentada por la esposa de FERNEY MORENO MORENO. [3: ARTÍCULO 7o.
IMPUGNACIÓN. La providencia que niegue el Hábeas Corpus podrá ser impugnada, dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la notificación. La impugnación se someterá a las siguientes reglas: (…) 2. Cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir de la aprobación de la sala o sección respectiva.
Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual para resolver las impugnaciones del Hábeas Corpus.] La acción de habeas corpus tiene por objeto la protección del derecho a la libertad, cuando: (i) se priva de ella a un individuo con violación de las garantías constitucionales o legales, o (ii) siendo legítima, se prolonga con vulneración de las disposiciones que la regulan (artículo 30 superior y 1º de la Ley 1095 de 2006).
Esa acción constitucional no está concebida para sustituir los mecanismos previstos al interior del procedimiento penal, que propenden por la protección de la vigencia del derecho fundamental a la libertad, al punto que desconocer su existencia, equivaldría a pasar por alto «la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio», de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Carta Política.
De manera que, cuando existe un proceso judicial en trámite, el habeas corpus no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación a través de los cuales deben impugnarse las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa – a manera de instancia adicional – de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas[footnoteRef:4]. [4: CSJ AHP, 26 jun. 2008, rad. 30066 y AHP, 21 jul. 2009, rad. 32260, entre otros. ] Igualmente, en los casos en que la privación de la libertad está respaldada en providencia judicial, las solicitudes de libertad deben formularse dentro del cauce ordinario respectivo y haciendo uso de los recursos legales existentes, admitiéndose que sólo en eventos extraordinarios se justifica la procedibilidad de la acción de habeas corpus, cuando la actuación judicial constituya una auténtica vía de hecho y contra la misma no proceda algún recurso.
Pues bien, confrontados los lineamientos expuestos con el caso sometido a consideración, se anticipa que la acción de habeas corpus no tiene vocación de prosperidad, tal como lo concluyó el a quo. En efecto, la agente oficiosa de FERNEY MORENO MORENO reclama el beneficio de la libertad condicional porque estima que cumple los requisitos que en estos casos exige la ley para hacerse merecedor a tal sustituto, pues se encuentra recluido cumpliendo la pena de 72 meses de prisión desde el 14 de junio de 2021.
En ese orden, el punto de discusión no se ubica en el acto que dio origen a la privación intramuros, realmente, lo que la interesada debate es el cumplimiento de los requisitos para obtener la libertad condicional reglada en la Ley 906 de 2004. De cara a su pretensión, se destaca que el habeas corpus al instituirse como medio excepcional no puede desconocer los trámites dispuestos al interior del proceso en curso, ni el juez constitucional encargado de resolverlo está habilitado para sustituir a los funcionarios encomendados del conocimiento de tales procedimientos, al punto que le está vedado cuestionar situaciones del resorte exclusivo de la jurisdicción ordinaria.
Lo anterior, por cuanto toda solicitud de libertad de quien se encuentra privado de ese derecho fundamental en virtud de decisión judicial debe ser elevada al juez encargado de resolverla, así, la Ley 906 de 2004 en sus artículos 38, 154 numeral 8 y 190, asigna los jueces a quienes les corresponde decidir sobre la libertad del condenado o procesado.
En ese orden, dispone que serán los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad o de control de garantías o de primera instancia, según cada caso, los delegados para ocuparse de la resolución de las solicitudes de libertad de aquellos. De modo que, no le corresponda al juez constitucional, en sede de acción de habeas corpus, sustituir al ordinario, salvo que agotados los medios y los recursos legales, se considere que la privación de la libertad del detenido legalmente se prolonga de manera ilícita.
Ahora, para el caso concreto, FERNEY MORENO MORENO fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Acacías, a la pena de 72 meses de prisión como responsable del delito de « tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado». Por la condena se encuentra privado de la libertad desde el 14 de junio de 2021.
También es claro que los días 30 de marzo y 6, 7 y 8 de mayo envió solicitud de libertad condicional al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, y que, correspondió resolver aquel requerimiento al Juzgado Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, quien el 29 de abril hogaño negó el sustituto reclamado, en esencia, tras estimar que no se había demostrado el elemento constitutivo del arraigo.
A su vez, se conoce, a partir del informe rendido por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que el aludido auto se encuentra “en trámite de notificación y ejecutoria”. De ahí que, como lo entendió el Tribunal Superior de Bogotá, el actor puede entablar los recursos de ley una vez notificada la decisión del 29 de abril en mientes, lo que, en resumidas cuentas, supone la insatisfacción del requisito de la subsidiariedad porque, para debatir su libertad, aun se hallan vigentes los medios de defensa que el ordenamiento le ofrece y sin cuyo agotamiento no es procedente el estudio en esta sede residual.
De otra parte, nada se dirá en torno a la compulsa de copias pretendida por la agente oficiosa, porque, si la postulante lo estima pertinente, ha de proceder en tal sentido ante las autoridades que estime pertinentes. Lo expuesto es suficiente para concluir que, en el caso concreto no procede la acción constitucional invocada y, la ineludible consecuencia es la confirmación del proveído impugnado.
En mérito de lo expuesto, el suscrito MAGISTRADO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE 1°. CONFIRMAR el auto impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2°. Contra la presente decisión no procede ningún recurso. 3°. Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. 12