CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Hábeas Corpus 50159 Luis Felipe Vertel Urango CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado AHP2540-2017 Radicación n° 50159. Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Resuelve el despacho la impugnación interpuesta por Luis Felipe Vertel Urango, contra el proveído dictado el 12 de abril de 2017, por medio del cual una Magistrada del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán denegó el amparo de hábeas corpus que el apelante había formulado.
ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN Según se estableció durante el trámite, Luis Felipe Vertel Urango se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario San Isidro de Popayán, con ocasión de la pena que le fuera impuesta por el Juzgado 2º Penal Especializado de Antioquia, que en sentencia del 29 de junio de 2007 lo condenó a 40 años de prisión, como autor de los delitos de homicidio agravado, concierto para delinquir y hurto calificado agravado.
En el fallo se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. La condena fue confirmada integralmente por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, en decisión del 22 de abril de 2009, y actualmente se encuentra vigilada por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería. Vertel Urango interpuso la presente acción constitucional de habeas corpus argumentando que se encuentra purgando una condena que no le corresponde.
Alega que se trata de un caso de homonimia y que «he luchado para probar que no soy esa persona condenada a 40 años…» sin obtener solución favorable. En consecuencia, solicita amparar sus derechos, especialmente su libertad. LA DECISIÓN IMPUGNADA En proveído del 12 de abril de 2017, una Magistrada del Tribunal Superior de Popayán declaró improcedente la petición de hábeas corpus, tras considerar que la actual privación de la libertad que padece Luis Felipe Vertel Urango obedece a la orden emitida por un Juez de la República en ejercicio de sus funciones judiciales, como consecuencia de la condena proferida en su contra, luego no es producto de una arbitrariedad susceptible de corregirse a través del mecanismo de habeas corpus.
Como quiera que lo pretendido por el demandante es que se aclare su situación «respecto a la existencia de un homónimo y se verifique la identidad de la persona que ha sido condenada en la sentencia de la que ahora purga su pena, todo ello debe rebatirlo a través de otra acción en la medida que el HABEAS CORPUS, es residual y subsidiario, es decir, solo procedería en caso de que el actor no contara con otro medio igualmente eficaz e idóneo dentro de la jurisdicción ordinaria penal, aunado al hecho de que tampoco procede cuando quien lo intenta está detenido legalmente en razón a una decisión emanada de un funcionario competente, que además cuenta con el doble acierto de legalidad, pues fue conocida en primera y segunda instancia…»; mecanismo que puede serlo la acción de revisión. LA IMPUGNACIÓN La anterior determinación, al momento de recibir notificación personal, fue impugnada por el accionante, sin ofrecer argumentos al respecto.
CONSIDERACIONES Conforme al artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, el suscrito Magistrado es competente para desatar la impugnación. El hábeas corpus, consagrado en el artículo 30 de la Carta Política y reglamentado a través en la citada legislación, definido como un derecho fundamental y una acción constitucional que protege la libertad cuando a la persona se le ha privado de ese derecho con violación de sus garantías constitucionales y legales, o se le prolonga ilegalmente la limitación de ese atributo, se estructura básicamente en dos eventos: 1.- Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas o especies constitucional y legalmente previstas para ello, como son: con orden judicial previa (arts 28 C Pol, 2 y 297 L 906/94), flagrancia (arts. 345 L 600/00 y 301 L 906/04), públicamente requerida (art. 348 L 600/00) y administrativa (C-24 enero 27/94), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello de no necesaria consagración legal, tal como sucedió -y ocurre- en vigencia de la Ley 600 de 2000. 2.- Cuando ejecutada legalmente la captura la privación de libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Carta Política o en la ley para que el servidor público i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.), o ii) adopte la decisión que al caso corresponda (definir situación jurídica dentro del término, ordenar la libertad frente a captura ilegal -arts. 353 L 600/00 y 302 L 906/04- entre otras).
Ahora bien, previo al análisis que demanda el caso concreto, se hace necesario precisar cómo el mecanismo excepcional de protección de derechos fundamentales tiene un objeto concreto tradicionalmente consagrado en las diferentes codificaciones, que se reitera en la Ley 1095: la protección de la libertad cuando de esta se ha privado a la persona con violación de las garantías constitucionales o legales, o se prolonga ilegalmente esa reclusión, conforme lo señala expresamente el artículo 1° de la citada ley.
Ese objeto específico impide que la acción constitucional pueda servir a manera de instancia para controvertir las decisiones de los funcionarios judiciales o como medio encaminado a discutir aspectos propios del proceso penal que contra el ciudadano sigan las autoridades investidas de competencia para el efecto, pues se entiende que ese tipo de debates deben formularse al interior de esas mismas actuaciones y en los escenarios formales propicios para ello.
Dirigida la acción, entonces, a proteger a la persona de la privación ilegal de libertad o su indebida prolongación, está claro que al funcionario judicial, en examen de la especialísima acción, le está vedado incursionar en terrenos ajenos a este específico tema, so pena de invadir otras órbitas de competencia y desbordar la naturaleza de su función defensora de derechos fundamentales.
En el presente evento la privación de libertad que padece actualmente Luis Felipe Vertel Urango, está sustentada, como se consignó en los antecedentes del caso, en la sentencia condenatoria que se halla debidamente ejecutoriada, cuya vigilancia está a cargo del Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería, por lo que su privación de locomoción está investida de legalidad.
Ahora, si el sustento de la solicitud de amparo es un aparente caso de homonimia, sobre el que además hay que decir el actor no brinda ningún tipo de información o elemento de juicio apoye su afirmación, resulta ampliamente incontrovertible que esto es algo que no corresponde discernir al juez en sede de hábeas corpus, ya que ello comportaría la suplantación de las autoridades legal y constitucionalmente competentes para decidir sobre dicho tema.
Lo procedente es que el actor eleve dicha solicitud ante el juez que ejerce la vigilancia de la sentencia condenatoria dictada en su contra, pues, es la autoridad, en principio, competente para atender y estudiar ese tipo de inquietudes. Así mismo, puede, incluso, intentar una acción de revisión conforme lo dispone el artículo 220 de la ley 600 de 2000 si lo cree pertinente, más no acudir a la acción de habeas corpus, cuyo objeto constitucional difiere sustancialmente de los argumentos aquí expuestos como sustento de la pretensión. Es que, al ser la presente acción un medio excepcional de protección del derecho fundamental a la libertad, la misma no puede desconocer los trámites judiciales dispuestos y menos la competencia del juez ordinario encargado de resolverlos, máxime cuando no se denota evidente la violación de esa garantía. En las condiciones descritas, no es dable la intervención del juez constitucional pues ésta sólo se admite como medida correctiva para superar la ilegalidad de mantener a una persona privada de la libertad sin fundamento alguno, asunto que dista mucho de presentarse en el caso examinado, dado que el solicitante se encuentra legalmente confinado en prisión, precisamente cumpliendo la pena impuesta luego de hallársele responsable de la comisión de unos delitos.
Corolario, se confirmará la decisión de primera instancia. En mérito de expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE CONFIRMAR la decisión impugnada, mediante la cual se denegó el amparo de hábeas corpus solicitado por Luis Felipe Vertel Urango. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado � Cuyo examen previo de constitucionalidad está contenido en la sentencia C-187 de 2006. � Artículo 1º de la Ley 1095 de 2006. � CSJ AP, 27 Nov. 2006, Rad. 26503 1 PAGE 8