CUI: 54518220800020210000201 Impugnación de Habeas corpus 59672 José Manuel Mantilla López Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente AHP2561-2021 Radicación n. ° 59762 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Se resuelve la impugnación interpuesta contra la providencia del 18 de junio del presente año, mediante la cual un magistrado de la Sala Única del Tribunal Superior de Pamplona negó el habeas corpus invocado por Enyi Meliza Contreras Contreras en favor de José Manuel Mantilla López.
ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción De las pruebas allegadas a la presente actuación, se conoce que el 30 de septiembre de 2020, ante el Juez Primero Penal Municipal de Pamplona (Norte de Santander), se legalizó la captura de José Manuel Mantilla López, al tiempo que se le formuló imputación por los delitos de tentativa de homicidio, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado, hurto calificado y agravado, y, concierto para delinquir, en calidad de autor.
Allí mismo se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención intramural. Los días 3 y 24 de marzo del 2021, el Juzgado Penal del Circuito de dicha ciudad, llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación y fijó para el 6 de septiembre siguiente la preparatoria. Enyi Meliza Contreras Contreras promovió la acción de habeas corpus a nombre de su compañero sentimental José Manuel Mantilla López, tras indica que aquél […] se encuentra privado de la libertad desde el día 29 de septiembre del 2020 por orden del Juzgado Penal Municipal, por un delito que él no cometió, ya que el único delito que el cometió fue ir a trabajar, haciendo una carrera desde la carretera principal vía Cacota Pamplona por la cual le pagarían $50.000 pesos y como él tenía el carro y es transportador fue a hacer la carrera sin tener conocimiento del problema en que se iba a meter ya que supuestamente esos señores eran o son piratas terrestres cosa que él no sabía y ahora se encuentra indiciado en tal problema.
Él nunca ha portado armas, no ha cometido ningún delito, cualquier autoridad puede verificar el pasado judicial…él lo único que hace es trabajar en la mina de carbón…El día que José hizo la carrera fue el 30 de julio del 2019. Él se encuentra en el centro penitenciario de la ciudad de Pamplona desde el 29 de septiembre 2020…Señor Juez, lo que mi compañero sentimental esta (sic) pagando es haber estado trabajando y por el problema de una carrera y lo que veo es que mi compañero sentimental le están violando el debido proceso y eso es indigno…». 2.
Las respuestas 2.1. Juez Primero Penal Municipal de Pamplona Sostuvo que el 30 de septiembre de 2020 adelantó las audiencias concentradas en las que se legalizó la captura de José Manuel Mantilla López, al tiempo que se le formuló imputación por los punibles de de tentativa de homicidio, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado, hurto calificado y agravado, y, concierto para delinquir.
Asimismo, se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario librándose la respectiva boleta. Agregó que ante ese estrado no se ha tramitado ninguna petición de libertad del mencionado procesado. 2.2. Juez Penal del Circuito de Pamplona Informó que tiene a su cargo el asunto que se adelanta en contra de Mantilla López dentro del radicado n.° 545186106094201985139 por los delitos precitados.
Aseguró que, los días 3 y 24 de marzo de 2021 efectuó la audiencia de formulación de acusación y, que fijó la preparatoria para el 6 de septiembre del año en curso. 2.3. Juez Segundo Penal Municipal de Pamplona Resaltó que hasta el momento no ha recibido o tramitado solicitudes relacionadas con la libertad de José Manuel Mantilla López. 2.4.
Directora del Establecimiento Penitenciario de Pamplona Indicó que el accionante fue capturado el 29 de septiembre de 2020 e ingresó a ese centro de reclusión el 25 de enero siguiente por cuenta de la medida de aseguramiento impuesta por el Juez Primero Penal Municipal de esa ciudad. Añadió que no tiene conocimiento de que el recluso hubiera elevado alguna petición de liberación. LA PROVIDENCIA RECURRIDA El Magistrado de la Sala Única del Tribunal Superior de Pamplona negó el amparo al advertir que José Manuel Mantilla López se encuentra privado de la libertad en cumplimiento de la medida de aseguramiento decretada el 30 de septiembre de 2020, que está vigente y fue emitida por el Juez Primero Penal Municipal de esa ciudad al interior del proceso n.o 545186106094201985139 que se le sigue por los delitos de tentativa de homicidio, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado, hurto calificado y agravado, y, concierto para delinquir.
Precisó que no se advierte vulneración alguna al derecho fundamental a la libertad del procesado, por cuanto la privación de esta deviene de decisiones judiciales en firme. Asimismo, no se observa que el accionante hubiera radicado alguna solicitud en ese sentido ante un funcionario judicial competente. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por la agente oficiosa de José Manuel Mantilla López, sin exponer motivos.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el numeral 2° del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, la competencia para resolver la impugnación propuesta radica, no en la Sala de Decisión, sino en «uno de los magistrados integrantes de la Corporación Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual». 2. El artículo 1 de la precitada ley establece que el habeas corpus tutela la libertad personal cuando alguien es privado de ella: i) con violación de las garantías constitucionales o legales y ii) en el evento de prolongación ilegal de la restricción de la libertad.
Cuando existe un proceso judicial en trámite, el hábeas corpus no puede utilizarse para: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación a través de los cuales deben impugnarse las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa – a manera de instancia adicional – de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas[footnoteRef:1]. [1: CSJ AHP5511, dic. 18-2019, Rad. 56817] La única excepción a tales reglas, se presenta cuando la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal se califique como constitutiva de vía de hecho o se vislumbre la prosperidad de alguna de las otras causales genéricas que hacen viable la acción. En alguna de aquellas hipótesis: «[…] aun cuando se encuentre en curso un proceso judicial, el habeas corpus podrá interponerse en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, cuando sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios » (CSJ AHP, 26 de junio de 2008, Rad. 30066). 3.
Confrontados los lineamientos expuestos en precedencia con el caso sometido a consideración, se anticipa que no tiene vocación de prosperidad, tal como lo concluyó el a quo. 3.1 En el presente asunto, la parte recurrente acude a la presente vía excepcional con el fin de cuestionar la medida de aseguramiento impuesta a Mantilla López así como su vinculación al proceso penal, tras asegurar que no tuvo ninguna participación en los hechos delictivos. 3.2.
De cara a su pretensión, se destaca que el habeas corpus fue concebido como una garantía esencial cuyo ejercicio de carácter informal, en principio, demanda el estudio de cualquier situación que indique la privación de la libertad sin la existencia de una orden legalmente expedida por la autoridad competente o prolongación ilegal de la misma, pero de manera alguna implica su uso indiscriminado, esto es, la pretermisión de las instancias y los mecanismos judiciales legales, pues ella se encuentra instituida como la última garantía fundamental con la que cuenta el perjudicado para restablecer el derecho que le ha sido conculcado. 3.3.
El habeas corpus, al instituirse como medio excepcional no puede desconocer los trámites dispuestos al interior del proceso en curso, ni el juez constitucional encargado de resolverlo está habilitado para sustituir a los funcionarios encomendados del conocimiento de tales procedimientos, al punto que le está vedado cuestionar situaciones del resorte exclusivo de la jurisdicción ordinaria. 3.4.
Para resolver la pretensión del demandante es preciso tener en cuenta que: i. El 30 de septiembre de 2020, el Juzgado Primero Penal Municipal de Pamplona impuso medida de aseguramiento en su contra, al interior del proceso penal n.o 545186106094201985139 que se le sigue por las conductas punibles de tentativa de homicidio, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado, hurto calificado y agravado, y, concierto para delinquir. ii.
Presentado el escrito de acusación, los días 3 y 24 de marzo del 2021 el Despacho Penal del Circuito de esa ciudad, llevó a cabo la audiencia de acusación y programó la preparatoria para el 6 de septiembre posterior. 3.5. Del anterior recuento procesal es factible colegir, en primer lugar, que José Manuel Mantilla López, se encuentra legalmente privado de la libertad en cumplimiento de la reclusión preventiva decretada por el Juez Primero Penal Municipal de Pamplona; y en segundo término, que los reparos contra esa determinación debieron ser propuestos a través del recurso de apelación, del cual no hizo uso, desechando así el medio de impugnación a su alcance y perdiendo la oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido.
Comoquiera que tal medida está debidamente ejecutoriada, la misma se encuentra investida de legalidad, de tal manera que las supuestas irregularidades a que alude la recurrente no pueden ser valoradas por el juez constitucional, sino al interior del respectivo proceso, porque el habeas corpus no fue instituido como mecanismo paralelo o alterno a los previstos para dirimir los conflictos entre los asociados, o entre estos y el Estado. 3.6.
Adicionalmente, de los elementos de convicción aportados al trámite no se observa que la parte actora, haya radicado, en caso de ser procedente, alguna solicitud de libertad [por vencimiento de términos y/o a través la revocatoria de la detención preventiva -artículo 317 y 318 de la Ley 906 de 2004], ante funcionario judicial competente. Bajo esta perspectiva, es claro que la acción promovida no cumple el requisito de subsidiariedad, consistente en el agotamiento de la discusión sobre los temas relativos a la libertad ante el juez de garantías [numeral 8º del precepto 154 ibídem ], y en el ejercicio de los medios de defensa judicial con los que legalmente se cuenta para controvertir la decisión en el evento de ser desfavorable, antes de acudir a la acción constitucional. 3.7.
Por consiguiente, teniendo en cuenta que el actor está recluido en establecimiento carcelario en virtud de la medida de aseguramiento de detención preventiva que le fue impuesta, la cual goza de presunción de legalidad, y que el reclamo de su libertad aún no se ha efectuado dentro de la causa seguida en su contra, irrumpe como obvia consecuencia jurídica la improcedencia de la acción, razón por la cual se ratificará el auto del 18 de junio de 2021. 3.8.
Finalmente, el tema relativo a la responsabilidad penal de José Manuel Mantilla López deberá ser debatido al interior de dicha causa, donde existen los mecanismos de defensa aptos para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados, esto es en la audiencia de juicio oral y, eventualmente, con la apelación de la sentencia o, la interposición del recurso extraordinario casación. En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Confirmar la providencia impugnada.
Segundo. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese, devuélvase y cúmplase. Eyder Patiño Cabrera Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 9