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AHP2572-2018(53013)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2018

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 1095 de 2006Ley 906 de 2004

Hábeas corpus No.53013 José Lorenzo Córdoba Cuesta FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado AHP2572-2018 Radicación No. 53013 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Se pronuncia el Despacho frente a la impugnación presentada por el ciudadano José Lorenzo Córdoba Cuesta, contra la decisión del pasado 6 de junio, por medio de la cual una Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Quibdó, declaró improcedente la solicitud de hábeas corpus invocada por éste.

FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD Indica el accionante que desde el 28 de mayo de 2014, se encuentra privado de su libertad en calidad de sindicado por el delito de acceso carnal violento, sin que hasta el momento se haya resuelto su situación, la cual considera, debe concluir en un fallo absolutorio, ya que la propia víctima lo exoneró de responsabilidad.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Se precisa que el 30 de mayo de 2014 se surtieron las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento contra varios individuos, entre ellos, el aquí accionante José Lorenzo Córdoba Cuesta como presuntos autores del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años.

Aclara que como el proceso se surtió por el trámite ordinario, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Quibdó, convocó a juicio que culminó el 18 de noviembre de 2016 con anuncio de fallo condenatorio, cuya lectura, a la fecha en la que se practicó inspección judicial al proceso con ocasión de la acción de habeas corpus, no se ha llevado a cabo.

En criterio de la Magistrada de primera instancia, no se configura la privación ilegal de la libertad del accionante, toda vez que se encuentra sometido a medida de aseguramiento de detención preventiva y en el juicio seguido en su contra se emitió sentido de fallo condenatorio. Y en cuanto a la prolongación ilegal de la privación de su libertad, estima la primera instancia que el accionante no agotó lo pertinente para solicitar su libertad por vencimiento de términos ante el juez competente, por manera que declaró improcedente la acción de habeas corpus incoada por José Lorenzo Córdoba Cuesta.

Sin embargo, llama la atención la funcionaria de primer grado en torno al excesivo término que ha trascurrido desde el anuncio del sentido de la sentencia, hasta su lectura que no se ha llevado a cabo después de más de un año, razón por la que solicitó al Consejo Seccional de la Judicatura la iniciación de la acción disciplinaria correspondiente.

LA IMPUGNACIÓN Al momento de la notificación de la decisión de primer grado, el accionante manifestó que apelaba la misma. En un escrito posterior y luego de ocuparse de varios pronunciamientos judiciales acerca de la prerrogativa de impugnar la decisión que niega el habeas corpus, sostiene que aún no se ha realizado la audiencia de lectura de fallo, motivo por el cual considera que su privación del derecho a la libertad se ha prolongado en forma injustificada.

CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Competencia: Según lo preceptúa el numeral 2º del artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, el suscrito Magistrado es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra la providencia de 6 de junio de 2018, emitida por una Magistrada del Tribunal Superior de Quibdó. Naturaleza, alcance y procedencia de la acción de hábeas corpus: 1.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que en la Carta Política la institución del hábeas corpus es un derecho fundamental (art. 30) de aplicación inmediata (art. 85)[footnoteRef:1], no susceptible de limitación durante los estados de excepción, de manera que al interpretar su alcance se lo debe hacer de acuerdo con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (art. 93)[footnoteRef:2], el cual a su vez debe estar regulado a través de una ley estatutaria (art. 152)[footnoteRef:3]. [1: SCC C-620 de 2001.] [2: SCC C- 496 de 1994.] [3: SCC C-301 de 1993 y C-620 de 2001.] Además, ha dicho que el hábeas corpus es un mecanismo de protección de la libertad personal y que por medio de éste se trata de hacer efectivo el derecho a la libertad individual, de modo que constituye una garantía procesal[footnoteRef:4]. [4: SCC C-557 de 1992.] 2.

También cabe anotar que el hábeas corpus es una institución que tiene un doble carácter, es decir, se erige como un derecho fundamental y, a su vez, como una acción constitucional, conforme se desprende de los artículos 30 de la Norma Superior y 1º de la Ley 1095 de 2006. 3. Ahora bien, el hábeas corpus tutela la libertad personal cuando alguien es privado de ella con violación de las garantías constitucionales o legales, o ésta se prolonga ilegalmente.

En ese orden, la procedencia de la acción de hábeas corpus se encuentra sujeta a que el afectado con la privación ilegal de la libertad, o con su prolongación ilícita, haya acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso que se le adelanta, pues lo contrario conduce a una injerencia indebida del juez constitucional en las facultades que son propias del funcionario judicial que conoce de la actuación penal respectiva.

Por tanto, cuando existe un proceso o actuación judicial en trámite, no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieran el derecho a la libertad personal;

(iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de la persona (CSJ AHP, 26 jun. 2008, rad. 30066). No obstante lo anterior, el amparo de habeas corpus puede prosperar cuando no se emita pronunciamiento dentro del término legal previsto para resolver peticiones de libertad fundadas en cualquiera de las causales enumeradas en el artículo 317 de la Ley 906 de 2004 y por causa no imputable al demandante.

Una situación así, conlleva a que el juez de habeas corpus determine si prospera alguna de ellas, analizando de fondo el asunto como correspondería al juez del proceso penal, pues se estaría ante una eventual prolongación ilegal de la restricción a este derecho fundamental que el juez constitucional debe velar porque no se configure. El caso concreto Desde ahora se anuncia la confirmación del auto apelado, habida cuenta que, por un lado, la privación de la libertad de locomoción bajo la que se encuentra el accionante resulta legítima, toda vez que es el resultado de una decisión jurisdiccional en la que se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva por un delito que la amerita; de otra parte, no se configura ninguno de los términos que regula la ley procedimental penal que dé lugar a una causal liberatoria y el accionante no ha agotado el procedimiento indicado en la ley con el propósito de que se reconozca cualquiera de ellas.

Frente a esto último, asiste razón a la funcionaria de primer grado acerca de que la libertad por vencimiento de términos debe solicitarse ante el juez de garantías y no ante el juez de habeas corpus. Sin embargo, la situación que pone de presente el accionante no se ajusta a ninguna de las causales de libertad provisional a que alude el artículo 317 de la Ley 906 de 2004, simplemente porque el legislador no incluyó el incumplimiento del término entre el anuncio de sentido de fallo y su lectura, previsto en el inciso tercero del artículo 447 idem, el cual es de 15 días, como motivo para la liberación provisional.

Empero, aunque no lo precisa el accionante, si comporta causal liberatoria el hecho de que se exceda el término de 150 o 300 días- si son más de tres los procesados como ocurre en este caso- desde el inicio del juicio oral sin que se hubiere celebrado audiencia de lectura de fallo o su equivalente. De todas formas sin entrar la Corte a establecer el alcance de esta causal de libertad provisional y si la misma se configura en el asunto de marras, pues ello es de estricta competencia del juez de control de garantías dentro del trámite propio del proceso penal, si llama la atención de la Corporación que desde que inició el juicio (9 de noviembre de 2015) a la fecha en que se decidió en primera instancia esta acción constitucional, no se ha surtido la audiencia de lectura de fallo a pesar de que como lo afirma la Magistrada del Tribunal de Chocó, el juicio culminó el 18 de noviembre de 2016, con sentido de fallo condenatorio.

No obstante esta situación ya fue superada, en la medida en que de acuerdo con la información suministrada a la Corte vía telefónica el día de hoy por la funcionaria Carmen Helena Sánchez, notificadora del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Quibdó, el 14 de junio pasado se dio lectura a la sentencia condenatoria en la que se impuso al accionante la pena de 16 años de prisión, lo que significa que en este momento el señor José Lorenzo Córdoba Cuesta, se encuentra privado de su libertad en calidad de condenado descontando la sanción que se le irrogó en el fallo de primera instancia. Dicha circunstancia confirma la improcedencia del amparo de habeas corpus deprecado por éste.

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. CONFIRMAR, la decisión de primera instancia proferida por una Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Quibdó que declaró improcedente la acción constitucional de hábeas corpus invocada por el ciudadano José Lorenzo Córdoba Cuesta. 2.

DISPONER la devolución del expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9